CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00422-01(29390)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00422-01(29390)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
MANDAMIENTO DE PAGO / RECAUDO DEL IMPUESTO / PAGO DE
COMPENSACIONES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / REQUISITOS PARA DECRETAR EL
MANDAMIENTO DE PAGO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
[T]eniendo en cuenta que en el acuerdo conciliatorio el [demandado] se obligó a cancelar a favor de la sociedad [demandante], la suma de $902.520.828 por concepto de capital actualizado […], mientras que en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $837.824.719,41, suma correspondiente al total del valor acordado dentro de la conciliación, luego de restar las sumas correspondientes a las compensaciones efectuadas por concepto de impuestos adeudados al [demandado], compensaciones que se acreditaron con copia auténtica de las resoluciones […], para la Sala esos documentos resultan suficientes para proferir mandamiento de pago en los términos deprecados en la demanda y, así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, dado que de ellos se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO /
OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / ANEXOS
DE LA DEMANDA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
OBLIGACIÓN CLARA
[D]e una parte debe recordarse que la esencia del proceso ejecutivo […], consiste en ordenar mandamiento de pago en contra de quien se acusa en la demanda deudor de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Ahora, para que la orden en tal sentido resulte procedente, el ordenamiento procesal civil (art. 497 C. de P.C.) establece que el juez librará mandamiento de pago cuando con la demanda se haya presentado documento que preste mérito ejecutivo, es decir, aquel en el que concurran los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad anotados, independientemente de que éste conste en un solo documento o en varios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 497
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA NUEVA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA /
NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
[S]i se acepta la incorporación y se valoran las pruebas nuevas aportadas por el ejecutante dentro de la actuación correspondiente a la apelación del auto que le negó el mandamiento ejecutivo, se estaría desconociendo y alterando gravemente el procedimiento establecido en la ley y, con ello, se pretermitiría la instancia correspondiente, lo cual daría lugar a la configuración de nulidades procesales. De ahí que en el en el examen del auto censurado no se tendrán en cuenta los documentos aportados por el ejecutante en segunda instancia.
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DEL
TRIBUNAL / CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / REPRESENTACIÓN
DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En cuanto a la inconformidad planteada en el recurso respecto de la conclusión a la que llegó el a quo, según la cual en el oficio mediante el cual se pretende demostrar que el Procurador manifestó estar conforme con el contenido del acta conciliatoria pero que solamente hace referencia como partes de dicho acuerdo a la sociedad [demandante] y a la Fiduciaria del Estado, cuando lo cierto es que dentro de la audiencia de conciliación también participó el [demandado], la Sala advierte que tal circunstancia no tiene incidencia en la decisión, pues pese a que la figura de la homologación de los acuerdos conciliatorios estaba prevista en la Ley 446 de 1998, artículo 79, lo cierto es que ésta no constituía un requisito esencial para la validez del acuerdo […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 79
ESTUDIO DE LA DEMANDA / VALIDEZ FORMAL DEL DOCUMENTO /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEFICIENCIA PROBATORIA /
NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA
[E]n el presente caso se advierte que cuando el Tribunal abordó el estudio de la demanda junto con los documentos con que se pretendió conformar el título de
recaudo ejecutivo, encontró algunas deficiencias probatorias que lo llevaron a negar el mandamiento de pago; ahora, cuando el Consejo de Estado se apresta a decidir la apelación que el ejecutante interpuso contra dicha providencia, el escenario probatorio sería distinto al que encontró en su momento el Tribunal, porque sencillamente en el expediente obran otros medios probatorios con los cuales ahora la parte activa pretende constituir el título de ejecución, medios que el Tribunal no pudo conocer y no tuvo a su alcance, sencillamente porque la parte interesada no los aportó con la demanda.
EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA / PRUEBA DEL CONTRATO /
TÍTULO CONTRACTUAL / TÍTULO JUDICIAL / CONDICIÓN DE FONDO DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA Las obligaciones ejecutables, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las formales se ocupan de precisar que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. Las de fondo atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado
una “obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00422-01(29390)
Actor: SOCIEDAD PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA.
