CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00616-01(40347)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00616-01(40347)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR INCAUTACION Y RETENCION DE BIENES - Diligencia de allanamiento por hurto de medicamentos / RESTITUCION DE BIENES - Incompleta / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por restitución incompleta de bienes incautados / CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - Omisión Dentro de la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el hurto de medicamentos del que fue víctima el Instituto de Seguros Sociales en sus sedes de Cartagena y Barranquilla, se allanó el establecimiento de comercio “Inversiones de la Rosa” de propiedad del actor, dedicado a la comercialización de ese tipo de mercancías, diligencia en la que fueron incautados todos los fármacos hallados. Pasados ocho meses y luego de diferentes solicitudes del actor fue ordenada su devolución al demandante, pero en ese momento la Fiscalía solo tenía en su poder un mínimo porcentaje de estas; las demás se perdieron en manos de las autoridades (…) [L]os medicamentos de propiedad del demandante no tenían compromiso alguno con el punible que se investigaba, si se tiene en cuenta el hecho probado de acuerdo con el cual los que habían sido hurtados estaban contramarcados con una leyenda del Instituto de Seguros Sociales, de la que carecían aquellos que fueron encontrados en poder del actor [E]xistió total desidia en el manejo de esos materiales, que se consideraban elementos de prueba, por cuanto se desconocieron las disposiciones vigentes sobre cadena de custodia, por virtud de las cuales correspondía a todos los servidores que tuvieron contacto con ellos dejar expresa constancia y relación completa y detallada de
cada una de las unidades retenidas, así como las circunstancias del manejo propio de estas (…) [L]a responsabilidad del ente investigador es de mayor entidad si se tiene en cuenta que ordenó la incautación y mantuvo en esa condición los bienes sin que puedan verificarse en el expediente razones válidas para haber procedido de tal forma, defectuoso funcionamiento que compromete en mayor medida la responsabilidad del ente investigador (…) [A]dvertida la falla en que incurrieron, es del caso sostener que su responsabilidad se comprometió en este particular evento desde un régimen subjetivo de responsabilidad, pues en tales condiciones de desidia se facilitó la sustracción o la pérdida de los medicamentos de propiedad del actor. INCAUTACION DE BIENES EN INVESTIGACION PENAL - Procedencia / INCAUTACION DE BIENES EN INVESTIGACION PENAL - Regulación normativa / RESTITUCION DE BIENES INCAUTADOS - Presupuestos / DEBER DE CUIDADO Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - Posición de garante de las autoridades / POSICIÓN DE GARANTE - En comiso de bienes El Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos preveía la posibilidad de aplicar el comiso a los bienes o instrumentos involucrados en la realización de una conducta punible, los que previamente podían ser incautados por orden de la correspondiente autoridad con esa finalidad. Aunque la norma en cita no se refiere expresamente a la incautación, sí lo hace el artículo 64 ibídem que prevé la forma en que aquellos objeto de esta deben ser restituidos a su
propietario cuando (i) no sean requeridos para la investigación, (ii) no sean objeto material o (iii) instrumentos con los que se haya cometido el ilícito y (iv) no se requieran con fines de extinción de dominio (…) [P]ese a las fallas advertidas, cuando las autoridades aprehenden un bien en ejercicio de sus competencias legales, adquieren posición de garantes frente a estos, que les impone custodiarlos y evitar su deterioro o pérdida, por lo que ocurrida esta bajo su custodia, están llamados a responder a título objetivo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULOS 64 Y 67
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE MERCANCIAS INCAUTADAS / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTEReconocimiento / LUCRO CESANTE - Tasación Con el objetivo de establecer la cuantía de los daños materiales irrogados a los actores se decretó la práctica de un dictamen pericial a cargo de un contador público, quien calculó el daño emergente atendiendo el valor de la mercancía incautada, según el costo declarado por la Cooperativa de Servicios Portuarios del Departamento de Bolívar Cooserpor al entregarlos en pago de la deuda que afirmó tenía con el demandante (…) [L]a Sala considera que el cálculo relativo al valor de los medicamentos extraviados está debidamente fundado y soportado, por lo que se mantendrá la decisión impugnada en cuanto lo acogió para la tasación del daño emergente derivado de la pérdida de las mercancías (…) [E]n lo tocante el lucro
cesante, esto es, a los réditos dejados de percibir por el demandante con ocasión de la retención de las mercancías, el perito estimó el margen de utilidad con fundamento en las facturas de ventas previas realizadas por el actor y con el comprobado costo de adquisición, información con la cual estableció un porcentaje de utilidad del 35% (…) La Sala estima acertada dicha forma de establecer el daño reclamado, por cuanto compensa la utilidad dejada de percibir por la eventual venta de la mercancía, siendo claro que la actividad económica del actor era precisamente la comercialización de esta, al tiempo que compensa la inmovilización del capital. En esas condiciones, no hay lugar a reducirla a favor de las entidades apelantes, ni podría aumentarse como quiera que su tasación no fue materia de la impugnación por parte de la actora, sin perjuicio de la actualización con la que está llamada compensarse su pérdida de poder adquisitivo.
NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00616-01(40347)
Actor: EDGAR DE LA ROSA NIEVES Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia de 24 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Dentro de la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el hurto de medicamentos del que fue víctima el Instituto de Seguros Sociales en sus sedes de Cartagena y Barranquilla, se allanó el establecimiento de comercio “Inversiones de la Rosa” de propiedad del actor, dedicado a la comercialización de ese tipo de mercancías, diligencia en la que fueron incautados todos los fármacos hallados. Pasados ocho meses y luego de diferentes solicitudes del actor fue ordenada su devolución al demandante, pero en ese momento la Fiscalía solo tenía en su poder un mínimo porcentaje de estas; las demás se perdieron en manos de las autoridades.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de abril 2004 (fl. 18, c. 1) los señores Edgar De la Rosa Nieves y Alina del Socorro Carrascal López, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniela y Dayana De la Rosa Carrascal; y Neyis Nieves de De la Rosa, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener a su
favor las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones
1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – SIJIN DE BOLÍVAR – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a los demandantes: EDGAR DE LA ROSA NIEVES, DANIELA y DAYANA DE LA ROSA CARRASCAL, en sus calidades de hijas de EDGAR DE LA ROSA NIEVES; a ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LÓPEZ, en su calidad de cónyuge de EDGAR DE LA ROSA NIEVES; a NEYIS NIEVES DE DE LA ROSA, en su calidad de madre de EDGAR DE LA ROSA NIEVES, por el decomiso arbitrario y posterior pérdida de unos bienes perecederos (medicinas), que fueron incautados en allanamiento, ordenado y practicado por la Fiscalía Local No. 12 y asistida por la SIJÍN DEBOL, el 21 de febrero de 2002, en el lugar de su domicilio Cartagena de Indias, barrio Armenia, Cra. 46D No. 30-122, donde también funciona el establecimiento de comercio, distribuidora de medicamentos “INVERSIONES DE LA ROSA”, de propiedad del demandante EDGAR DE LA ROSA NIEVES, todo lo cual les causó y le sigue causando daños patrimoniales y morales, a los demandantes.
2. CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – SIJIN DE BOLÍVAR – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA, solidariamente a indemnizar al demandante señor EDGAR DE L ROSA NIEVES estos perjuicios: a. Materiales. Representados en el lucro cesante y el daño emergente, reparación económica del daño toda vez que, los bienes desaparecidos en poder del ente investigador, representaban un valor económico de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000), para la época del decomiso y forjaban gran parte del único capital de trabajo con que contaba en esos momentos mi mandante y su pequeña empresa familiar. Razón por la cual, al asumir su pérdida se le ocasionó grandes perjuicios y traumatismos de orden económico a todo su núcleo familiar. Estimados en treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) por lucro cesante consolidado, más los rendimientos que debe generar este capital, conforme al experticio que determine este valor, como lucro cesante futuro, sumas que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que este (sic) reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de estos). b. MORALES. Representados en la ansiedad sufrida por mi cliente, dado que los medicamentos que fueron objeto de incautación por parte de los demandados eran de procedencia lícita, razón por la cual procedió
a solicitar su entrega, la misma se produjo como resultado de irregularidades en el procedimiento, convirtiéndose en toda una odisea para el aquí demandante, encontrando múltiples y reiteradas evasivas de uno y otro funcionario de las demandadas. La zozobra vivida por el acto se prolongó por más de ocho meses, tiempo en el cual y a consecuencia de múltiples requerimientos hechos por su entonces apoderada quien descubre que la entidad demandada no había tomado las medidas pertinentes para la conservación de los medicamentos teniendo en cuenta que son perecederos, al igual que no se realizó la correspondiente cadena de custodia que para estos casos ordena la Ley Penal. Sumado a la ansiedad que tuvo que padecer durante todo el vía crucis encaminado a que le devolvieran sus medicamentos, se suma la incertidumbre que representaba en esos momentos para él, el hecho de que el ente investigador del Estado, que debía proteger los derechos de todos los asociados, encontrándose investigando un delito de PECULADO esta terminara Peculando (sic). Condena que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este (sic) reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de estos).
3. CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – SIJIN DE BOLÍVAR – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA, solidariamente a indemnizar a la demandante ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LÓPEZ, en calidad de cónyuge y como representante de sus menores hijas DANIELA Y DAYANA DE LA ROSA CARRASCAL, estos perjuicios: MORALES: Causados por la inseguridad y el desequilibrio emocional consecuencia de la lamentable situación económica en la que se subsumió la familia, ante la pérdida total del patrimonio familiar y la congoja que les produjo a estas menores, percibir la difícil situación económica generada con ocasión del desmedro económico sufrido por sus padres, la cual estimo en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE la cual deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este (sic) reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de estos).
4. CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – SIJIN DE BOLÍVAR – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE CARTAGENA, solidariamente a indemnizar a la demandante señora NEYIS NIEVES DE DE LA ROSA, en calidad de madre de EDGAR DE LA ROSA NIEVES, por estos perjuicios:
MORALES: Causados por la aflicción y la angustia que para la actora representaba el hecho de que el hijo que trabajaba lícitamente estuviera siendo sometido a escarnio público, y que además que el fruto de ese trabajo lícito con que su hijo le ayudaba a su subsistencia, hubiese sido víctima del saqueo por parte de las entidades que se supone están creadas, entre otras cosas para proteger el patrimonio de los ciudadanos de bien, la cual estimo en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000). Suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquel y la ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este (sic) reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de estos). 1.2. Fundamento fáctico Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los fundamentos de hecho que la Sala sintetiza así: La Fiscalía General de la Nación inició indagaciones para establecer los responsables del hurto continuado de medicamentos al Instituto de Seguros Sociales de Cartagena y el 10 de octubre de 2001 abrió investigación preliminar con tal finalidad; el 20 de febrero de 2002 dispuso la apertura formal de la correspondiente investigación, providencia esta última en la que ordenó el allanamiento a distintos establecimientos de comercio dedicados a la comercialización de fármacos.
