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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00758-01(42644)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00758-01(42644)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / DESTRUCCIÓN DE BIEN

INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIENES MUEBLES Y ENSERES /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]l elemento cognitivo requerido por la jurisprudencia para exigir de las autoridades el ejercicio del deber de seguridad y protección, en este caso determinado, no se halla acreditado y en tal sentido no hay evidencia de una posible omisión por parte de las demandadas. […] De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes frente a la población o a las víctimas, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra y no existían amenazas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el barrio El Socorro se iba a realizar un acto terrorista. Por lo demás, debe recordarse que la institución del hecho del tercero

como exclusivo y determinante del daño, requiere de prueba que acredite que es la causa adecuada del menoscabo, que no existe vínculo alguno entre la conducta de las entidades demandadas y dicho daño, que sea ajeno al servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la Administración. […] Así las cosas, en el sub lite quedó acreditado el hecho del tercero, que consistió en la detonación de un artefacto explosivo en la vivienda correspondiente al lote 6 de la manzana 60 del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual tuvo la magnitud suficiente para destruir dicha casa de habitación y aquellas contiguas, localizadas en los lotes 5 y 7 de la misma manzana, así como para cercenar la vida de 6 personas y dejar heridas a 24 personas más; acto este que resulta atribuible al actuar del Frente 37 de las FARC. Entonces, es evidente que la actuación del tercero – FARC como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no medió intervención alguna de las entidades demandadas, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, por lo que tal hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa que caracteriza este tipo de ofensivas. De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño,

de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y correrá traslado a la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO /

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y

Cultural de Cartagena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

[H]an sido diversos los casos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esas concepciones se dirijan a erigir al Estado en un asegurador universal frente a los daños que puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Bajo el anterior contexto, son tres los eventos en los que puede hallarse acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio frente a actos violentos perpetrados por terceros. En primer lugar, cuando en la consumación de los hechos ha incidido de modo relevante la intervención fallida de las autoridades públicas, ya sea esta directa o indirecta. En segundo lugar, cuando la entidad

demandada conoció oportunamente o debió conocer la posible ocurrencia del acto violento y tenía la competencia y la capacidad real para poner en obra los medios, instrumentos, recursos y estrategias que le permitieran anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió el cumplimiento de lo que se traduce en el deber de protección y seguridad. Y, en tercer lugar, cuando el Estado ha fallado en la acción desplegada para contrarrestar el hecho dañino.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL

[E]l título de imputación por riesgo excepcional ha tenido cabida cuando el ataque causante del daño se considera dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible , personajes representativos del Estado y, en general, cuando el blanco del ataque sea un objeto claramente identificable como del Estado , en consideración a que, pese a hallarse instituidos para servir y proteger a las personas y al orden público, en el contexto del conflicto armado estos instalamentos se convierten en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por las circunstancias de violencia que vive el país y los estados de tensión o disturbios internos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación por riesgo excepcional en eventos de actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, rad. 18472, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 11 de diciembre de 2003, rad. 12916, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de diciembre de 2003, rad. 13627, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[L]a teoría del daño especial como fundamento de imputación también ha tenido cabida, esta tesis que no encuentra fundamento en el riesgo creado, se basa en la aplicación práctica de los principios de solidaridad y equidad, dirigidos en estos eventos a encontrar un responsable de los daños que se quedarían sin reparación si no se imputan al Estado bajo el concepto de rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que se vería afectado cuando se exige a una persona asumir las consecuencias de actos violentos contra instalaciones estatales en los cuales de contera se afecta los bienes y derechos de terceros que no eran destinatarios de dichas acciones o cuando se acude al empleo de la fuerza pública por parte del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, cuya actuación es legítima, cumple con la normatividad que enmarca la actuación de la Administración en lo atinente y que,

amén de no ser contraria a la ley, tampoco puede calificarse como generadora de un riesgo excepcional, aun cuando intermedie el uso de armas de fuego, toda vez que ella se dirige a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación por daño especial en eventos de actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000200400605-02(AG), C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la

entidad. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2013, rad. 26020, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 46858, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43512, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 21 de noviembre de 2018, rad. 40350, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 32912A, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 18148, C. P. Hernán Andrade Rincón.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de ellas se le corrió traslado a las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO

[E]n el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00758-01(42644)

Actor: ESPÍRITU SARMIENTO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños causados en actos violentos. Hecho exclusivo de un tercero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2002, detonó un artefacto explosivo en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual produjo la muerte a Parizada Sarmiento Parra y la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo. Las autoridades atribuyeron el atentado al Frente 37 de las FARC. Los demandantes sostienen que el artefacto explosivo iba a ser detonado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz y de empresas de la ciudad, principalmente de Electrocosta S.A., por lo cual consideran que el Estado es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con

fundamento en los artículos 2º, 11 y 90 de la Constitución Política.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 9 de junio de 20041, Espíritu Sarmiento Parra, Dominga Parra Vega, Eduardo Hugo Sarmiento Parra, Nicolás Sarmiento Parra, Ana Isabel Sarmiento Parra, Witt Sarmiento Parra, Juan Sarmiento Parra, Clovis Santo Sarmiento Parra, Espíritu Sarmiento Parra, Fabiola Raquel Sarmiento Parra, Cesar de los Reyes Sarmiento Parra y Peggi Barrios Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, del Departamento de Bolívar y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Parizada Sarmiento Parra, así como por la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 5.000 gramos de oro fino para Espíritu Sarmiento Parra, Dominga Parra Vega y Peggi Barrios Sarmiento y la suma equivalente a 3.000 gramos de oro fino para los demás demandantes; y por lucro cesante y por perjuicios materiales causados por la destrucción total del inmueble y de los enseres de propiedad de Parizada Sarmiento Parra, para todos los demandantes, lo que se pruebe en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de julio de

2002, a las 3:30 horas, detonó un artefacto explosivo en la vivienda construida en el lote 6 de la manzana 60, de la calle 17 B 121, del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual produjo la muerte a Parizada Sarmiento Parra y la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo. 1 Fl. 1 a 6, C. 1. Los demandantes sostienen que el artefacto explosivo iba a ser detonado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz y de empresas de la ciudad, principalmente de Electrocosta S.A., por lo cual consideran que el Estado es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con fundamento en los artículos 2º, 11 y 90 de la Constitución Política.

2. Contestación El 16 de julio de 20042, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos que terminaron con la vida de Parizada Sarmiento Parra fueron consecuencia de las acciones de un tercero. 2.2. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional4 sostuvo la ocurrencia del hecho de un tercero como causante del daño antijuridico. 2.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena5 argumentó el hecho de un tercero como causante del daño cuya indemnización se reclama. 2.3. El Departamento de Bolívar6 contestó extemporáneamente7.

2 Fl. 93, C. 1. 3 Fl. 101 a 103, C. 1. 4 Fl. 113 a 117, C. 1. 5 Fl. 108 a 109, C. 1.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de agosto de 20108 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo9 alegó que el ataque en el que falleció Parizada Sarmiento Parra fue perpetrado por las FARC EP, en cabeza de un sujeto que laboró para la Policía Nacional “infiltrándose para sacar ganancias de su cargo como servidor público, detectando, identificando y haciendo asesinar a las fuentes humanas con que contaba esa institución, al ser descubierto fue desvinculado, pasando de nuevo a ocupar su lugar en la organización terrorista, desde donde ha dirigido toda las acciones de terror perpetradas en la jurisdicción de Cartagena, específicamente contra la familia Méndez, la cual es sindicada por las FARC de pertenecer a las autodefensas de Córdoba y Urabá y de haber causado numerosas bajas en la organización guerrillera, especialmente de dirigir la incursión al corregimiento del Salado – Bolívar”.

