CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00780-01(40559)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00780-01(40559)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE DENUNCIA TEMERARIA / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - Peculado por apropiación, abuso de confianza / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A ENTIDAD DENUNCIANTE El 15 de agosto del 2000, la Fiscalía Seccional 16º de Cartagena abrió investigación penal en contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia tras haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación. Finalmente, la Fiscalía Seccional 47º de Cartagena al calificar el mérito del sumario resolvió precluirlo a favor de la procesada, por considerar que el hecho punible no existió (…) [L]a Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, hizo un uso indebido de la institución penal de la denuncia, pues, no tuvo el deber de cuidado que le era exigible al carecer de fundamento sólido, y sin ser suficientemente contrastada con los informes presentados al interior de las diligencias administrativas efectuadas por la misma entidad, y las anomalías técnicas que fueron reportadas en el libro de novedades de la institución. Por consiguiente, dicha entidad causó un daño antijurídico a la señora Nilde Berrio Marsiglia que no estaba en la obligación de soportar, por lo que deberá a proceder a reparar los perjuicios causados. Por consiguiente, dicha entidad causó un daño antijurídico a la señora Nilde Berrio Marsiglia que no estaba en la obligación de soportar, por lo que deberá a proceder a reparar los perjuicios causados
(…) [E]n contra de la [demandante] no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad. En virtud de lo anterior, la Sala concluye en el presente caso no se encuentra acreditado un daño antijurídico que posibilite adelantar el juicio de responsabilidad atribuido a la Fiscalía General de la Nación.
DEBER DE DENUNCIA – Límites
[C]onviene recordar el alcance y las limitaciones que tiene el deber de denuncia de cara a establecer cuándo puede llegar a ser fuente de daños y cuándo no. Al respecto, esta Subsección ha dicho lo siguiente: El deber de denuncia dentro del contexto de una función pública determinada, inequívocamente representa un instrumento ya sea de control, o cuando menos de colaboración, para la correcta gestión administrativa (…) De esta forma, el deber de denuncia, bien sea desde su carácter genérico o situado funcionalmente, encuentra correlato en los derechos de otro –el denunciado–, más concretamente en el excelso patrimonio de su honra y su buen nombre. Esto puede generar un conflicto entre posiciones jurídicas encontradas, en donde los derechos fundamentales se imponen como un límite, como “un coto vedado o intangible, un territorio inviolable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el deber de denunica, cita sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 17 de noviembre de 2005. Sobre los límites al deber de denuncia, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 2 de mayo de 2016, Exp. 38879 y de 29 de agosto de 2012, Exp. 24097.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 25
PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Para fijar el monto de la indemnización por perjuicio moral teniendo en cuenta que este daño es imposible cuantificar por ostentar el carácter de inmaterial, se acudirá al arbitrio iudicis, es decir, a la facultad discrecional que le asiste a la Sala, de conformidad a los parámetros establecidos jurisprudencialmente: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad (…) Por lo tanto, se reconocerá el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la parte actora adujo en el recurso de apelación que la señora Nilde Berrio Marsiglia, fue trasladada a otro cargo al interior de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, cuya remuneración era inferior a la
que percibía. Sin embargo, la Sala se abstendrá de reconocer este perjuicio, comoquiera que la demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar este perjuicio, pues no aportó prueba de la actividad económica ni sus ingresos mensuales para la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804; de 29 de agosto de 2012, Exp. 24097 y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
VULNERACIONES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA En relación a los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la actora señaló en la demanda que sufrió vulneraciones imputables al Estado como consecuencia de la denuncia temeraria impuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, que conllevó a que en su contra se iniciara una investigación penal. La Sala pone de presente que de acuerdo al testimonio rendido por la señora Hilaria Emilia Sotomayor Herazo, está acreditado que la actora sufrió perjuicios concretados en el buen nombre, reputación y la honra. (…) Comoquiera que se trata de un daño autónomo y que puede operar de oficio, y
teniendo en cuenta que está acreditado el quebranto al buen nombre de la aquí demandante y en consecuencia el de sus familiares, con ocasión de la denuncia temeraria hecha por la Empresa Nacional de telecomunicaciones –Telecom-, la Sala ordenará como una medida de satisfacción, que se publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Bolívar los apartes pertinentes de las decisiones por la que se precluyó la investigación penal, y se archivó el proceso de responsabilidad fiscal. La copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de los demandantes. Previo a la publicación de la información, se deberá consultar con la demandante si le asiste interés en la misma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento como daño inmaterial autónomo a las vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00780-01(40559)
Actor: NILDE BERRIO MARSIGLIA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de agosto de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto del 2000, la Fiscalía Seccional 16º de Cartagena abrió investigación penal en contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia tras haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación. Finalmente, la Fiscalía Seccional 47º de Cartagena al calificar el mérito del sumario resolvió precluirlo a favor de la procesada, por considerar que el hecho punible no existió.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, (f. 1-16, c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Nilde Berrio Marsiglia presentó demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomcon el fin de que se acceda a las siguientes
declaraciones y condenas:
DECLÁRESE: Que la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, HOY EN LIQUIDACIÓN,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora NILDE BERRIO MARSIGLIA, con ocasión de la injusta, arbitraria e irregular vinculación y permanencia dentro de la investigación que por el punible de abuso de confianza calificada se agotó ante la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, ante la precaria e infundada denuncia hecha por la demandada Telecom, tal como lo he dejado expresado y demostrado en este proceso.
