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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00508-01(47406)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00508-01(47406)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / LESIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta será confirmada en relación con la responsabilidad por estar probado que el daño se produjo mientras la víctima se encontraba recluida en un centro penitenciario y no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad, pero, el quantum indemnizatorio será modificado. […] Como en este caso la entidad demandada no probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad la Sala encuentra probado que el daño por el cual se demanda es imputable al INPEC de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad por su condición de especial sujeción, como se explicó previamente, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos; al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de

unificación de jurisprudencia consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso, pues, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, motivo por el cual no se acoge el planteamiento del Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS

[F]rente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta Sección ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o

eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este. Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso. Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a las personas privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MODIFICACIÓN

EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[E]s preciso señalar que debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de la entidad demandada, no se realizará ninguna modificación que pueda afectar los intereses de esta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, cita: cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2019,

rad. 56503, C. P. María Adriana Marín.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[D]ebe advertirse que la Sección Tercera de esta Corporación ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 50% la indemnización será la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge. En el presente asunto se probó la pérdida de la capacidad laboral del señor Delio Hernández Garzón en un 71,31% por lo que tendría derecho a recibir 100 SMLMV por este concepto; sin embargo, el monto reconocido por el a quo (90 SMLMV) no puede ser incrementado, pues, como se indicó previamente, la sentencia de primera instancia se revisa en razón

del grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no se puede perjudicar a la entidad demandada y, en ese sentido, se deberá confirmar este punto de la sentencia, punto sobre el cual, no sobra reiterar, que la parte actora no apeló y por tanto estuvo conforme con la decisión del a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral por lesiones personales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Vallle de De la Hoz.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En la sentencia consultada se accedió al reconocimiento de este perjuicio en favor del señor […] “con fundamento en los postulados del principio de reparación integral” y en tal sentido se condenó en abstracto dado que en el proceso no obra prueba que permita realizar la respectiva cuantificación. La Sala confirmará este punto de la sentencia por cuanto al estar probado que el señor […] quedó con una cuadriparesia grave de su cuerpo es posible inferir que no puede realizar por sí mismo las actividades propias, con lo cual se estima que el perjuicio quedó probado por la gravedad de la afectación que sufrió, incluso, dicha circunstancia acredita un daño emergente futuro, pues se deduce igualmente que la víctima directa del daño requerirá asistencia para la realización de sus actividades cotidianas; sin embargo, dado que con el material probatorio obrante en el

expediente no es posible cuantificar el perjuicio hay lugar a proferir condena en abstracto. Así las cosas, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para efectos de que se determine el valor del daño material reclamado en la demanda […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Como en esta instancia ya se encuentra establecido el porcentaje de invalidez de la víctima (71,35%), con base en la prueba practicada de oficio, la cual no fue tachada y menos aún desvirtuada, el cual coincide con el análisis efectuado en primera instancia, tuvo razón el tribunal en acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor […]. De igual modo le asiste razón al tribunal en cuanto a la liquidación del perjuicio con base en el SMLMV pues, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asuntose presume que al menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, la Sala observa que cuando el a quo

realizó la liquidación de los perjuicios no dedujo el tiempo que le restaba al recluso para cumplir su condena, lo cual se debe hacer por cuanto, mientras el recluso permanecía recluido no podía realizar labor productiva alguna, por esta razón se procederá a liquidarla con observancia de dicha deducción y en caso de que beneficie a la entidad demandada, una vez actualizada la condena de primera instancia se modificará este punto de la sentencia objeto de consulta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2017, rad. 37059, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 43356, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de agosto de 2018, rad. 56230, C. P Stella Conto Diaz Del Castillo

(e). DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD Esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial diferentes al daño moral a saber: el daño a la salud cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y la afectación relevante a bienes o derechos

convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] Como lo pretendido en el presente asunto es una reparación en virtud de la salud psicofísica de la víctima directa del daño la Sala procederá a su análisis de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (31170) citada en relación con el perjuicio denominado daño a la salud. Dicha sentencia estableció los parámetros de indemnización de acuerdo con la gravedad de la lesión, de modo que si esta es igual o superior al 50% la reparación será de 100 SMLMV para la víctima directa; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. La Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia de reconocer a la víctima 150 SMLMV como indemnización por este concepto estuvo acorde con la gravedad del daño psicofísico padecido por la víctima por cuanto, a pesar de que en esta instancia se pudo establecer el porcentaje de invalidez, que en principio le permitiría una indemnización de 100 SMLMV, lo cierto es que las consecuencias de la lesión sufrida por la víctima determinaron una limitación casi absoluta de sus funciones, cuya afectación de la calidad de vida del señor […] no se refleja en la medición cuantitativa de la incapacidad. […] Por lo anterior la Sala encuentra motivos suficientes para mantener la indemnización concedida por el tribunal, razón por la

cual no se modificará este punto del fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento y tasación del daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170,

