CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00713-01(39574)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00713-01(39574)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por prevaricato / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación penal El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional Dieciséis de Cartagena de Indias impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Marina Isabel Cabrera de León, consistente en conminación, por los presuntos punibles de abuso de autoridad y prevaricato. El 24 de julio de 2002, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarla responsable del delito de prevaricato, ante lo cual se sustituyó la medida de conminación por detención domiciliaria con caución prendaria previa diligencia de compromiso, la cual fue suscrita el 12 de agosto de 2002. La anterior decisión fue revocada el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas, quien declaró la preclusión de la investigación por considerar que la aquí actora no cometió la conducta típica (…) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Marina Isabel Cabrera de León como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye o no una detención injusta.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño e imputación / DAÑO - Demostración / IMPUTACION DEL DAÑO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION
DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Demostración [L]a Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue privada de la libertad a través de detención preventiva domiciliaria desde el 12 de agosto día en que suscribió diligencia de compromiso hasta el 25 de septiembre de 2002, día a partir del cual fue puesta en libertad inmediata por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas. [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio
pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba. Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, (…) se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - No se demostraron [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…). [T]eniendo en cuenta que la señora Marina Isabel Cabrera de León estuvo privada de la libertad entre el 12 de agosto de 2002 día en que firmó el acta de compromiso de detención domiciliaria al 25 de septiembre de 2002, esto es, un mes y trece días, el valor de la condena por ese concepto en favor de Marina Isabel Cabrera de León equivale a 35 s.m.l.m.v. (…) [L]a Nación-Fiscalía General pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo del 21 de agosto de 2002 al 25 de septiembre de 2002 a favor de la señora Marina Isabel Cabrera de León, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($6434.681 m/cte). la indemnización por concepto de “perjuicios por daño a la vida en relación” a favor de los demandantes, de entrada debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de daños fisiológicos, “daño a la vida de relación”, y “alteración a las condiciones de existencia”, para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial, distinto del moral, referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno; pero en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir,
exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros (…) En esos términos, en el sub lite no está acreditado que la demandante hubiera sufrido daños a la salud ni con la actuación estatal se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales o convencionales (…) En esas circunstancias, se revocará la sentencia, en cuanto el a quo reconoció indemnización por el daño a la vida de relación, y la Sala se abstendrá de reconocerlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00713-01(39574)
Actor: MARINA ISABEL CABRERA DE LEON Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de abril de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional Dieciséis de Cartagena de Indias impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Marina Isabel Cabrera de León, consistente en conminación, por los presuntos punibles de abuso de autoridad y prevaricato. El 24 de julio de 2002, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarla responsable del delito de prevaricato, ante lo cual se sustituyó la medida de conminación por detención domiciliaria con caución prendaria previa diligencia de compromiso, la cual fue suscrita el 12 de agosto de 2002. La anterior decisión fue revocada el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas, quien declaró la preclusión de la investigación por considerar que la aquí actora no cometió la conducta típica.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f.3-22 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, los señores Marina Isabel Cabrera de León, Beatriz de León Cabrera, Hernando José Munera Cavadias, Hernando Alfonso Munera Cabrera, Liry Luz Munera Cabrera, Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León, presentaron demanda en contra de la
Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicios materiales y morales causados a la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por falla del servicio en la administración de justicia que se derivó en la injusta privación de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas, consistente en haber sido vinculada a una investigación judicial y sindicada como autora de un delito por el que le impusieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que posteriormente se demostró plenamente que no lo cometió, situación esta que les ocasionó un daño antijurídico.
SEGUNDO: Que se condene, en consecuencia, a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, a pagar a título de perjuicios materiales y morales a
la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por falla en el servicio de la administración de justicia que se materializó en la privación injusta de la libertad de la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, cometida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, consistente en haberla involucrado en una investigación penal como autora del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y por los cuales se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, tomando como fundamento hechos infundados y construidos sin un análisis serio y razonado que las circunstancias que el caso amerita.