Demandado: CARTAGENA DE INDIAS Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto proferido el día 17 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio del cual resolvió “rechazar la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Se trata de una acción ejecutiva presentada el 1º de marzo de 2004 ante el citado Tribunal por la sociedad PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA. en la que se impetraron las siguientes pretensiones: “(...) se ordene pagar a mi mandante, OCHOCIENTOS TREINTA
Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATROMIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/Cte ($837’824.719,41) originada en EL TÍTULO EJECUTIVO que se anexa como prueba, suscrito entre
PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA y el DISTRITO DE
CARTAGENA, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, y de acuerdo con la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-188/99 exp. D-2191, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en el propio documento, hasta la fecha de su pago efectivo, así como también las costas de este proceso, si a ello hubiere lugar al tenor de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 446 de 1.998” (fols. 1 y 2 c. 1 mayúscula y negrilla del original). Como hechos materia de conflicto se indicaron los siguientes: “1.El DISTRITO DE CARTAGENA adjudicó el contrato de consultoría N° CG 018/93 a la firma PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, el 27 de diciembre de 1993, cuyo objeto por parte del Consultor fue el dar apoyo a la ALCALDÍA DE CARTAGENA Y/O EDURBE S. A. a sus áreas técnicas, administrativa, financiera y operativa para la ejecución del proyecto integrado de saneamiento y transporte de Cartagena de Indias en todas sus fases.
2. Dicho contrato fue suscrito entre la firma PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA y la FIDUCIARIA DEL ESTADO en su calidad de Administrador Fiduciario de los recursos del DISTRITO DE
CARTAGENA.
3. El administrador fiduciario del DISTRITO DE CARTAGENA, afirma en la cláusula TERCERA del contrato, que este cuenta con APROPIACIÓN PRESUPUESTAL con cargo al Crédito para el proyecto integrado de saneamiento y transportes de Cartagena D. T. y C.
4. El 23 de diciembre de 1994 el Alcalde Mayor de Cartagena,
manifiesta que da por terminado unilateralmente el contrato DG 018 de 1993, decisión que se notifica por parte del mandatario fiduciario
a PROFESIONALES ASOCIADOS.
5. El contrato 018 no se liquidó.
6. Después de terminado unilateralmente el contrato, las partes inician una serie de infructuosas aproximaciones y negociaciones a fin de obtener el pago de una suma adecuada por concepto de cuentas pendientes, indemnizaciones y compensaciones inherentes al contrato, cuya última actuación se verifica con la suscripción de las declaraciones de voluntad que constan en el TÍTULO EJECUTIVO que se presenta al proceso, como resultado de los acuerdos a que llegaron los sujetos procesales para finiquitar sus diferencias patrimoniales surgidas de la ejecución del contrato 018 de 1993. El documento contentivo de los acuerdos se suscribió por las partes ante la Cámara de Comercio de Cartagena - Centro de
Arbitraje y Conciliación.
7. De la lectura del documento contentivo de los acuerdos a que llegaron las partes, suscrito el 26 de abril de 1999, se aprecia con meridiana claridad que el DISTRITO DE CARTAGENA reconoce una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a favor de la sociedad PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, por valor de $902.520.828, más $139.725.000, correspondientes a los intereses acordados sobre el valor actualizado, para un total de $1.042’245.828, correspondientes a los intereses acordados sobre el valor actualizado.
8. Del mismo documento se aprecia con meridiana claridad, que el DISTRITO DE CARTAGENA pagaría incondicionalmente a mi
mandante la sumatoria de los valores descritos en el numeral anterior, es decir la suma de: UN MIL CUARENTA Y DOS MILLONES, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/cte ($1.042.245.828,oo), en tres pagos mensuales iguales de $347.415.276, así: el primero el 30 de enero de 2000, el segundo el 28 de febrero y el tercero el 30 de marzo del mismo año.