C. P Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28804, C. P. Stella Conto Diaz del

Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406) Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) LESIÓN DE RECLUSO Síntesis del caso: el 26 de abril de 2002 el señor Delio Hernández Garzón sufrió una lesión que lo dejó con limitaciones motoras en su cuerpo, mientras se encontraba recluido

en la cárcel “Ternera” del distrito judicial de Cartagena. La víctima y su familia demandan la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que el INPEC omitió su deber de vigilancia, control y cuidado en el centro de reclusión. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 el 21 de febrero de 2013 mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, responsable de los perjuicios ocasionados al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, de conformidad con los hechos y consideraciones reseñadas en este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, a título de indemnización POR PERJUCIOS MATERIALES, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($275.232.653,19), por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de CIENTO

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (150 SLMLMV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, en abstracto, al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente consolidado y futuro, a DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, los cuales se liquidarán mediante incidente.

La liquidación se hará por incidente, que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN por concepto de perjuicios morales la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SLMLMV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.

OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser la primera que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 1 15 del C. de P. C DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas” (fl. 298 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 (fl. 30 cdno. 1) los señores Delio Hernández Garzón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexánder Hernández Caraballo, Gladys Garzón Acosta y Andrea, Helena, Dina Marcela y Diana María Hernández Garzón promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcon el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “I.1.- Que se declare a la NACION - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla en el servicio de la administración carcelaria, que conllevó la lesiones físicas irreversibles y secuelas físicas definitivas de tipo funcional y permanente (Hemiplejia izquierdahemiparesia derecha sin control de esfínteres - TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICALCONTUSIÓN MEDULAR C2-C3) en la persona del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en hechos ocurridos el día 26 de abril de 2002 dentro de las instalaciones de la -) y que fuesen propinadas de manera violenta al interior de la CARCEL LA

TERNERA DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (sic).

I.2.- Que se declare que las lesiones y actuales secuelas del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN que tuvieron como causas inmediatas las fallas en el servicio de vigilancia control y cuidado de la guardia penitenciaria dentro de la CÁRCEL LA TERNERA DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA.

I.3.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, como reparación del daño ocasionado, a favor de los siguientes actores, o a quienes represente legalmente en sus derechos, los perjuicios morales SUBJETIVOS causados, las siguientes sumas de dinero: I.3.1.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar al señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en calidad de víctima, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de perjudicado directo por las graves y penosas angustias que por la afectación a la salud y graves secuelas que hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido lesionado con arma cortopunzante, a la altura del

oído derecho y el pecho, angustias que también afectaron hondamente a todos los integrantes de su humilde familia., la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, quinientos diecinueve millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($519.480.000.00) a la fecha de presentación de la demanda. I.3.2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora GLADIS GARZÓN ACOSTA, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de madre de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil salarios (1000) mínimos legales, esto es trescientos noventa y nueve mil seiscientos millones de pesos ($399.600.000.00) a la fecha de presentación de la demanda. I.3.3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar al menor ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARABALLO, en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de menor hijo de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil salarios (1000) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($399.600.000.00) a la fecha de presentación de la demanda. I.3.4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario V carcelario INPEC a la reparación del

daño ocasionado y pagar a la señora ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de presentación de la demanda. I.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario v carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora HELENA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de presentación de la demanda. I.3.6.- Como consecuencia de lo anterior. se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora DINA MARCELA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de

presentación de la demanda. I.3.7.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora DIANA MARÍA HERNÁNDEZ GARZON en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000,00) a la fecha de presentación de la demanda. I.4.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar al demandante DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) por concepto de perjuicios morales objetivos. I.5.- Condenar a la NACION - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante por los perjuicios de cambio en las condiciones de existencia y vida de relación la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, quinientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($519.480.000.00, tales perjuicios derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de que actualmente no cuenta con las condiciones mínimas para su tratamiento, y como consecuencia funcionalidad física sexual y motora no le permitirá

