CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00313-01(42676)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00313-01(42676)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO GENERADO EN OPERATIVO POLICIAL - Lesión a mujer en desarrollo de operativo de captura de delincuentes / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO Para el caso sub examine, acreditado que la lesión de la señora Eulalia Martínez de Rivera fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación armada entre la Policía Nacional y un grupo de asaltantes, concluye la Sala que no resulta determinante establecer la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad pública demandada (…) En el sub examine, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes y obligaciones; no obstante, el daño sí se originó en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y delincuentes con armas de fuego, por lo que el mismo deviene imputable a la Policía Nacional, con fundamento en el título de riesgo excepcional. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL – Eventos / DAÑOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE LA FUERZA PÚBLICA – Persecución policial La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de
la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos de grupos al margen de la ley, en el contexto de enfrentamiento o ataque al Estado por delincuentes, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños por la misma situación desentrañada por la violencia.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO /
ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA OBLIGACIONAL DEL ESTADO – Cumplimiento / DAÑOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE LA FUERZA PÚBLICA – Persecución policial
[S]e advierte que el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar y/o estructurar la responsabilidad solicitada en la demanda a título de falla en el servicio, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba suficientes que permitan entender que la Fuerza Pública actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, en este caso, en el supuesto uso imprudente de sus armas de dotación oficial para repeler un asalto, aspecto este que no fue demostrado en el proceso, pues lo cierto es que ni siquiera se logró probar que el proyectil que impactó a la
ahora demandante hubiera provenido de un arma de fuego accionada por el grupo de policiales. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – Presupuestos Para que opere el hecho de un tercero, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad. Las conclusiones a las que se arribó en la presente causa, permiten concluir que no acaeció –o no se probó- un eximente de responsabilidad patrimonial derivado del hecho de un tercero, pues, se reitera, no se tiene certeza de quién la persona que impactó a la demandante, por lo que no pueda llegar a entenderse que el actuar de los delincuentes hubiera sido la causa del daño.
VALOR PROBATORIO DE NOTAS DE PRENSA Y DECLARACIONES
EXTRAJUICIO
[L]a Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las
mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación (…) [D]ebe precisarse que los testigos se limitaron a manifestar que se ratificaban de lo mencionado en sus declaraciones extrajuicio, sin que se hubieran narrado nuevamente, tal como lo requiere la norma, las circunstancias descritas en aquellas. Por lo anterior, resulta claro que las mencionadas declaraciones extrajuicio no fueron practicadas como pruebas anticipadas, ni mucho menos se realizaron con audiencia de la demandada y tampoco fueron debidamente ratificadas, por lo que es claro que no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del caso que aquí se debate, puesto que no se cumplieron las exigencias del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, además, no se trata de un asunto en que puedan considerarse como prueba siquiera sumaria.
PERJUICIOS MORALES POR LESIONES FÍSICAS / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante no acreditado / PRINCIPIO DE NO
REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación [C]onviene advertir que en el sub judice no obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Eulalia Martínez de Rivera con ocasión de la lesión sufrida a la altura de la región cervical en los hechos ocurridos el 11 de junio de 2002 (…) [D]e acuerdo a lo probado en el expediente, las lesiones causadas a la señora Eulalia Martínez de Rivera corresponden a
aquellas que no sólo eran de carácter irreversible sino que, efectivamente, la víctima tuvo que soportarlos por un período prologando, tanto así que 10 meses después de los hechos que las causaron debe seguir acudiendo a control por fisioterapia en las que, además, le otorgan incapacidad médico legal. En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado a la señora Eulalia Martínez de Rivera, de acuerdo a lo probado en el plenario, se cuantificó en debida forma, esto es, 50 SMMLV, lo que amerita la confirmación del fallo por este perjuicio (…) [R]esulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia denegó el reconocimiento de tales perjuicios a favor de los demandantes, por considerar que dentro del proceso no obraba elemento de prueba alguno que permitiera acreditar su existencia. Sobre el particular, conviene precisar que se mantendrá dicha decisión, dado que ese punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, amén de que por tratarse de apelante único, a la parte demandada se le debe amparar la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00313-01(42676)
Actor: EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL - título aplicable a daños causados a particulares en medio de enfrentamientos de la Fuerza Pública con delincuentes / valoración de las informaciones publicadas en periódicos / valor probatorio de las declaraciones extrajuicio / COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – el estudio de la responsabilidad implica la revisión de los perjuicios reconocidos - garantía de la no reformatio in pejus.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2002, la señora Eulalia Martínez de Rivera resultó lesionada por un impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de una persecución efectuada por miembros de la Policía Nacional a un grupo de delincuentes que había asaltado la sucursal del Banco Davivienda ubicada en el barrio “Manga” del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Bolívar. El Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que se probó una falla en el servicio derivada del actuar de los policiales, en la medida en que no garantizaron la seguridad de la población civil en el operativo desplegado para la captura de los atracadores.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 2004 (fls. 49 - 59 c. 1), los
señores Eulalia Martínez de Rivera, Agustín Rivera Hernández, Agustín Carlos Rivera Martínez, Walberto Rivera Martínez, Elida Esther Rivera Martínez y Edgardo Rivera Martínez, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por la primera de los nombrados , en hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, en inmediaciones del barrio “Lo Amador” del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Bolívar. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que previo el trámite del proceso ordinario que invoco, se DECLARE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, la responsabilidad administrativa de la entidad de derecho público, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como responsable administrativamente de la grave e irreversible lesión en la integridad física de la señora EULALIA
MARTÍNEZ DE RIVERA.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagarles a mis poderdantes las sumas que a continuación se detallan por concepto de perjuicios morales y materiales.