9. En el mismo documento se autorizó al DISTRITO DE CARTAGENA a compensar los impuestos Distritales a cargo de PROFESIONALES ASOCIADOS Ltda., bien sea a título de directamente obligado o a título de subrogación por parte de esta firma, con el fin de permitir el cruce con impuestos a cargo de otros contribuyentes.
10. En el documento suscrito por las partes, arrimado al proceso, consta al tenor de lo dispuesto por el Art. 488 del C. P. C. una obligación clara, expresa y exigible que dimana del DISTRITO DE CARTAGENA y a favor de la sociedad PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, por la suma de $1.042.245.828,oo, la cual resulta de un acuerdo de voluntades, previas las renuncias patrimoniales correspondientes sobre el valor inicial de sus pretensiones, con el fin de precaver un litigio eventual como el que ahora se presenta.
11. En consecuencia con el título de marras, las partes comenzaron a ejecutar los acuerdos pactados, mediante compensación de Impuestos Distritales propios y subrogados por parte de PROFESIONALES ASOCIADOS Ltda., tal como se demuestra en cuadro anexo, llegándose a compensar el contenido
del acta hasta por la suma de: DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUNMIL CIENTO OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($204.421.108,59), reconocimientos hechos mediante actos administrativos contenidos en las resoluciones 396, 444, 447, 448, 524 y 531 de 1999, anexas como prueba, expedidas por la Alcaldía Mayor de Cartagena, Secretaría de Hacienda Distrital, División de Impuestos.
12. Llegada la fecha del primer pago, el DISTRITO DE CARTAGENA había incumplido parcialmente el acuerdo y llegadas las dos fechas subsiguientes se terminó de incumplir el acuerdo consignado en el documento que se constituye como título ejecutivo de la presente acción, haciendo exigible la obligación a cargo del DISTRITO por el saldo insoluto.
13. En febrero de 2000 se inicia un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil de PROFESIONALES ASOCIADOS contra el DISTRITO DE CARTAGENA por la reclamación del saldo insoluto descrito en el punto anterior.
14. El 7 de diciembre de 2000, ya en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bolívar se pronuncia en el proceso, declarando la nulidad del mismo, por FALTA DE COMPETENCIA, ya que considera, como lo considera este apoderado, que este proceso debió adelantarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
15. El auto del Tribunal Superior que decreta la nulidad fue suplicado y confirmado, ratificando la competencia de la jurisdicción contenciosa, ya que se trata de un contrato estatal, adjudicado por el
DISTRITO DE CARTAGENA, así este haya sido suscrito por la FIDUCIARIA DEL ESTADO a título de administradora fiduciaria de los recursos del DISTRITO DE CARTAGENA.
16. El acuerdo de voluntades que genera esta ejecución es legal, pertinente y procedente como título ejecutivo, toda vez que, amén de lo dicho en cuanto a la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación ya descritos (488 del C. P. C.), en atención a lo dispuesto por los arts. 50 a 55 de la ley 80 de 1993 y en concordancia con la última jurisprudencia del Consejo de Estado, anexa a la presente, las partes en un contrato estatal podrán perseguirse por los hechos, acciones u omisiones antijurídicas que se susciten durante su ejecución por el término de veinte (20) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, acciones u omisiones antijurídicas que las afecten, siempre y cuando dichos hechos, acciones y omisiones hayan ocurrido durante la vigencia de la ley 80 de 1993.
17. Al haber sido suscrito el contrato el 27 de diciembre de 1993 y ocurridos los hechos antijurídicos durante 1994, nos encontramos que según lo dispuesto por el art. 38 de la ley 153 de 1887 sobre aplicación de la ley a los contratos, no se entenderán incorporadas a los mismos las leyes vigentes al momento de su celebración en cuanto a las disposiciones atinentes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Lo cual quiere decir, que mi mandante se acogió a esta norma para hacer valer sus derechos en este proceso, con base en lo dispuesto
en los arts. 50 a 55 de la ley 80 de 1.99 (sic) y en consecuencia se considera oportuna, tanto su reclamación ante el Honorable Tribunal, cuanto la declaración de voluntad contenida en el título ejecutivo que la precede.
