CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02197-00(57956)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02197-00(57956)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa Estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2003, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308
RECURSO DE APELACION - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIONProcedencia. Contra autos que abren a pruebas Respecto a la procedencia del recurso de apelación planteado en los anteriores términos, debe advertir el Despacho que deviene improcedente, comoquiera que
contra las decisiones que avocan conocimiento y abren el periodo probatorio en realidad procede el recurso de reposición (…) se ordenará dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2017 mediante el cual se admitió el recurso de apelación para, en su lugar, rechazarlo por improcedente, habida cuenta que contra las decisiones apeladas procedía la reposición. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará que el Tribunal a quo adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1400 DE 1970 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02197-01(57956)
Actor: GLENIS DEL CARMEN VARGAS FRANCO Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Decreto 01 de 1984 / procedencia del recurso de apelación.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de marzo de 2016, mediante el cual se decretó una nulidad por falta de competencia, en los siguientes términos:
“1. AVÓCASE el conocimiento del asunto de la referencia, conforme a las previsiones del Acuerdo PSAA15-10414 del 1° de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. 0161 de diciembre 2 de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, desde el auto en que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena aprehende el conocimiento de fecha 19 de septiembre de 2008 (fl. 61) inclusive, hasta la fecha, con base en la causal prevista en el numeral 2° del art. 140 del C.P.C., falta de competencia del juez.
3. DÉJENSE A SALVO las pruebas practicadas y arrimadas en este proceso en los términos previstos en el art. 146 del C.P.C.
4. TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda por parte del Ministerio del
Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ecopetrol S.A.
5. DISPÓNGASE la apertura del periodo probatorio por el término legal de treinta (30) días, dentro del cual se practicarán las pruebas que no fueron recaudadas en su oportunidad: (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 20031, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y la señora Glenis del Carmen Vargas Franco, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nataly y 1 Folios 49 – 73 del cuaderno principal de primera instancia.
Estefany Sara Vargas, Jorge Armando, Hugonel, María Inés, Martha Elena Sara Marrugo y Carmen Marrugo de Sara, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda contentiva de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Policía Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del secuestro y posterior asesinato del señor Aury Sara Marrugo. La demanda fue inicialmente admitida por el Tribunal a quo mediante providencia de 17 de febrero de 20042; sin embargo, a raíz de la creación de los Juzgados Administrativos y la entrada en vigencia de las normas que sobre competencia fijó la Ley 446 de 1998, el proceso fue remitido al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena. Posteriormente, el plenario fue redistribuido al Juzgado 2° de Descongestión de Cartagena, Despacho que profirió sentencia denegatoria de primera instancia el 30 de noviembre de 2011. Dicho fallo fue apelado oportunamente por la parte actora.
2. Providencia apelada Previo a desatar el recurso de apelación antes enunciado, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia del 30 de marzo de 20163, decretó la nulidad del proceso por falta de competencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto, consideró que de acuerdo al análisis
de las pretensiones de la demanda era evidente que el proceso le correspondía a dicho Tribunal en primera instancia y no en segunda.
3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por Ecopetrol S.A., por considerar que una vez declarada la falta de competencia, la Magistrada Ponente no podía asumir de oficio el proceso, sino que, debía someterlo a reparto; agregó, además, que no debía reabrirse la etapa probatoria para recaudar las pruebas que no fueron allegadas oportunamente. Como fundamentos de su recurso se expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): 2 Folio 87 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 707 – 709 del cuaderno de segunda instancia. “…solicito se REVOQUEN LOS NUMERALES 1 Y 5 del auto fechado el 30 de marzo de 2016, en el entendido que el juez de segunda instancia que declara la nulidad no debería asumir de oficio la competencia del proceso en primera instancia, sino someterlo a reparto. Además, como se explicó las pruebas ya fueron ordenadas, y se tuvo la oportunidad de contradecirlas; sin embargo, algunas no practicadas por culpa exclusiva del actor, hecho no debe generar una nueva etapa probatoria toda vez que las pruebas y hechos acaecidos en razón de las mismas conservan validez, por ende está superado el debido acervo probatorio, y como consecuencia debe ingresar al Despacho para la Sentencia de Primera Instancia”4 (se destaca).
Mediante proveído del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió la apelación en el efecto suspensivo5.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto de 30 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.
Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2003, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación Sea lo primero señalar que, en su impugnación, Ecopetrol S.A. se limitó a discutir: i) que se debía someter a reparto el presente asunto, comoquiera que la Magistrada Ponente no podía avocar de oficio el conocimiento del proceso y ii) 4 Folios 712 – 715 del cuaderno de segunda instancia.
5 Folio 717 del cuaderno de segunda instancia. que no era posible abrir otra etapa probatoria para practicar las pruebas que no fueron recaudadas en su oportunidad. Tal y como se puso de presente al inicio de esta providencia los cargos de censura planteados por el impugnante se encuentran encaminados a que se revoquen concretamente los numerales 1 y 5 del proveído de 30 de marzo de
2016. Así, entonces, es claro para el Despacho que no se discute en manera alguna la nulidad declarada por el a quo.
Respecto a la procedencia del recurso de apelación planteado en los anteriores términos, debe advertir el Despacho que deviene improcedente, comoquiera que contra las decisiones que avocan conocimiento y abren el periodo probatorio en realidad procede el recurso de reposición, tal y como pasa a explicarse a continuación: Debe destacarse que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se establecieron de manera enunciativa las providencias que serían susceptibles del recurso de apelación, así: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo” (se destaca). Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, para el caso de marras, la providencia que es pasible de impugnación es la que decreta una nulidad procesal, mas ello no puede hacerse extensivo, como lo consideró el a quo, a las decisiones que avocan conocimiento y abren la etapa probatoria por el simple hecho de estar contenidas en el mismo proveído que decretó la anulación. En efecto, si bien en el caso concreto aquellas decisiones se tomaron como consecuencia de la declaratoria de nulidad, son providencias de carácter autónomo que son susceptibles de sus respectivos recursos, más aún cuando Ecopetrol S.A. en nada discutió el decreto de la nulidad, antes por el contrario, tácitamente la aceptó, pues se limitó a impugnar únicamente los numerales 1 y 5 de la providencia del 30 de marzo de 2016. En este punto del análisis, debe advertirse que las normas procesales, de conformidad con el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, son de derecho y orden público, por tanto son de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso pueden ser sustituidas, modificadas o derogadas por funcionarios o
particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por todo lo anterior, se ordenará dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 20176 mediante el cual se admitió el recurso de apelación para, en su lugar, rechazarlo por improcedente, habida cuenta que contra las decisiones apeladas procedía la reposición. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará que el Tribunal a quo adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición7. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 2 de febrero de 2017 y, en su lugar, RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de los numerales 1° y 5° del proveído de 30 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: El Tribunal de origen ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de reposición, de conformidad con lo expuesto. 6 Folio 726 del cuaderno de segunda instancia. 7 Decreto 01 de 1984. Artículo 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
TERCERO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.