corresponder debidamente como bien lo hacía en el pasado, afectando su vida de pareja, su relación con su hijo y con los demás miembros de su entorno social. I.6.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar a favor de los siguientes actores en calidad de demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones sufridas el día veintiséis (26) de abril al interior de la Cárcel la ternera del Distrito de Cartagena y actual estado de salud del señor DELIO HERNANDEZ GARZON, a su señora madre GLADIS GARZON ACOSTA, a su menor hijo ALEXANDER HERNANDEZ CARABALLO de acuerdo a las siguientes bases de liquidación: a. Un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE/. ($399.600.00) mensuales COMO PRESUNCION DE INGRESOS, equivalente a un salario mínimo legal vigente más subsidio en Abril del 2004 0 sea la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE/. ($358.OOO.00) pesos mensuales, más un 25% por prestaciones Sociales, de acuerdo a las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. b. La vida probable de la víctima y los demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos en el I.S.S.

c. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. I.6.1.- Para DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante y víctima los perjuicios materiales la suma CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE/. ($190,022.400) teniendo en cuenta una hoja de vida probable de 75 años y que a la fecha de las lesiones propinadas a su integridad el mismo contaba con 23 años. A.- DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRESENTES. - La suma de nueve millones quinientos noventa mil cuatrocientos pesos mcte/. ($9.590.400.00), estimado razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios mínimos con promedio de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE/. ($399.600.00) pesos mensuales (sobre salario mensual vigente a la fecha), incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a este periodo, más intereses. Debe a este valor sumarse el valor por concepto de medicamentos, traslados a la Ciudad de Cartagena, pañales, silla de ruedas y demás sobre los cuales se vio obligada la familia del señor DELIO HERNANDEZ GARZON a asumir durante el año 2002, dicha suma asciende aproximadamente a

NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).

B.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO. - En razón a

los perjuicios ocasionados hacia el futuro, derivadas de las secuelas físicas, morales de su salud adquiridas como consecuencia de la lesión física sufrida durante su detención en la Cárcel de la ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Teniendo en cuenta que antes de su detención se dedicaba a la mecánica (soporte en el acápite de pruebas). Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos Mctel. ($180.432.00000), resultantes de multiplicar la mitad del ingreso mensual básico (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE/. ($358.OOO.OO)) es decir CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($179.000) mensuales por el número de meses que comprende 42 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. I.6.2.- Para el menor ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARABALLO en calidad de demandante e hijo del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZON los perjuicios materiales están calculados en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS Mcte/. ($34.368.000.00), resultantes de multiplicar la mitad del ingreso mensual básico (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS

MCTE/. ($358.OOO.OO)) es decir CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($179.000) mensuales por el número de meses que comprende 16 años futuros que le faltarían para cumplir los 18 años de edad en Colombia. Esto Teniendo en cuenta la fecha en que cumpliría la mayoría de edad y que a la fecha de las lesiones en la integridad de su padre era de 2 años. Situación que se verá reflejada a futuro, en tanto el señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, no podrá físicamente disfrutar de la niñez ni adolescencia de su hijo como cualquier otro padre, ni podrá garantizar en un 100% los cuidados que el mismo requiere, en su educación, salud y estabilidad emocional, por sus condiciones físicas que le impiden movilidad. Sin dejar de lado el impacto emocional, que le han dejado las lesiones al menor al ver a su padre postrado, diseminado ante la falta de igualdades sociales por su impedimento físico le presenta. I.7.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar a favor del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, los Perjuicios fisiológicos derivadas de los traumatismos físicos y sicológicos que la víctima hoy padece, amén desde la ocurrencia del incidente la institución, no ha podido garantizar las condiciones mínimas al no reunir ni el personal, ni la infraestructura funcionalmente requerida para el caso del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en consecuencia supeditándole a una reversión progresiva a futuro de su estado físico consecuencialmente de su estado emocional

al no tener un adecuado tratamiento, ni garantizándole una condición mínima de acuerdo a su situación para su movilización dentro del centro penitenciario, circunstancia que a futuro (cuando cuente con su libertad) no solo llevará una situación más deplorable para la salud física y mental, sino que su retroproyección y proyección social futura serán laceradas al no poder desenvolverse ni ante su familia, ni laboralmente, ni personalmente, como se desempeñaba antes de ser capturado, supeditándolo al cuidado constante de un tercero, que garantice su cuidado físico al carecer de control motor alguno, ausencia de

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