18. En el mismo sentido, mi mandante se apoya en la inmediatez de la aplicación de las normas procesales de acuerdo con lo establecido por el art. 40 de la misma ley 153 de 1887, para efectos del trámite del presente litigio.
19. En cuanto a la prescripción o caducidad de la acción, mi mandante se acoge a lo dispuesto por el art. 41 de la misma ley 153 de 1887, toda vez que si bien es cierto la prescripción del contrato suscrito antes de entrar en vigencia la ley 80 de 1993 debía regirse por la prescripción que contemplaba la legislación concordante con el decreto 222 de 1983, no es menos cierto que la prescripción que trajo la ley 80 de 1993 podrá regir al contrato 018 de 1993, especialmente cuando los hechos y omisiones antijurídicas de la administración ocurrieron en vigencia de la ley 80 de 1993.
20. Fundamentado entonces en la legislación citada y en la jurisprudencia que se anexa a esta demanda, mi mandante procedió a conferir poder especial al suscrito para que reclame sus legítimos derecho que tanto trabajo le han tocado para que la Administración pague lo que ya ha reconocido varias veces pero que a la hora de pagar ha dilatado sustancialmente las cosas y por ende amerita la condena en costas en este proceso”.
2. La providencia recurrida
Para “rechazar la demanda” el Tribunal encontró que se habían allegado los siguientes documentos: Original del acta de la audiencia de conciliación de 26 de abril de 1999 celebrada ante la Cámara de Comercio de Cartagena, entre la Fiduciaria del Estado y la firma Profesionales Asociados Ltda. y el Distrito de Cartagena. Copia del oficio suscrito el día 6 de mayo de 1999 por el Procurador 21 Judicial Administrativo de Bolívar, a través de la cual devolvió a la Cámara de Comercio de Cartagena el acta de conciliación suscrita entre Profesionales Asociados Ltda. y la Fiduciaria del Estado, documento en el que dijo homologar la actuación surtida ante el centro de conciliación de dicha Cámara. Copia de la providencia de 13 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal que dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva promovida con anterioridad para obtener el pago de la mencionada conciliación y modificó la decisión del a quo para, en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado. Copia del escrito de homologación, el cual se encuentra en copia autenticada, al parecer por el propio Procurador 21 Judicial Administrativo, según constancia manuscrita impuesta el día 26 de noviembre de 2003. Y como sustento de la decisión en tal sentido expuso: “Comparado el documento antes transcrito con la conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena entre el
DISTRITO DE CARTAGENA, LA FIDUCIARIA DEL ESTADO S,A y la sociedad ejecutante que acompaña a este asunto como TITULO EJECUTIVO, salta la vista que existe una diferencia, pues mientras en la susodicha constancia se afirma que se hace devolución del ‘ACTA DE CONCILIACIÓN’ levantada en ese centro, en atención a la solicitud de conciliación formulada por la firma PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, con FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A, la cual terminó con arreglo conciliatorio en dicha acta’, en el acta de conciliación acompaña (sic) a la demanda aparecen como partes EL DISTRITO DE CARTAGENA, LA FIDUCIARIA DEL ESTADO S,A y la sociedad PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, es decir, en el acta ‘homologada’ por el señor Procurador 21, no aparece el DISTRITO DE CARTAGENA como parte”.
3. El recurso de apelación y su trámite a) Fue interpuesto por la parte ejecutante el 3 de septiembre de 2004 como subsidiario del de reposición, y señaló que el tribunal invocó razones distintas de las mencionadas inicialmente por la jurisdicción para abstenerse de librar el mandamiento de pago, esto es, la existencia de una discrepancia entre quienes aparecen conciliando en el acta respectiva y quienes describe el Procurador como conciliantes en su oficio, situación que crea inseguridad jurídica que atenta contra sus derechos, más aun cuando la acción se encuentra próxima a caducar (fls. 113 y 114 cdno. ppal.).
