CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00126-01(43640)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00126-01(43640)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR
AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omo la preclusión de la investigación de xxx xxx se fundamentó en que no se podía imputar hurto calificado para imponer medida de aseguramiento y en la falta de prueba de cargo para atribuir responsabilidad, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL
La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, cónyuge o nieto de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00126-01(43640)
Actor: LUIS EMILIO GÓMEZ COGOLLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia del superior-Límites de la apelación. Privación de la libertad por imposición de medida de aseguramiento sin los requisitos legales-Falla en el servicio. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante único-Principio de non reformatio in peius-Daño emergente. Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Primero: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Luis Emilio Gómez Cogollo, Tomasa Barrios Dimas, Luis Carlos Gómez Barrios, Liliana del Carmen Gómez Cogollo y Doris Cecilia Gómez Barrios, por el daño antijurídico padecido en virtud de la privación injusta de la libertad de Luis Emilio Gómez Cogollo.
Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar el señor Luis Emilio Gómez Cogollo por daño material en su modalidad de lucro cesante la suma de cuatro millones setenta y ocho mil
setecientos treinta y dos pesos ($4.078.732.oo).
Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1-Para el Señor Luis Emilio Gómez Cogollo en su calidad de víctima directa la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a diez millones doce mil pesos ($10.712.000). 2-Para Luis Carlos, Liliana del Carmen y Gloria Cecilia Gómez Barrios en su calidad de hijos del señor Luis Emilio Gómez Cogollo se les reconocerá a cada uno la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos
($5.356.000). 3Para la señora Tomasa Barrios Dimas en la su calidad de conyugue del señor Luis Emiro Gómez Cogollo se reconocerá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000). Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Luis Emilio Gómez Cogollo la suma de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos (7.436.556.oo) por concepto de daño emergente.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado y posteriormente la investigación se precluyó por falta de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de enero de 2004, Luis Emilio Gómez Cogollo, Tomasa Barrios Dimas, Luis Carlos Gómez Barrios, Liliana del Carmen Gómez Barrios y Doris Cecilia Gómez Barrios en su nombre, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Emilio Gómez Cogollo, entre el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre del mismo año.
Solicitaron el pago de 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Emilio Gómez Cogollo fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y luego la revocó. Adujo que se configuró responsabilidad, pues la investigación se precluyó por falta de pruebas.
II. Trámite procesal El 1º de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 2 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte
demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que se reunieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que hubo una falla en el servicio imputable a la entidad demandada. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de febrero 2012 y admitido el 15 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que no hay lugar a responsabilidad en los eventos en que se priva a una persona de la libertad que luego es absuelta. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que como la preclusión fue con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [hecho probado 6.5].
4. Luis Emilio Gómez Cogollo, Tomasa Barrios Dimas, Luis Carlos Gómez Barrios, Liliana del Carmen Gómez Barrios y Doris Cecilia Gómez Barrios son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Luis Emilio Gómez Cogollo.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por falta de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de agosto de 2002, la Fiscalía Local Doce de Cartagena abrió investigación contra Luis Emilio Gómez Cogollo por el hurto de varias CPU que contenían información sobre las personas afiliadas al SISBEN, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 50-51 c. 1). 6.2 El 1º de octubre de 2002, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S capturó a Luis Emilio Gómez Cogollo en las instalaciones del DADIS donde prestaba sus servicios como vigilante, según dan cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 54 c. 1) y copia del acta de captura (f. 52 c.1). 6.3 El 10 de octubre de 2002, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena profirió medida de aseguramiento en contra Luis Emilio Gómez Cogollo por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 61-66 c. 1). 6.4 El 31 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del circuito revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Luis Emilio Gómez Cogollo, según da cuenta copia auténtica de la providencia
respectiva (f. 71-73 c. 1). 6.5 El 24 de noviembre de 2009, la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena precluyó la investigación por los delitos de hurto calificado y agravado a favor de Luis Emilio Gómez Cogollo, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 173-179 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre siguiente, según da cuenta sello de la Unidad de Fiscalías de delitos contra la Administración Pública (f. 179 c. 1). 6.6 Luis Emilio Gómez Cogollo está casado con Tomasa Barrios Dimas y es padre de Luis Carlos Gómez Barrios, Liliana del Carmen Gómez Barrios y Doris Cecilia Gómez Barrios, según dan cuenta copias auténticas del certificado de matrimonio y de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 37-31 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla en el servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Emilio Gómez Cogollo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de octubre siguiente [hechos probados 6.3 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. Ahora bien, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena profirió medida de aseguramiento contra Luis Emilio Gómez Cogollo, quien prestaba sus servicios como vigilante del DADIS, porque tenía la custodia de los computadores y los discos duros hurtados.