El 21 de febrero de 2002 la Fiscalía allanó la residencia del señor De la Rosa
Nieves en la ciudad de Cartagena, lugar donde también funciona el establecimiento denominado “De la Rosa Inversiones” (sic), cuyo objeto social es la comercialización de medicamentos. Pese a que en la diligencia no se encontró ningún elemento contramarcado por el ISS o con el logotipo de esa entidad, esto es, aunque los fármacos en su poder no tenían nada que ver con el hurto que se investigaba, procedieron a incautarlos en su totalidad, mercancías con un valor aproximado de $36.000.000. “Tan evidente era la irregularidad cometida por los funcionarios judiciales que el mismo Dr. Olivares Zambrano (Fiscal 19 Local comisionado para la diligencia), le manifestó al actor EDGAR DE LA ROSA, que podía pedir la restitución de los medicamentos al día siguiente”. De igual manera, el señor De la Rosa fue capturado y quedó a órdenes de la SIJIN. El 21 de febrero de 2002, los capturados, incluido el demandante, fueron dejados a disposición de la Fiscalía 12 Local, pero los medicamentos no se entregaron físicamente al ente investigador, sino que permanecieron en las instalaciones de la SIJIN - DEBOL. El 27 de febrero de 2002 se le recibió injurada al actor, en la que quedó explicado el origen lícito de las mercancías incautadas, por lo que solicitó desde esa fecha su devolución. La Fiscalía lo mantuvo privado de la libertad por un lapso de 18 días. El 28 de Febrero de 2002, el Fiscal 12 Local remitió por competencia el proceso y fue asignado en forma especial al Fiscal Seccional 34 de la Unidad Especializada
de Delitos contra la Vida. El 6 de marzo de 2002, el primero de los referidos funcionarios remitió al segundo las comunicaciones interceptadas en el proceso y le señaló que en el primero de dichos despachos permanecían tres bolsas y dos cajas de medicamentos encontrados en el allanamiento; empero, estos no fueron debidamente entregados ni se tomaron las precauciones del caso para evitar su destrucción o pérdida. Ante el silencio de la Fiscalía sobre la devolución de los medicamentos, el 21 de marzo de 2002 el actor elevó una nueva petición para obtener su entrega. El 22 de mayo de 2002, pese a que se habían dictado decisiones que impulsaban la investigación, la Fiscalía aún no daba respuesta sobre la devolución de las mercancías, pese a que se trataba de bienes perecederos. El 14 de junio de 2002, cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde el allanamiento, la Fiscal 34 Seccional solicitó al comandante de la SIJIN el envío de los medicamentos decomisados; el 19 de junio este último ente dispuso la remisión de los medicamentos. El 25 de julio de 2002 se remitió nuevamente el expediente a la Oficina de Asignaciones, con la anotación de que se acompañaban a este seis cajas de cartón y unas bolsas plásticas, sin especificar el número de estas ni su contenido. El expediente fue asignado en esta oportunidad a la Fiscalía 6 Especializada, que lo recibió con las referidas cajas contentivas de los medicamentos. El 16 de agosto de 2002, el demandante solicitó nuevamente la entrega de los
medicamentos, poniendo de presente, como en las ocasiones anteriores, la posible expiración de algunos de ellos; empero, tampoco obtuvo respuesta. Por virtud de la expedición del Decreto 2001 de 2002 que incluyó modificaciones en materia de competencia, el 12 de septiembre de 2002 la Fiscalía 6 remitió nuevamente el expediente a la Oficina de Asignaciones y registró que adjuntaba cajas contentivas de medicamentos, sin relacionar de manera detallada lo enviado. En esa misma fecha, la secretaria de la “Unidad de Administración Pública” remitió un oficio al jefe de la misma unidad en el que informó que el proceso no estaba acompañado de las cajas de medicinas anunciadas. Hacia finales del mes de septiembre de 2002, el asunto fue asignado a la Fiscalía 13 Seccional, cuyos empleados solicitaron a la oficina de asignaciones la entrega de las cajas relacionadas en el oficio correspondiente. El 12 de septiembre de 2002 fueron entregadas las cajas sin ningún tipo de acta o relación que indicara la cantidad y calidad de su contenido. El 9 de octubre de 2002, en respuesta a una nueva solicitud del actor, la Fiscalía 13 Seccional dispuso la devolución de los medicamentos, por lo que el día 11 del mismo mes y año el señor De la Rosa compareció junto con su apoderada a recibirlos, pero no pudo adelantarse la diligencia de entrega ese día, por razón de las ocupaciones del fiscal a cargo. Por ello, la referida apoderada se dirigió la Coordinación de la Unidad de Fiscalías para obtener la entrega inmediata de los medicamentos, actuación por virtud de la cual se expidió la Resolución No. 002 de