Adujó que: “Cumplidos como están los requisitos
exigidos por el a quo y ratificados posteriormente por el ad quem para la integración del título ejecutivo, amén de la aclaración hecha sobre los famosos pronunciamientos del procurador, que como se ha venido diciendo, no deben ser de la esencia del título ejecutivo por no ser requerida la homologación judicial cuando el Procurador NO SE MANIFIESTA EN CONTRA de lo conciliado, consideramos que la providencia debe ser revocada y en su lugar deberá proferirse sin más dilación el mandamiento de pago tantas veces solicitado. (...)” Posteriormente, con escrito presentado el 21 de septiembre de 2004, el recurrente complementó los argumentos del recurso de reposición y anexó certificación expedida el 15 de septiembre de 2004 por la Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena y dos copias autenticadas de los oficios remitidos a ese centro por el Procurador 21 Judicial Administrativo de Bolívar, de fechas 6 y 12 de mayo de 1999 (fls 121 a 125 cdno ppal). b) El recurso se admitió el día 12 de agosto de 2005, providencia que se notificó por estado el día 30 del mismo mes (fol. 139 c. ppal). En el término de ejecutoria de esta última providencia el apelante presentó escrito para ampliar la sustentación del recurso, indicando que el Consejo de Estado en auto de 13 de noviembre de 2003 afirmó que cuando el Procurador Delegado manifestó que homologaba el acuerdo, se debía entender que estaba conforme con su contenido y que el segundo pronunciamiento, a través del cual se inhibió, resultaba inocuo, por cuanto no es al momento de
establecer si se libra o no mandamiento de pago que se cuestionan dichas circunstancias.
Agregó que: “si en aras de discusión se aceptara que era requisito un pronunciamiento judicial sobre los acuerdos logrados y avalados por el Procurador 21 Judicial de Cartagena, de todas maneras las partes habrían logrado un acuerdo transaccional o por arreglo directo de sus diferencias contractuales dentro del término de caducidad de 20 años por hechos antijurídicos sucedidos entre la vigencia de la Ley 80 y la Ley 446 de 1998 en contratos no liquidados como el de autos, lo cual es absolutamente permitido a la luz de nuestro estatuto de contratación. Es decir, en el peor de los casos para el TÍTULO objeto de esta ejecución, estaríamos frente a una TRANSACCIÓN entre las partes con efectos de cosa juzgada (...)” (fls. 142 y 143 cdno. ppal.).
Finalmente aludió al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena que anexó con el escrito de 21 de septiembre de 2004, el cual estima debe tenerse en cuenta de acuerdo con el criterio de esta Corporación en cuanto refiere que siempre y cuando no haya caducado la acción es viable tener en cuenta los documentos que se traigan con el recurso de apelación para subsanar la integración del título ejecutivo complejo (fl. 145).
II. CONSIDERACIONES
A. Cuestión previa Antes de proceder al estudio del recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 17 de agosto de 2004, es pertinente señalar que de otros conflictos derivados de este mismo contrato la Sala ya había
conocido en dos oportunidades: la primera, para decidir el recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial al que habían llegado las partes el 22 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que el expediente fue radicado con el No. 15618. De este proceso se destaca que por auto de 14 de mayo de 1999, el Consejero Ponente de la época, mediante auto de 14 de mayo de 1999 aceptó el desistimiento del recurso de apelación propuesto y declaró en firme la providencia recurrida. Una segunda oportunidad correspondió a la apelación propuesta por la sociedad actora contra el auto del 9 de abril de 2002, proferido por el mismo Tribunal, mediante el cual “rechazó de la demanda ejecutiva”, al considerar que los documentos aportados no constituían mérito ejecutivo. En esta oportunidad el proceso fue radicado con el No. 23111 y la apelación fue resuelta por auto dictado por la Sala el 13 de noviembre de 2003, en el sentido de modificar el auto apelado en cuanto rechazó la demanda y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo por no haberse integrado debidamente el título de ejecución.