Por perjuicios morales y materiales
- La señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, mayor, identificada con C.C. # 22’757.222 de Cartagena, quien a sus 66 años de edad, laboraba, en una micro-empresa de confecciones, como “satélite de confección”, labor que no podrá seguir desarrollando, dado su actual estado de salud, y el progresivo deterioro de sus funciones motrices. La mencionada señora como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ha quedado condenada a vivir lo que le queda de vida con un proyectil alojado en una parte delicada de su cuerpo, con la permanente zozobra que un cambio de ubicación del cuerpo extraño puede causarle la muerte, situación esta que afecta y afectará su estado de ánimo para el resto de su vida. Acorde con lo anterior estimamos los perjuicios materiales en la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, y los perjuicios morales en la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, para un total de 1500 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que la sentencia se produzca. 2) El señor AGUSTÍN RIVERA HERNÁNDEZ esposo de la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA y padre de ELIDA ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, si bien como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, no sufrió perjuicios materiales, los perjuicios morales son incalculables, en primer lugar al ver diariamente el grave estado de salud de su esposa, su progresivo deterioro físico y mental, le causa una profunda depresión y tristeza, habida cuenta de
que se trata del ser querido con quien ha compartido su vida durante los últimos cuarenta y cinco años. A esa grave pena moral hay que añadirle la causada por el parto prematuro de su hija ELIDA ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, causado, por la terrible impresión de ver a su madre desplomarse después de recibir un impacto de bala, y además de lo anterior hay que sumarle la gran pena moral de que su hija en virtud de dicho parto prematuro dio a luz a un niño con graves patologías y un futuro incierto. Estimo los perjuicios morales sufridos por el señor AGUSTÍN RIVERA HERNÁNDEZ en la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales. 3) La señora ELIDA ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, hija de la señora EULALIA RIVERA DE MARTÍNEZ, además del perjuicio material sufrido con la impresión de ver a su madre desplomarse a sus pies, después de ser abaleada, lo que le ocasionó un parto prematuro, en la semana 29 de embarazo, dando a luz a un niño con ninguna probabilidad de existencia normal, ha sufrido por partida doble: en primer lugar la pena moral de ver a su madre en un progresivo e irreversible deterioro de su salud física y moral y en segundo lugar el de ver diariamente a su pequeño hijo, con graves patologías que hacen inviable su existencia. Traer al mundo a un ser humano, que nunca será productivo y que por el contrario siempre requerirá cuidados y tratamientos médicos genera unos perjuicios materiales del orden de los 800 salarios mínimos legales mensuales.
