CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02200-01(41616)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02200-01(41616)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES A SOLDADO CON OCASIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo a partir de la concreción del daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAConfiguración El 21 de junio de 1990, el señor Brocardo de Jesús Ruiz Morales sufrió varias lesiones durante una labor militar de desminado en el municipio de Pinillos, Bolívar, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal. La demanda fue presentada el 5 de diciembre del 2003 (…) [E]l hecho que constituye la causa del daño, a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, fue la explosión de la mina antipersonal que causó las lesiones al soldado, ocurrida el 21 de junio de 1990 (…) [E]l término para ejercer acción de reparación directa por las lesiones sufridas por Brocardo de Jesús Ruiz Morales, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, el 21 de junio de 1990, venció el 22 de junio de 1992, por lo que se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 5 de diciembre del 2003, había operado el fenómeno de caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de
promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia (…) En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02200-01(41616)
Actor: BROCARDO DE JESÚS RUIZ MORALES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual declaró
probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo el asunto. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 1990, el señor Brocardo de Jesús Ruiz Morales sufrió varias lesiones durante una labor militar de desminado en el municipio de Pinillos, Bolívar, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal. La demanda fue presentada el 5 de diciembre del 2003, debido a que el demandante considera que el daño se concretó a partir de la fecha en el que la Junta Médica Laboral estableció una pérdida de capacidad laboral del 40,89%, esto es, el 18 de diciembre del 2001.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre del 2003, Brocardo de Jesús Ruiz Morales, a través de apoderado judicial, mediante poder debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la lesión sufrida el día 21 de junio del 1990, por la explosión de una mina antipersonal, durante una operación de desminado, en el municipio de Pinillos, Bolívar. 1.1. En consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
A. Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
(EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente
responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al Sr. BROCARDO DE JESÚS RUIZ MORALES, durante la prestación del servicio militar como soldado voluntario del Ejército Nacional.
B. En consecuencia, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a mi
representado:
1. A título de PERJUICIO MORALES: Conforme a la nueva tendencia jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la cantidad equivalente en pesos colombianos, del día de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, a
CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIEGENTES.
2. A título de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS por los daños sufridos en su vida de relación, al ver restringida su vida cotidiana, el equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIEGENTES para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
3. Por PERJUICOS MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE: a) CONSOLIDADO: lo dejado de devengar entre el momento en que fue lesionado ejerciendo sus funciones, hasta el momento de presentación de esta demanda. b) FUTURO: lo que por el resto de su vida probable significa el hecho de no poder continuar laborando normalmente para obtener al menos un ingreso mensual que le permita una vida digna (…) (f. 33 – 43, c.1). 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se
resumen así: 1.2.1. El 21 de junio de 1990, durante una operación de desactivación de campos minados en el municipio de Pinillos, Bolívar, una de las minas antipersonales explotó provocando la muerte a dos soldados y lesiones a siete más, entre ellos el demandante. 1.2.2. El informe administrativo sobre las lesiones sufridas por Brocardo Ruiz Morales, suscrito por el Comandante José Domingo Rubio Saavedra, indica que los hechos sucedieron durante el servicio y por causa y razón del mismo. Sin embargo, en el referido documento se hicieron anotaciones manuscritas que indican que los hechos ocurrieron como consecuencia de la “acción del enemigo, en mantenimiento del orden público”. Igualmente, sobre dicho documento se anotó la expresión “no válido”. 1.2.3. Mediante Acta de 28 de julio de 1999, la Junta Médica determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Ruiz Morales, con ocasión de las lesiones sufridas, corresponde al 31,26%, sin que se calificaran todas las secuelas de carácter permanente que sufrió el soldado. Con base en dicho porcentaje, mediante Resolución 012650 del 10 noviembre de 1999 se ordenó una indemnización de orden laboral sin derecho a pensión. 1.2.4. Inconforme con la calificación de la Junta Médica, el actor interpuso los recursos de ley, con el fin de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Luego de varios trámites, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional profirió la Resolución 16004 de 18 de diciembre del 2001 en la que ordenó
reajustar la indemnización laboral concedida, debido a que, en virtud del cambio de imputabilidad de las lesiones en un nuevo informe administrativo, y una nueva calificación de la Junta Médica de Revisión, la disminución de capacidad laboral correspondió al 40,89%. 1.3.El daño sufrido por el soldado se concretó el 18 de diciembre del 2001, toda vez que hasta ese momento se conoció la pérdida de capacidad laboral definitiva generada por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar. Trámite Procesal
2. Mediante escrito presentado el 17 de marzo del 2005, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 50 a 52, c.1) presentó contestación de la demanda en la que manifestó su oposición a las pretensiones. Argumentó que las lesiones sufridas por el soldado Brocardo Ruiz Morales no ocurrieron como consecuencia de una falla en el servicio, sino por la acción de un tercero, pues es conocido que las minas antipersonales son artefactos sembrados por los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, adujo que los hechos ocurrieron por fuerza mayor, debido a que resulta imposible conocer el lugar exacto donde se encuentran sembradas las minas antipersonales. 2.1. La entidad demandada manifestó que el daño ocurrió el 21 de junio de 1990, cuando la explosión lesionó al soldado, por lo que no es cierto que este se hubiera concretado el 18 de diciembre del 2001, pues las decisiones tomadas por la Junta Médica Laboral no le ocasionaron ningún daño al actor, ya que su gestión consiste
en calificar la lesión para efectos indemnizatorios. Por lo anterior, propuso la excepción la caducidad de la acción. 2.2.Finalmente, agregó que, si la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnarla.