TERCERA: Que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado a la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO
ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus
hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por haber recibido perjuicios del orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($483.300.000.oo), hasta la fecha, más lo que se cause hacia el futuro por concepto de lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual. (…). En el acápite de la estimación razonada de la cuantía, se solicitó lo siguiente: PERJUICIOS MATERIALES ECONÓMICOS Tal como lo demostraré, la doctora Cabrera de León, en su condición de abogada, en la normalidad de su vida venía obteniendo ingresos económicos adecuados a su actividad, lo que le facilitaba mantener un equilibrio económico en su hogar y le permitía a la vez ayudar a su familia; y nunca experimentó dificultades económicas hasta el día de su solicitud de suspensión por parte de la fiscalía aquí pluricitada, todo lo cual cambió radicalmente desde que se inició la detención domiciliaria y los rigores del encierro domiciliario en su sitio de reclusión. Después de ser la líder y orgullo de la familia pasó a ser objeto de solidaridad y ayuda de los hermanos y esposo, quienes en un acto encomiable, tuvieron, que
auxiliar económicamente a la hermana y esposa caída en desgracia. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES (…) por lo expresado, estimo así el valor de los perjuicios: a) Para la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN solicito SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivados; b) Para su madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) para su esposo HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; d) para sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y e) Para sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos antes señalados, quienes por el vínculo de parentesco es deducible la afectación moral que estos experimentan, y quienes estuvieron al frente de la situación de hecho en contra de su hija, madre, hermana y esposa y quienes colaboraron con los gastos del abogado en el proceso penal y dieron fuerza moral a la víctima durante toda su reclusión injusta, confiados en la inocencia
de su hija, madre, hermana y esposa y quienes la consideran como la hija honesta y trabajadora y quien el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, mancilló su honra y buen nombre.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Corresponde por perjuicios fisiológicos a favor de la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100), debido al perjuicio ocasionado en la salud de la doctora antes señalada, al haber ocasionado la Fiscalía General de la Nación, con sus absurdos pronunciamientos, una grave lesión psíquica depresiva que le ocasionó la caída del cabello y una fuerte alergia cutánea, como aparece demostrado en la certificación médica anexa a la presente demanda, lo cual puede ocasionarle secuelas futuras, imposibilitando su bienestar físico al verse sometida en estos momentos a un tratamiento médico, para su recuperación.
La parte actora sostuvo que la señora Marina Isabel Cabrera de León, quien ostentaba la calidad de inspectora de policía, fue objeto de denuncia penal por parte de la señora Margot Hernández de Rodríguez, por considerar que cometió actos contrarios a derecho, tales como suspender una diligencia de restitución de inmueble sin contar con serios argumentos jurídicos, y suspender el uso de la palabra dentro de dicha diligencia. Así las cosas, la parte demandante fue vinculada a una investigación por el presunto punible de abuso de autoridad. Posteriormente, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía
Seccional Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena, dictó medida se aseguramiento con una nueva calificación jurídica, esto es, el delito de prevaricato por acción, por lo que la accionante considera que se le vulneró su derecho de defensa. Contra la anterior decisión, se formuló recurso de apelación, ante lo cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas profirió resolución de preclusión de la investigación y concedió la libertad inmediata de la sindicada, por considerar que los hechos por los cuales se le dictó medida de aseguramiento no constituían delito.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 289-297, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Así mismo, adujo que la variación de la adecuación típica de la conducta de abuso de autoridad por prevaricato por acción, se hizo conforme a las facultades legales que le son atribuidas a la Fiscalía por la norma penal al momento de calificar el mérito del sumario con resolución acusatoria. Puso de presente que para decretar la medida de aseguramiento y formular acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza
sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente, los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 22 de abril de 2010 (f. 570-607 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores
MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, BEATRIZ DE LEÓN CABRERA,
HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, HERNANDO ALFONSO MUNERA
CABRERA, LIRY LUZ MUNERA CABRERA, OSCAR JAVID CABRERA DE
LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN por el daño antijurídico padecido en virtud de la privación
injusta de la libertad de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARINA CABRERA DE LEÓN por daño material en su modalidad de lucro cesante la suma de CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE
PESOS Y DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.484.609,279).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
1. Para la señora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN en su calidad de víctima directa de la detención injusta la suma de VEINTE (20) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a DIEZ
MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000).
