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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00444-01(55159)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00444-01(55159)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error

jurisdiccional, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00444-01(55159)

Actor: ADRIANA MARÍA CORREA JANNE

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adriana María Correa Janne alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2004, Adriana María Correa Janne, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial,

para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y falla del servicio del Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 4 de diciembre de 2001. Solicitó 500 SMLMV, por perjuicios morales; $40’000.000 por daño emergente y $26’000.000 por la pérdida de oportunidad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 4 de diciembre de 2001, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Municipio de Magangué. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional y en falla del servicio, porque no puedo conocer la decisión ni recurrirla, porque el expediente se extravió en la Secretaría. El 29 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se acreditó el error judicial ni la falla del servicio pues no se acreditó el inicio de investigación penal por el “supuesto extravío” del expediente. El 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió como sucesores procesales de la parte demandante a Jesusita Janne Menco, en representación del menor Andrés David González Correa, debido a la muerte de Adriana María Correa Janne. El 21 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,

respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos. El 24 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, por caducidad de la acción y que como la decisión se notificó por estados, la demandante la conoció y pudo haber interpuesto el recurso procedente sin necesidad de sustentarlo, porque no era obligatorio. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de junio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que el conteo de caducidad fue equivocado, pues tenía que contabilizarse de conformidad con la Ley 446 de 1998 y que no interpuso los recursos contra el auto que rechazó la demanda porque no tuvo acceso al expediente. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. El término de caducidad de la acción de reparación directa

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño4. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada5.

6. El 4 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Adriana Correa Jane contra el Municipio de Magangué por caducidad del término para presentarla. Si bien en el expediente obra copia auténtica del auto que rechazó la demanda (f. 36 y 37 c. 1), no hay constancia de la fecha de su notificación por estado. Como el artículo 321 del CPC establece que la notificación por estado de los autos se hará pasado un día de la fecha del auto y el de rechazo de la demanda por caducidad es del 4 de diciembre de 2001, se entiende que fue notificado por estado el 6 de diciembre siguiente.

El término para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el inciso 5 del artículo 143 y el artículo 213 -antes de la modificación de la Ley 1395 de 2010del CCA, vencía el 11 de diciembre de

2001. Como el auto quedó ejecutoriado el 11 de diciembre de 2001 y no fue recurrido, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. es, desde el 12 de diciembre de 2001 el término de dos años venció el 12 de diciembre 2003. Como la demanda se formuló el 25 de marzo de 2004, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 7 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

7. En la demanda y el recurso de apelación se afirma que no se interpuso el recurso de apelación porque el expediente se extravió en la secretaría del Tribunal pero, no se probó dicha afirmación. Carlos Enrique Ferias Coneo (f. 76 y 77 c. 1), declaró que trabajaba para los abogados de Adriana María Correa Janne en la revisión de procesos en juzgados y tribunales y se limitó a asegurar que “entre finales de noviembre y a principios de diciembre no se encontraba el proceso” y que sólo la abogada Mercedes Quinteros conoció del rechazo de la demanda. Su dicho no es coincidente con la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Bolívar (f. 89 y 90 c. 1), según la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de rechazada, fue retirada por la apoderada de la parte demandante. Como dicho documento no fue controvertido no tachado de falsedad por la parte demandante dentro del término probatorio, no se probó el extravío del expediente.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de reparación directa. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

APS/MFR

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