3. El 20 de octubre del 2008, la parte actora presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que reiteró la ocurrencia de un hecho dañino con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, durante la prestación de un servicio de desminado a cargo del Ejército Nacional, actividad que calificó como riesgosa.
Trajo a colación las características, clasificación y descripción de las minas antipersonales y reprochó que el Ejército Nacional no hubiera adelantado las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la operación de desminado. Finalmente, frente a las excepciones propuestas manifestó que no se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues el hecho ocurrió como consecuencia de la actividad de desminado ordenada por el Ejército y, además, resultaba previsible y resistible la ocurrencia del hecho dañoso. Manifestó que en el presente caso el daño sufrido se concretó el 18 de diciembre del 2001, por lo que no ocurre el fenómeno de caducidad (f. 83 – 115, c.1).
4. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión de primera instancia el 22 de octubre del 2008 (f. 116117, c.1), donde insistió en la caducidad de la acción y en la inexistencia de una falla del servicio, pues las fuerzas armadas no son responsables de la instalación de ese tipo de artefactos explosivos. Aclaró que, si bien la Junta Médica Laboral determinó en primera instancia una pérdida de capacidad laboral del 31,26%, por lesiones ocurridas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, en segunda instancia dicha pérdida de capacidad laboral aumentó al 40,89%, pues se cambió la imputación al servicio para señalar que las lesiones ocurrieron como consecuencia de las tareas de restablecimiento del orden público, lo cual mejoró la indemnización para el soldado. Finalmente, manifestó que el soldado Brocardo Ruiz Morales había cumplido su servicio militar y, de manera voluntaria continuó
su carrera militar como soldado profesional, lo cual indica que estaba suficientemente capacitado para realizar la labor que se le encomendó, por lo que el accidente ocurrió de manera fortuita, por exceso de confianza, o por negligencia del soldado, y no por una falla de la entidad.
5. El 17 de febrero del 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia (f. 126 - 135, c.ppl.) en la que declaró probada la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para
resolver de fondo el asunto, así: [P]RIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: INHÍBESE la Sala para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la
acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedece a que la parte actora señaló en la demanda que el origen del daño fue el cambio de informe administrativo sobre la imputabilidad de las lesiones al servicio militar, lo cual se materializó en la Resolución 16004 del 18 de diciembre del 2001, mediante la cual se ordenó el reajuste de la indemnización laboral concedida al soldado a una disminución de capacidad laboral del 40,89%, por lo que concluyó que al tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración plasmada en un acto administrativo debió ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Contra la anterior decisión la parte actora (f. 137 – 149, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) el interés para interponer la acción deviene de las lesiones sufridas por el soldado durante sus labores de servicio en el Ejército Nacional; ii) la afectación del actor no se deriva de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médica Laboral; iii) las pretensiones de la demanda no están encaminadas a la declaración de nulidad del acto administrativo de calificación de invalidez; iv) la mención hecha en la demanda sobre la resolución de calificación tiene como propósito establecer el momento en el cual se determinó el daño, causado por el
riesgo excepcional al que fue sometido el soldado al encomendarle la realización de una actividad peligrosa, como es el desminado; v) el daño se concretó en el momento en que se constituyó la prueba documental, en este caso la resolución de calificación de invalidez, como causa para accionar, lo cual no constituye una impugnación de la decisión contenida en el acto administrativo; vi) el daño fue provocado por la omisión de la entidad demandada de adoptar todas las medidas de seguridad durante el desarrollo de la actividad de desminado; vii) las fuentes de responsabilidad en el presente caso son la falla presunta, debido al incumplimiento del deber de protección por parte de la entidad, y el riesgo excepcional, en virtud de la naturaleza peligrosa de la actividad de desminado; por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, deberá aplicar la que más se ajuste a los hechos; viii) el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir de la resolución proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que determinó la pérdida de capacidad laboral del soldado.
7. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 15 de noviembre del 2011 (f. 157, c.ppl.) corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
8. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 158, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
9. Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.
10. Para determinar la procedencia de la acción, el Tribunal en primera instancia consideró que el origen del daño fue el cambio de clasificación contenida en el informe administrativo sobre la imputabilidad al servicio militar de las lesiones sufridas por el soldado, lo cual generó un reajuste en la indemnización a forfait concedida, debido al cambio en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pasó de ser del 31,26% al 40,89%.
11. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el informe administrativo rendido por el Comandante del Batallón Palagua sobre los hechos ocurridos el 21 de junio de 1990 indica que la lesión del soldado, ocasionada por la explosión de una mina antipersonal que causó la muerte de dos soldados e hirió a siete, sucedió en el servicio y por causa y razón
del mismo (f. 2, c.1). Sin embargo, se advierte que el documento presenta enmendaduras y manuscritos que indican: “c. como consecuencia de la acción del enemigo en mantenimiento del orden público (literal c, art. 35, Dcto. 94/89)” y la expresión “no válido”.
12. Aunque no se conoce el origen de la anotación sobre la validez del informe administrativo, la Sala advierte que el acta de junta médica laboral del 28 de julio de 1999, en el acápite de antecedentes indicó: “SIN INFORME ADMISNITRATIVO”, de lo cual se deduce que dicho informe fue invalidado.
13. En el acta de junta médica laboral (f. 6, c.1), de acuerdo con los conceptos de los médicos especialistas en cirugía plástica, ortopedia y fisioterapia que trataron al señor Ruiz Morales, se estableció como diagnóstico de las lesiones: i) heridas múltiples por esquirlas en miembros inferiores que dejaron como secuelas cicatrices dolorosas, ii) dolor en las rodillas por condromalacia y iii) luxación que causó atrofia y dolor en el hombro derecho. Por lo anterior, se determinó una incapacidad relativa y permanente, así como la inaptitud para el servicio militar, por una pérdida de capacidad laboral del 31,26%. Además, en cuanto a la 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Brocardo Ruiz Morales, fue estimada en $686.575.839, suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado
en el año 2003 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $166.000.000 (500 salarios mínimos legales mensuales de la época). imputabilidad del servicio, se estableció que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo.
14. Mediante Resolución de 10 de noviembre de 1999, el Ejército Nacional ordenó el pago de $2.139.250 al exsoldado Brocardo Ruiz Morales, como indemnización por disminución de la capacidad laboral del 31,26%, con base en un sueldo básico de cabo segundo correspondiente a $199.000.
15. Obran en el expediente las copias de los derechos de petición dirigidos a la entidad demandada por la apoderada del señor Ruiz Morales (derechos de petición con fechas: 16 de septiembre, 30 de octubre y 4 de diciembre del 2000 y f. 9 – 15, c,1), en los que solicitó la realización de una nueva evaluación, para la reclasificación de las lesiones padecidas por el soldado, por cuanto el acta de junta médica laboral del 28 de julio de 1999 se realizó sin tener en cuenta el informe administrativo en el que se estableció la imputación de la lesión al servicio militar, debido a que este fue invalidado sin consentimiento del soldado lesionado.
16. Como respuesta a los derechos de petición, el 4 de enero del 2001, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral envió el informe de calificación del 15 de noviembre del 2000, mediante el cual el Ministerio de Defensa modificó la calificación inicial, para indicar que las lesiones sufridas por el soldado ocurrieron en el servicio como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de
restablecimiento del orden público, de conformidad con lo señalado en el literal c, del artículo 35, del Decreto 94 del 1989.
17. También se encuentra en el expediente evidencia (f. 19, c. 1) de que se convocó a un Tribunal Médico para reevaluar las lesiones del señor Brocardo de Jesús Ruiz Morales, cuya conclusión fue aumentar la disminución de capacidad laboral a 40,89%, por lo que mediante Resolución de 16 de diciembre del 2001 (f. 27, c.1), el Ejército Nacional reajustó la indemnización reconocida al soldado en
$1.393.000.