2. Para el señor HERNANDO CAVADIAS MUNERA en su calidad de cónyuge de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se reconocerá la suma de DIEZ
(10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a
CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
3. Para los señores HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA en su calidad de hijos de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se les reconocerá a cada uno la suma de DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes
CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
4. Para la señora BEATRIZ DE LEÓN en su calidad de madre de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se le reconocerá la suma de DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes
CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
5. Para los señores OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARILUZ CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ CABRERA DE LEÓN en su calidad de hermanos de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se les reconocerá a cada uno la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.575.000) CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARINA CABRERA DE LEÓN por daño a la vida de relación la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000) QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
OCTAVO: Una vez llevado a cabo lo ordenado en el numeral precedente ARCHÍVESE inmediatamente el expediente.
Al respecto, el tribunal sostuvo que la decisión judicial emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante del Tribunal Superior de Cartagena, fue precisa en advertir que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue absuelta porque la conducta que aquella desplegó no constituía delito de prevaricato, sino por el contrario, se encontraba ajustada a derecho por lo que no existió proporción entre la medida de aseguramiento y los fines que la misma persigue. Así mismo, adujo que en la investigación penal no se logró demostrar que la procesada hubiese sido la autora del delito imputado, por lo tanto al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados. Además, insistió en que la privación devino en injusta al no estar la aquí demandante en la obligación de soportarla.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 610-611, c. ppl.) solicita que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, que se re liquiden los perjuicios morales, toda vez que aquellos resultan muy irrisorios, más aun cuando se encuentra demostrado a través de prueba testimonial el grado de familiaridad, cariño y unión que existe entre la víctima directa y todos los miembros de su familia. Así mismo, insta para que al momento de realizar su
cuantificación, se tenga en cuenta la condición profesional y grado de escolaridad de la señora Marina Isabel Cabrera de León, así como la forma irracional e ilegal con que actuó la entidad demandada. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 615-620, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, limitándose únicamente al ejercicio de sus funciones.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 631-639, c. ppl.) alude que la parte demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad comoquiera que existieron serios indicios para proferir medida de aseguramiento en su contra. Sostiene que, la detención preventiva se estima necesaria mientras se tramite el correspondiente procedimiento, siempre y cuando su decreto se haga previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales. 4.2. La parte demandante, (f. 664-668, c. ppl.) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de
su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Marina Isabel Cabrera de León.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Marina Isabel Cabrera de León fue la persona privada de la libertad, Beatriz de León Cabrera acreditó ser su madre, Hernando José Munera Cavadias acreditó ser su cónyuge, Hernando Alfonso Munera Cabrera y Liry Luz Munera Cabrera demostraron ser sus hijos, Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León demostraron ser sus hermanos (infra párr. 11-14 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
del acápite de los hechos probados2), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Marina Isabel Cabrera de León. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en favor de la señora Cabrera de León, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal4 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y dado 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth
Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Según esta disposición: “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. //Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.//Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (Subrayado de la Sala). que se trataba de la decisión que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sindicada en contra de una providencia interlocutoria, esto es, la resolución de acusación proferida por Fiscalía Seccional Dieciséis ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 25 de septiembre de
2002. Así las cosas, el término de dos años con que contaba la actora para instaurar la acción de reparación directa por la privación de la libertad de que fue objeto por cuenta del proceso penal culminado con dicha providencia, vencía el 26 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 26 de mayo de 2004, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Marina Isabel Cabrera de León como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye o no una detención injusta.
III. Hechos probados Con base en las p
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