CONDÉNESE: A la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES –TELECOMHOY EN LIQUIDACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a indemnizar solidariamente a la señora NILDE BERRIO MARSIGLIA, estos perjuicios:
A. MORALES: Causados por el descalabro anímico, social, familiar, sumados a la rebaja y la vergüenza pública que tuvo que soportar mi mandante, al permanecer injustamente vinculada a una serie de investigaciones criminal y administrativas, por un delito que jamás existió por ende que jamás cometió, pero que se le enrostró por espacio de tres años; agobiada por la incertidumbre de poder ser privada de la libertad, de su trabajo y repudiada, dejando en desamparo a su familia. Esto solo lo siente el que lo vive. Estos perjuicios de orden moral objetivado y subjetivado, que serán materia de ratificación pericial los estimo en el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación
de haberla y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y pa (sic) época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación si fuere el caso, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).
B. DAÑO PSICOLÓGICO: Nació en el momento mismo en que mi mandante se vio avocada a la cadena de investigaciones a que fue injustamente sujeta; pero, a diferencia del daño moral, este lo constituye la repercusión que en ella vive y vivirá en su honra, la que fue brutamente e injustamente violentada. Pese a las resultas de la investigación penal y administrativa mi mandante jamás podrá borrar de su memoria tal hecho, tan rebajante degradante, como tampoco puede impedir que aún algunos de los que fueron sus compañeros de trabajo, sus vecinos y aún parte de la familia misma guarden sus reservas sobre los acontecimientos ocurridos, tan es así, que en reuniones sociales a título de mofa se le ha insinuado que si tan bello automóvil que posee, lo logró con la defraudación a las arcas de Telecom, lo mismo que la modesta casa en que vive. Esto no es justo y todo por el actuar ligero de nuestras instituciones con capacidad de administrar justicia. Este irreparable daño salvo modificación pericial lo estimo en la suma equivalente a 4.000 mil gramos oro o el equivalente a cuatro mil salarios mínimos mensuales vigentes al momento de producirse
el pago. Para establecer el valor del gramo oro, en el momento oportuno se acudirá a las informaciones que al respecto suministre el Banco de la República.
C. POR FALSA DENUNCIA QUE IMPLICA LA INJURIA: Sobra decir que sin fundamento alguno se le imputaron actos deshonrosos (artículo 220 del
C. Penal) y está en la obligación la administración pública de responder por ellos. Este tipo de daño conforme lo prevé la ley los estimo en el equivalente a mil gramos oro a ser liquidados en los términos y mediante las autoridades en la materia mencionados en esta demanda.
D. POR FALSA DENUNCIA QUE IMPLICA LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LA CALUMNIA: También sobra decir que al tenor del artículo 221 del C.
Penal, mi mandante fue víctima de imputaciones que contra el fallo de la Fiscalía redundan en la calumnia y de la norma citada nace el derecho a recibir de la Nación Colombiana y las entidades demandadas, la indemnización que fijo en el equivalente a mil gramos oro a ser liquidados y actualizados en los parámetros determinados con esta misma demanda.