Sin embargo, la Fiscalía Once Seccional revocó la medida de aseguramiento porque encontró errores en la valoración de la conducta y en la tipificación del delito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] examinadas detenidamente las distintas circunstancias que afectan dentro de la presente investigación al sindicado de marras e independientemente de la posible participación que pueda tener en los hechos y entre otras conductas punibles, lo verdaderamente cierto es que a este sindicado no se le podía enrostrar, en el momento procesal que se hizo, el hurto calificado tal como bien lo expone la defensa. Es de reconocer que la conducta del sindicado es diferente a la de los restantes sindicados.
Así las cosas, este despacho se encuentra en la obligación de corregir el posible error cometido, y tal como lo dispone el artículo 15 del C.P.P, procederá a revocar la medida de aseguramiento que pesa sobre el sindicado Luis Emilio Gómez Cogollo […]. La Fiscalía Seccional 40 de Cartagena precluyó la investigación seguida contra Luis Emilio Gómez Cogollo por falta de pruebas: […] se concluye sin que sea necesario hacer mayores esfuerzos mentales, que la decisión a adoptar en cuanto a Maria Elena Gutiérrez Ortega y Luis Emilio Gómez Cogollo es la de preclusión de la investigación, pues sobre estos sindicados, solo pesan meras sospechas que de ninguna manera pueden tenerse como base para deducir responsabilidad penal sobre la conductas ejecutadas, ya que no existe prueba contundente que los incrimine de una manera seria y convincente y que dejen ver su participación en los hechos […]. Así las cosas, como la preclusión de la investigación de Luis Emilio Gómez Cogollo se fundamentó en que no se podía imputar hurto calificado para imponer medida de aseguramiento y en la falta de prueba de cargo para atribuir responsabilidad, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLM para su
esposa y sus hijos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, cónyuge o nieto de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Luis Emilio Gómez Cogollo fue privado de la libertad durante un periodo de 31 días y está acreditado que está casado con Tomasa Barrios Dimas y es padre de Luis Carlos Gómez Barrios, Liliana del Carmen Gómez Barrios y Doris Cecilia Gómez Barrios, [hecho probado 6.6]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para la víctima directa. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados respecto de la esposa y los hijos de la víctima y el apelante único está amparado por el principio de la non reformatio in peius, (art. 31 C.N.), estos
montos serán confirmados.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Luis Emilio Gómez Cogollo, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento de la privación.
Obra en el expediente certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano del Distrito de Cartagena, en la que consta que Luis Emilio Gómez Cogollo prestó sus servicios al distrito, con solución de continuidad, como vigilante y celador desde el 24 de junio de 1997 hasta el 3 de agosto de 2001, con un sueldo básico mensual de $306.595, certificación que no se refiere al tiempo en que fue privado de la libertad. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Sin embargo, está acreditado que Luis Emilio Gómez Cogollo ejercía una actividad laboral como vigilante de las instalaciones del DADIS, pues fue capturado mientras prestaba sus servicios en la entidad [hecho probado 6.2], de manera que está probado el perjuicio reconocido. El Tribunal liquidó con base en el salario mínimo de 2002, esto es, el salario vigente para el momento de la privación por un periodo de indemnización de 9 meses, pues adicionó 8 meses al tiempo de la privación. Sin embargo, el salario
base de liquidación debió ser el de la fecha de la sentencia, esto es, el salario vigente para el 2011. Verificada la liquidación se observa que el Tribunal no se ajustó a la jurisprudencia, pues la presunción de salario para la liquidación es el de la fecha de la sentencia y no la de los hechos. La Sala no reliquidará el perjuicio, pues los montos concedidos aumentarían y el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Se confirmará la condena, que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016) índice inicial al momento de la sentencia: 108,55 (octubre de 2011) Vp= $4078.732 132,84 (agosto de 2016) 108,55 (octubre de 2011) 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Vp= $4991.421
14. La demanda solicitó como daño emergente $7’000.000, por los honorarios del abogado que asumió la defensa de Luis Emilio Gómez Cogollo en el proceso penal. La sentencia de primera instancia lo reconoció.
Obra en el expediente certificación del 19 de noviembre de 2003, suscrita por Magalys Barrios Achong que recibió de Luis Emilio Gómez Cogollo la suma de $7
000.000 por concepto de honorarios profesionales (f. 74 c. 1), documento que fue ratificado por quien lo suscribió (f. 97 c.1). La jurisprudencia12 ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Está acreditado que la abogada Magalys Barrios Achong ejerció la defensa Luis Emilio Gómez Cogollo en el proceso penal, pues solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento (f. 68-70 c. 1). Así las cosas, la Sala confirmará el monto por daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia. Esta suma será actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 y de 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569. índice13 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016) índice inicial al momento de la sentencia: 108,55 (octubre de 2011) Vp= $7’436.556 132,84 (agosto de 2016) 108,55 (octubre de 2011)
VP= $9’100.618
15. Finalmente la Sala modificará la condena con el propósito de establecer el monto en SMLMV, pues el Tribunal lo reconoció en pesos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCÁNSE los numerales 2º 3º y 4 de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedarán así:
2. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Luis Emilio Gómez Cogollo por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de cuatro millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos veintiún pesos ($4991.421).
3. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General
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