11 de octubre de 2002, en la que la referida coordinación dispuso la entrega e inventario de los medicamentos; empero, solo encontraron un mínimo porcentaje de la mercancía incautada y en mal estado de conservación. La apoderada del actor inició la búsqueda de las mercancías en los diferentes despachos en los que había permanecido el proceso y el Fiscal 12 Local le manifestó que, a su juicio, la responsabilidad de la pérdida de estas era del Fiscal 34 Seccional quien no solicitó oportunamente a la SIJIN su entrega. La oficina de bienes de la Fiscalía informó que las medicinas nunca estuvieron en su poder; por su parte, se abrió una investigación para esclarecer la pérdida de los bienes incautados, que correspondió a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal. En el acta de entrega se dejaron las constancias correspondientes a la pérdida de la mayoría de los medicamentos. El 27 de noviembre de 2003 la Fiscalía Seccional No. 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso la preclusión de la investigación, luego de verificar que el ahora actora demostró la legalidad de la mercancía, al tiempo que se dispuso la entrega definitiva de la medicamentos de su propiedad, la que nunca se materializó por cuanto se perdieron en poder de las autoridades. 1.4. Fundamento jurídico Para los actores, en este caso particular se configura una responsabilidad objetiva de la administración en los términos del artículo 90 de la Constitución, que le impone responder por los daños que le generó la pérdida de las mercancías de su propiedad, por cuanto estaban en poder de la administración, que en consecuencia tenía el deber de custodiarlas. También afirmó que se presentaron
fallas atribuibles que dichos bienes fueron manejados en forma omisiva y poco cuidadosa, con consecuenciales perjuicios para los actores, cuya reparación pretenden.
2. Posición de las demandadas Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon los argumentos de defensa que a continuación se resumen: 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Consideró que de los hechos narrados no puede verificarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda comprometer la responsabilidad del ente investigador (fl. 183, c. 1), ni dan cuenta de la causación de algún daño que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportar.
Dijo que no se presentó una falla del servicio a su cargo pues “no existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda constituir un daño antijurídico, y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal”. Adujo que de acuerdo con la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, la medida restrictiva de la libertad debe ser abiertamente desproporcionada para que abra paso a la responsabilidad del Estado. 2.2. Nación – Rama Judicial Señaló que la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía en la indagación adelantada contra el actor no puede entenderse como el reconocimiento de una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto la detención preventiva y la incautación de los bienes del demandante se ciñó a las normas
legales aplicables al asunto (fl. 194, c. 1). Afirmó que la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar cuando existen indicios en su contra, por lo que la Corte Constitucional ha señalado que el término “injusto” en la detención se refiere a una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada, que permita inferir que la privación de la libertad no fue apropiada ni razonada.
Concluyó: “Lo anterior permite deducir que la retención preventiva que soportó el señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES, y la incautación de algunos bienes que fueron aportados a la investigación estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes y que como fueron actos legales no pueden generar perjuicios que el Estado deba reparar”.
Formuló la excepción que denominó: “falta de causa para demandar”, la que fundó en el hecho consistente en que las actuaciones de la Fiscalía fueron ajustadas a la Constitución y a la ley. 2.2.3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Afirmó que era un deber legal para los funcionarios de esa entidad realizar la diligencias preliminares para las que fueron comisionados y que la resolución acerca de la situación jurídica del implicado, así como la devolución de las mercancías incautadas le correspondía al Fiscal encargado del caso (fl. 229, c. 1). Agregó que mediante el oficio No. 007 de 21 de febrero de 2002, el teniente Ángel Darío Gutiérrez Rueda indicó que los elementos incautados estaban relacionados en las actas correspondientes y que quedaban a cargo de la Fiscalía Delegada
No. 12, aunque permanecieron en las instalaciones de la SIJIN en custodia provisional mientras se tomaban las determinaciones correspondientes, esto es, los medicamentos sí fueron puestos a disposición del fiscal, pero quedaron en depósito en la Policía, que los entregó materialmente tan pronto el ente investigador así lo dispuso. Las afirmaciones relativas a que los medicamentos incautados se perdieron en poder de la Policía no tienen ningún respaldo probatorio; además, el solo hecho de la preclusión de la investigación no permite concluir que la entidad actuó en forma arbitraria o ilegal. Consideró que tampoco existe ningún respaldo probatorio respecto del presunto valor económico de los medicamentos incautados, ni se anexaron las correspondientes facturas de compra, inventario u otro elemento que acredite su efectivo precio; tampoco se acreditó el padecimiento moral cuya reparación se pretende y la carga de demostrarlo le correspondía a los demandantes. Propuso como excepción la de inepta demanda por ausencia de estimación razonada de la cuantía e insistió en que su actuación en las diligencias correspondió al acatamiento de lo ordenado por la Fiscalía y que la captura del señor De la Rosa se ciñó a las disposiciones legales.