18. De todo lo anterior, la Sala deduce que el lesionado se encontraba inconforme con la resolución que calificó el porcentaje de incapacidad laboral, puesto que dicha calificación se hizo con base en el supuesto de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron imputables al servicio, pero no ocurrieron por causa ni razón del mismo, cuando, en el informe administrativo de los hechos se había indicado que la situación había ocurrido en razón del servicio militar. Lo anterior, debido a que dicho informe no fue tenido en cuenta por la junta laboral, ya que había sido invalidado sin consentimiento del lesionado.
19. No obstante, si bien las irregularidades que se presentaron en la calificación de la atribución de las lesiones al servicio militar, provocaron un cambio en el porcentaje de disminución de capacidad laboral del soldado y, consecuencialmente, impactaron el procedimiento que se adelantó para obtener la respectiva indemnización, la Sala advierte que del texto de la demanda no se infiere que el daño se hubiera constituido en los actos administrativos proferidos
durante dicho proceso indemnizatorio, sino que la parte actora alega que las mencionadas irregularidades provocaron que las secuelas dejadas por las lesiones fueran calificadas de manera definitiva en la Resolución de 18 de diciembre de 2001, momento a partir del cual, a juicio del demandante, se concretó el daño.
20. De lo anterior se colige que el daño alegado en la demanda no proviene de un acto administrativo, como lo consideró el Tribunal, sino que se generó con las lesiones sufridas por el soldado el 21 de junio de 1990, por la explosión de una mina antipersonal. Sin embargo, la parte actora consideró que el objeto para demandar en reparación directa se concretó en el momento en que se calificó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del afectado.
21. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que, según los hechos y las pretensiones desarrolladas en la demanda, la parte actora pretende la reparación del daño causado con la explosión de la mina antipersonal que generó las lesiones del soldado y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, por lo que se concluye que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el daño particular y concreto ocasionado al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas durante la misión de desminado adelantada el 21 de junio de 1990, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 40,89%.
Legitimación en la causa
22. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Brocardo de Jesús Ruiz Morales sufrió varias lesiones con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, durante la operación de desactivación de campos minados en el municipio de Pinillos, Bolívar, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda.
23. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca ocurrió con ocasión de las labores de servicio militar que desarrollaba el soldado Ruiz Morales para el Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, está legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que el día 21 de junio de 1990, el Batallón Contra Guerrilla n.° 14 Palagua adelantó una operación de registro de área y desactivación de campos minados, durante la cual resultaron muertos dos soldados y heridos siete, entre quienes se encontraba el demandante, lo que precisamente fue invocado en la demanda como el hecho generador del daño.
Caducidad de la acción
24. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
25. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
26. Teniendo en cuenta que, a pesar de las inconformidades que se presentaron durante el trámite indemnizatorio en sede administrativa, debido a la invalidación del informe administrativo que rindió el Ejército Nacional, con ocasión de la explosión de la mina antipersonal, finalmente, la Junta Médica Laboral reevaluó las lesiones del demandante y calificó su pérdida de capacidad laboral en un 40,89%, en el presente caso es claro que el daño que sirve como fundamento a la demanda son las lesiones sufridas por el soldado, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, por cuanto, tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito de apelación, no existe ninguna inconformidad respecto la calificación de disminución de capacidad laboral (ver párrafo 6).
27. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el hecho que constituye la causa del daño, a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, fue la explosión de la mina antipersonal que causó las lesiones al soldado, ocurrida el 21 de junio de 1990.
28. La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia.
29. Ahora bien, la calificación del porcentaje de diminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 18.273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En este caso la demandante ejerció acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud, por los daños ocasionados como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada con SIDA. La transfusión sanguínea ocurrió en 1989, y en el año 1993 la demandante se sometió a una prueba que dio como resultado VIH POSITIVO. En esta sentencia, el Consejo reiteró que la caducidad debía contarse desde el momento en el cual la afectada
tuvo conocimiento del daño y no desde el momento de la transfusión, pues no tuvo la oportunidad de conocer el daño, ni sus consecuencias antes del examen. En la sentencia se afirmó: “debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”.
30. En ese orden de ideas, el término para ejercer acción de reparación directa por las lesiones sufridas por Brocardo de Jesús Ruiz Morales, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, el 21 de junio de 1990, venció el 22 de junio de 1992, por lo que se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 5 de diciembre del 2003, había operado el fenómeno de caducidad.
Costas
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de febrero del 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se inhibió
para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada por la parte actora.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
QUINTO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Magistrado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02200-01(41616)
Actor: BROCARDO DE JESÚS RUIZ MORALES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL
SALVAMENTO PARCIAL DE V
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