B. Actuación correspondiente al expediente No.
29390 La Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta Jurisdicción (art. 505 inc. 2 C. P. C.). Para determinar si el auto que negó el mandamiento
debe revocarse como lo plantea el apelante, es necesario hacer referencia a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y a los documentos aportados (aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.
¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?
Las obligaciones ejecutables, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las formales se ocupan de precisar que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. Las de fondo atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, se ha señalado que por expresa debe entenderse aquella obligación que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda”, sin que sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la de claridad, esto es, que debe ser
fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición; dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación obedece al hecho de que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se hubiere señalado término pero cuyo cumplimiento sólo podría hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo1, se verificará si con los documentos aportados con la demanda se integra el requerido para librar orden de pago en este caso. Al efecto se tiene que la firma ejecutante aportó los siguientes documentos: 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS. a. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, de existencia y representación legal de la sociedad PROFESIONALES ASOCIADOS
LTDA. (original, fols. 14 a 16c. 1). b. Original de acta correspondiente a la conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena el 26 de abril de 1999 entre Profesionales Asociados Ltda., el Distrito de Cartagena y Fiduciaria del Estado S. A., esta última como vocera del encargo fiduciario constituido por el Distrito Turístico de Cartagena, (original, fols. 17 a 19 c. 1). c. Copia auténtica del contrato de consultoría N° CG 018/93 y otrosí al mismo, suscritos entre Fiduciaria del Estado y Profesionales Asociados Ltda. (copias auténticas, fols. 23 a 33 c. 1). d. Resoluciones emanadas de la División de Impuestos, Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, todas expedidas en el año 1999: 396 de 27 de julio, 444 de 14 de septiembre, 447 de 15 de septiembre, 448 de 15 de septiembre, 524 de 7 de diciembre y 531 de 23 de diciembre, en las cuales se ordenó la compensación entre sumas adeudadas por personas naturales y jurídicas al Distrito de Cartagena por concepto de impuestos, y la suma conciliada entre Fiduciaria del Estado y Profesionales Asociados Ltda., más un cuadro en el que se relacionan esas compensaciones, por un valor total de $204’421.108,59 (resoluciones 396 y 524 en original; resoluciones 444, 447, 448 y 531 en copias
que se dicen autenticadas por profesionales de la División de Impuestos fols. 37 a 55 c. 1). Y con el recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2004 se aportaron los siguientes: a. Certificación expedida el día 15 de septiembre de 2004 por la Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, a través de la cual se informó que se adjunta “copia auténtica de los dos únicos pronunciamientos del señor Procurador 21 Judicial de Cartagena, doctor Alberto Vélez Baena con motivo de la conciliación llevada a cabo en este centro, entre el Distrito de Cartagena, la Fiduciaria del Estado y la Sociedad Profesionales Asociados Ltda., el 26 de abril de 1999, radicados y archivados en el expediente que reposa en nuestro centro el 6 y 12 de mayo de 1999, respectivamente” (fls. 123 a 125 cdno. ppal). De acuerdo con el contexto fáctico y normativo que queda descrito, en primer lugar debe destacarse que los documentos que el recurrente trajo al expediente al momento de presentar el recurso de reposición el 21 de septiembre de 2004 no serán tenidos en cuenta, pues si bien la Sala había señalado que los documentos aportados en segunda instancia para constituir en debida forma el título de ejecución podían valorarse siempre y cuando no hubiere operado la caducidad de la acción, es del caso recoger dicho planteamiento para, en su lugar, precisar que solamente los documentos que se adjunten con la demanda serán objeto de examen para determinar la procedencia del mandamiento ejecutivo. En efecto, la tesis que aceptaba la constitución del título
de recaudo ejecutivo con la inclusión y valoración de documentos en segunda instancia indicaba: “B. El ejecutante apo
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