3. La sentencia apelada El 24 de junio de 2010 (fl. 396, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia parcialmente favorable a los demandantes. La parte resolutiva de dicha
decisión es del siguiente tenor: PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL solidariamente responsables por el daño antijurídico causado al señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES en
virtud de la pérdida de mercancías de su propiedad. SEGUNDO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES por perjuicio material en su modalidad de daño emergente la suma de TREINTA MILLONES CIENTO
OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS
($30.188.770). TERCERO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES por perjuicio material en su modalidad de lucro cesante la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($10.851.720).
CUARTO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicio moral al señor EDGAR DE LA ROSA NIEVES en su calidad de propietario de las mercancías perdidas, la suma equivalente a (5) S.M.L.M.V. es decir, DOS
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.575.000).
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 1777 del C.C.A. SÉPTIMO. La presente condena será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
Como fundamento de la decisión estimó, en primer término, que la excepción de ineptitud de la demanda se fundó en hecho ajeno a la realidad procesal, por cuanto verificado el líbelo se aprecia la estimación de la cuantía de los perjuicios cuya indemnización pretende el demandante. Consideró además que la caducidad de la acción no operó por cuanto la demanda fue promovida dentro de los dos años siguientes a la preclusión de la investigación. Sobre el fondo del asunto consideró el a quo que el caso debe abordarse desde la perspectiva del (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de (i) la privación injusta de la libertad, por cuanto si bien no se hizo mención expresa a esta última en las pretensiones, los hechos de la demanda sí mencionan tal afectación, por lo que en aplicación del principio iura novit curia consideró posible estudiar lo relativo a la responsabilidad por la detención que afirma padeció el señor De la Rosa Nieves. En cuanto al primero, encontró demostrada la ocurrencia del allanamiento realizado en el establecimiento de comercio del actor, que allí se incautaron una serie de medicamentos y que solo 10 unidades de estos fueron encontrados cuando se dispuso su devolución al propietario, luego de lo cual se precluyó la investigación en su contra. La demostrada pérdida de las mercancías generó un daño al demandante, quien quedó en imposibilidad de comercializarlas mientras duró la investigación. Afirmó que a partir de su incautación el funcionario tenía la obligación de conservarlas y mantenerlas, para poderlas restituir a su propietario en las mismas condiciones en las que se encontraba al tiempo de su retención,
máxime en este caso en el que se estableció su origen lícito. Consideró que en este caso existió una conducta reprochable de la administración, consistente en la falta de mantenimiento y cuidado de las mercancías, lo que condujo a su pérdida, falla imputable tanto a la Policía como al ente investigador, “por ser las entidades que en diferentes momentos tuvieron bajo su guardia y custodia los medicamentos incautados, cuyos funcionarios no tuvieron la precaución de inventariar detalladamente la mercancía que entregaban y recibían a fin de establecer si coincidían con las relacionadas en el acta de incautación”. Frente a la privación de la libertad encontró que los documentos con los que pretendió acreditarla el actor fueron allegado en copia informal, por lo que no reúnen las exigencia del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que no encontró elementos de juicio para conc
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