4) AGUSTÍN CARLOS RIVERA MARTÍNEZ, WALBERTO RIVERA
MARTÍNEZ, EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ, hijos de la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA, y hermanos de la señora ELIDA ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, si bien como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, no sufrieron perjuicios materiales, los perjuicios morales son incalculables, en primer lugar al ver diariamente el grave estado de salud de su madre, su progresivo desarrollo físico y mental, les causa una profunda depresión y tristeza, habida cuenta de que se trata del ser más querido. A esa grave pena moral hay que añadirle la causada por el parto prematuro de su hermana ELIDA ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, causado, como ya se dijo antes, por la terrible impresión de ver a su madre desplomarse después de recibir un impacto de bala, y además de lo anterior hay que sumarle la gran pena moral de que su hermana en virtud de dicho parto prematuro dio a luz a un niño con graves patologías y futuro incierto. Estimo los perjuicios morales sufridos por los señores AGUSTÍN CARLOS RIVERA MARTÍNEZ, WALBERTO RIVERA MARTÍNEZ, EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 11 de junio de 2002, un grupo de delincuentes asaltó la sucursal del Banco Davivienda de Manga en Cartagena. La Policía Nacional inició un operativo tendiente a dar captura a los asaltantes y los persiguió hasta inmediaciones del
barrio “Lo Amador”. En la persecución, un agente de policía realizó varios disparos y uno de ellos impactó a la señora Eulalia Martínez de Rivera a la altura de la nuca cuando se encontraba recibiendo en la puerta de su residencia a su “nieta de 11 años que acababa de bajarse de un bus escolar”. La señora Eulalia Martínez de Rivera fue auxiliada y trasladada a la Clínica AMI por sus familiares. Se le realizó un TAC cerebral para determinar la ubicación del proyectil, en el cual se concluyó que estaba alojado entre “la primera y la segunda vértebra cervical, lado derecho, con fractura no desplazada del arco posterior”. También se le practicó un “ecodoppler cervical” que arrojó como resultado un compromiso de la arteria vertebral derecha que alimentaba la región posterior del cerebro. Según parte médico, la extracción de la bala no era pertinente, dado que podría provocar “secuelas de rigidez y alteraciones cerebelosas”. Después de permanecer internada varios días, la señora Eulalia Martínez de Rivera regresó a su residencia con un cuello ortopédico “sin esperanza alguna” de ser intervenida quirúrgicamente o de volver a tener una “existencia normal”. El mismo día de los hechos, la señora Elida Esther Rivera Martínez, quien se encontraba en la semana 29 de su embarazo, al enterarse de la lesión de su progenitora, sufrió una ruptura prematura de la membrana que la indujo a un parto precoz. El menor nació con el siguiente parte médico “hidrocefalia, hipoxia
perinatal, congestión pulmonar” que, se adujo, lo “inhabilitaban para una existencia normal”. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por las lesiones causadas a la señora Eulalia Martínez de Rivera a título de falla en el servicio, por cuanto nunca existió intercambio de disparos entre los policiales y el grupo de delincuentes, pues, por el contrario, fue un agente que “de manera irresponsable, sin tener en cuenta que se encontraba en un vecindario procedió a hacerle varios disparos a un delincuente que huía, según los testigos, desarmado y portando un celular y una tula probablemente con el dinero hurtado”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 25 de junio de 2004 (fol. 63 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 63 y 67 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se encontraban probados los elementos que configurarían una falla en el servicio, puesto que no estaba acreditado que las lesiones padecidas por la señora Eulalia Martínez de Rivera hubieran sido causadas por un arma de dotación y/o algún miembro de esa entidad. Agregó que no era procedente indemnización alguna, ya que no se allegó prueba de la disminución de la capacidad laboral de la afectada principal
y no existía nexo causal del hecho que suscitaba el libelo con el nacimiento del bebé de la señora Elida Esther Rivera Martínez (fls. 68 - 72 c. 1). Mediante providencia de 28 de febrero de 2007 (fls. 97 - 98 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 21 de noviembre de 2008 (fol. 122 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que los daños causados por armas de fuego debían analizarse bajo el título de riesgo por ser una actividad considerada como peligrosa y como se encontraba probado que la lesión causada a la señora Eulalia Martínez de Rivera fue propinada por un agente de policía, debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 123 - 125 c. 1). En sus alegatos, la Policía Nacional insistió en que no se probó que la lesión de la afectada principal hubiere sido causada por un arma de dotación oficial y/o un agente de esa institución, en tanto que las pruebas testimoniales no daban cuenta de que los policiales, en la persecución, “iban disparando” en dirección a la señora Eulalia Martínez de Rivera y, además, de conformidad con el informe oficial, la lesión la propinaron los delincuentes cuando huían del lugar de los hechos (fls. 126 - 129 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones
de la demanda, por cuanto, en su criterio, no importaba el origen del disparo, ya que, de todos modos, la señora Eulalia Martínez de Rivera era un “agente ajeno a los hechos” y, como tal, no estaba en la obligación de soportar una herida en su humanidad (fls. 130 - 136 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de marzo de 2011 (fls. 140 - 162 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA padecido en virtud de la falla en el servicio en que incurrió el ente accionado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) Para la señora EULALIA MARTÍNEZ DE RIVERA por la herida con arma de fuego recibida la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a
VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($26’780.000.oo). b) Para el señor AGUSTÍN RIVERA HERNÁNDEZ por la angustia
padecida por la lesión sufrida por su cónyuge, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($18’746.000.oo). c) Para el señor AGUSTÍN CARLOS RIVERA MARTÍNEZ por la angustia padecida por la lesión sufrida por su madre, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($13’390.000.oo). d) Para el señor WALBERTO RIVERA MARTÍNEZ por la angustia padecida por la lesión sufrida por su madre, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($13’390.000.oo). e) Para el señor EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ por la angustia padecida por la lesión sufrida por su madre, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV),
equivalentes a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL
PESOS M/CTE ($13’390.000.oo).
TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ORDÉNASE el archivo del
expediente. Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que existía responsabilidad del demandado derivada de la “negligencia” de los agentes de policía en adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil en el desarrollo del operativo del 11 de junio de 2002. El a quo explicó que no era “lógico” que la señora Eulalia Martínez de Rivera hubiera sido herida por los disparos perpetrados por los delincuentes cuando huían del lugar de los hechos, ya que estaba probado que se efectuaron mucho antes de que la persecución llegara a inmediaciones de su residencia. Por esta razón, consideró que la entidad demandada no demostró que el daño se hubiere producido por el hecho de un tercero. Para el cálculo de la indemnización, explicó el Tribunal que no estaba acreditada la disminución de la capacidad laboral y tampoco el tiempo durante el cual estuvo incapacitada la señora Martínez de Rivera, por lo que negó la reparación por perjuicios materiales. En similar sentido, se manifestó respecto de esta tipología de perjuicios en relación con el parto prematuro de la señora Elida Esther Rivera Martínez, ya que no había sido probado ni siquiera el nexo causal entre ese hecho y el que le generó la lesión a su progenitora. También consideró que no había lugar a reconocer reparación por perjuicios morales a la señora Elida Esther Rivera Martínez, por cuanto a su favor no había sido solicitado valor alguno por ese rubro1 (fol. 160 c. ppal). 4.- El recurso de apelación
De manera oportuna, la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que no estaba probada la responsabilidad en las lesiones causadas a la señora Martínez de Rivera puesto que “no se aportaron los respectivos procesos penal y disciplinario adelantados por los hechos en comento, que demuestran la responsabilidad de los uniformados que participaron en el procedimiento” (fls. 164 - 165 c. ppal). Precisó que en el fallo de primera instancia no había “coherencia ni lógica jurídica” cuando se mencionaba que no iban a ser valoradas algunas declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, para después manifestar que si se valorarían respecto de las “preguntas que realizó el abogado de la contraparte a dichos testigos”, por lo que no era aceptable que el a quo, al valorar esas pruebas, los tuviera como idóneos para demostrar que la señora Martínez de Rivera recibió el impacto de bala por los disparos efectuados por la Policía Nacional. 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación (fls. 167 – 168 c. 1), de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que fue llevaba a cabo el 10 de agosto de 2011 (fls. 193 - 194 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, en
esa misma diligencia se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 23 de enero de 2012 (fol. 210 c. ppal) y, en providencia de 14 de febrero de ese mismo año (fol. 212 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1 En concreto el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó lo siguiente: “Para la señora Elida Esther Rivera Martínez no se piden”. La Policía Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 213 - 215 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, pero con la precisión de que fuera aplicado un régimen derivado del daño especial, ya que no se demostró que el disparo hubiera sido ocasionado con un arma de dotación oficial o que lo haya realizado un agente de la policía. Agregó que el fallo de primera instancia fue incongruente y presentaba defectos fácticos, al no haber reparado integralmente el daño pedido y probado en el proceso en relación con la señora Elida Esther Rivera Martínez (fls. 225 - 235 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2004 (fol.
59 c. 1) y la suma de las pretensiones equivale a 3100 SMMLV2, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV3. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa 2 Dado que el recurso de apelación se interpuso el 12 de abril de 2011, de conformidad el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 para efectos de establecer la cuantía del libelo, lo que significa que deben sumarse las pretensiones. 3 Artículo 40. Ley 446 de 1998. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la
demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones ocasionadas a la señora Eulalia Martínez de Rivera, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2002 y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 5 de marzo de 2004, resulta evidente que lo fue dentro del término previsto por la ley. 3.- Anotación previa Dentro del expediente obra el registro civil del menor Juan Sebastián Alfonso Rivera (fol. 25 c. 1), con el cual se puede constatar que es hijo de la señora Elida Esther Rivera Martínez –hija de la víctima directa-; no obstante, no fue enunciado como demandante en la demanda; no otorgó a través de su representante poder en el plenario y mucho menos se solicitó expresamente pretensiones a su favor. Además, el Tribunal de primera instancia no reconoció indemnización al mencionado menor de edad y dado que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada, dicho punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, por lo que la Sala no puede desmejorar la situación del apelante único, amén de que debe ampararse la garantía de la no reformatio in pejus. Por lo anterior, la Sala está vedada para emitir pronunciamiento alguno en esta providencia sobre el antes enunciado. 4.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Eulalia Martínez de Rivera, Agustín Rivera Hernández, Agustín Carlos Rivera Martínez, Walberto Rivera Martínez, Elida Esther Rivera Martínez y
Edgardo Rivera Martínez (fls. 26 - 31 c. 1), quienes acreditaron ser víctima de las lesiones, cónyuge e hijos de la afectada directa, según consta en sus respectivos registros civiles d
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