Concluyó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque pese a tener información sobre los atentados a realizarse en la ciudad de Cartagena, no fueron eficientes para evitarlos. 6 Fl. 135 a 137, C.1. 7 La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2004. Se fijó en lista por el término de

10 días, del 7 al 18 de marzo del 2005. La contestación fue presentada el 26 de abril de 2005. 8 Fl. 280, C. 1. 9 Fl. 288 a 295, C.1. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 alegó que el daño fue causado por un tercero. 3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 indicó que no se probó que con anterioridad a los hechos objeto de demanda se hubieran denunciado amenazas contra la población o que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de que se iba a realizar el atentado en el que perdió la vida Parizada Sarmiento Parra . 3.4. El Distrito de Cartagena de Indias indicó que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero. 3.5. El Departamento de Bolívar y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 201112 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no quedó probada la falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas y por considerar que el daño era atribuible al hecho de un tercero.

Al efecto, sostuvo que: “Los hechos materia de esta demanda, ocurrieron en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena en una vivienda particular, en la cual no funcionaba entidad estatal alguna, como tampoco se estableció en la demanda que cerca del lugar donde ocurrió el estallido estuviera ubicada alguna entidad del Estado o alguna sede militar, que pudiera ser objetivo de las fuerzas terroristas, o

que viviera en alguna de esas viviendas alguna persona que estuviera amenazada. Por otra parte, tampoco se demostró que la víctima o alguno de los residentes de la vivienda donde ocurrió la explosión, hubiera solicitado protección especial por la existencia de amenazas en su contra. De la misma manera, en el 10 Fl. 282 a 283, C. 1. 11 Fl. 284 a 287, C.1. 12 Fl. 301 a 313, C.Ppal. libelo demandatorio se asegura que el atentado se dio como desarrollo de un plan terrorista dirigido contra entidades del Estado que prestan servicios públicos como Electrocosta S.A., situación que no se probó en el desarrollo del proceso igualmente, se expone en la demanda que el artefacto explosivo que estalló iba a ser utilizado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz que se realizaba en esa fecha en esta ciudad, hecho que no se probó por la parte demandante. Lo anterior, nos lleva a concluir que no existen pruebas dentro del proceso que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas contra personas o entidades en particular, que debieran ser protegidas especialmente por el Estado, o que pudieran calificarse como objetivos militares de grupos al margen de la ley, de suerte que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a los miembros de la población residente en el barrio el socorro (…) Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto, puesto que el Estado no está obligado a prestar protección en situaciones como estas en las que se le escapan de su radio de

acción protectora, por lo que no puede presumirse la responsabilidad de la administración. La Sala considera que no obra en el proceso prueba alguna de que dicha explosión hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo, sino que fue el hecho de un tercero”.

5. Recurso de apelación El 27 de septiembre de 2011 la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de noviembre de 201113 y admitido el 16 de enero de 201214. 13 Fl. 354, C.Ppal. 5.1. Los recurrentes15 reiteraron lo dicho en instancias anteriores y solicitaron que se le otorgue valor probatorio a los documentos obrantes en copia simple, porque estos no fueron tachados de falsos y sirven para acreditar la falla en el servicio.

Igualmente, aseveraron que en estos eventos no puede argumentarse la relatividad de la falla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11, 216, 217 y 218 de la Constitución Política y en atención a que la historia demuestra que la guerra entre grupos subversivos es responsabilidad del Estado, frente a la población civil indefensa.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de febrero de 201216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Policía Nacional17 indicó que no obraban pruebas que tuvieran sustento suficiente para establecer su responsabilidad patrimonial. 14 Fl. 357, C. Ppal. 15 Fl. 316 a 352, C. Ppal.

16 Fl. 359, C. Ppal. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento de Bolívar y el Ministerio Público, guardaron silencio18.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código

Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente 17 Fl. 360 a 362, C.Ppal. 18 Fl. 370, C. Ppal. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.064.360.000, lo cual es superior a 500

SMLMV ($179.000.000) del año en que ésta se presentó. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de

Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquie

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