E. POR LA FALSA DENUNCIA DIRECTA: Que como tal contrae la obligación al denunciante de indemnizar con el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o conciliación, los que serán materia de actualización tal como lo pido en estas pretensiones. Al tenor del artículo 436 del C. Penal nace esta indemnización por haberse formulada denuncia penal falsa contra persona cierta y como nace de una entidad del Estado, corresponde al Estado
indemnizar.
F. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: Corresponde el deterioro económico sufrido por mi mandante para atender su defensa ante las diferentes entidades del Estado, las que en su momento injustamente la acusaron de hecho que no cometió y peor que no ocurrieron. Este corresponde al valor total del honorario global contratado hasta la celebración de la audiencia de conciliación con la entidad demandada y se fija en la suma de $13.000.000 los que yo SERGIO GORDON RIVAS en mi condición de defensor de NILDE BERRIO MARSIGLIA en todo este lamentable suceso, afirmo que fue real la contratación y el honorario establecido, haciendo resaltar que no está incluido el honorario por esta representación.
G. MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Corresponde a la rentabilidad que debe y tiene que generar el valor contratado por abogado para defenderse mi mandante ($13.000.000), los que no se (sic) haber sido víctima de tal agresión no habría tenido que invertir; nace del mismo principio de que, en Colombia no hay ni habrá capitales improductivos.
Para este efecto pido que el lucro cesante se determine por el rendimiento de ese dinero desde que inició la defensa mi cliente (en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 16 Seccional Cartagena, como se desprende la prueba trasladada) y hasta que se produzca el pago o bien se puede actualizar el valor de la moneda por el mismo término, según lo certifique el Banco de la República o para ese momento la autoridad competente.
H. Por las costas de este proceso y las agencias en derecho que la misma demanda.
I. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga, en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
La parte actora sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas vinculó a la señora Nilde Berrio Marsiglia a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria por haber cometido presuntamente el delito de abuso de confianza, después de haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, sin establecer con certeza si el hecho declarado había sido consumado. Finalmente, se declaró la preclusión a favor de la procesada, comoquiera que el suceso acusado no existió. Por otra parte, la accionante adujo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecominició un proceso de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de la República por los mismos hechos denunciados ante la Fiscalía, el que finalizó a favor de la señora Nilde Berrio Marsiglia. La parte actora manifestó que, la falsa denuncia efectuada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomy la investigación penal a la que fue sometida, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, dado que tuvo que soportar el señalamiento de la sociedad como una delincuente, lo que hizo que se consumara su tranquilidad y se vulnerara su derecho a la
honra. Además, tuvo que sufragar gastos por honorarios profesionales de un abogado, quien la representó al interior del proceso penal seguido en su contra.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. Las entidades demandadas no dieron contestación a la demanda.
2. Alegatos de Conclusión 2.1. La parte actora (f. 436-138, c. 1) manifestó que, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada con ocasión de la injusta y arbitraria vinculación a una investigación penal de la señora Nilde Berrio Marsiglia por el delito de abuso de confianza, con ocasión de la denuncia temeraria formulada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-. 2.2. La Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. quienes integran el consorcio Remanentes Telecom (f. 139-142, c. 1) adujo que, en relación al daño emergente solicitado en la demanda, esto es, los honorarios cancelados a un profesional del derecho, no se encuentra acreditado. Al respecto, estableció que no obra en el expediente soporte documental alguno, y, por consiguiente, esta pretensión deberá ser denegada.
Por otro lado, manifestó que los perjuicios morales tampoco se encuentran demostrados, pues, los testimonios que reposan en el expediente no ofrecen certeza y credibilidad suficiente, dado que no aportaron con su dicho una prueba real y efectiva de los daños. Por último, afirmó que la denuncia es un deber legal consistente en poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hechos presuntamente delictuosos para que estos sean investigados. Así las cosas, la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –Telecomactuó dentro de un recto proceder, y los entes competentes en su oportunidad procedieron a la búsqueda de la verdad, quienes decidieron librar de todo cargo a la señora Nilde Berrio Marsiglia. 2.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 13 de agosto de 2009 (f. 146-162 c. ppl.) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo sostuvo que la indagatoria no es precisamente una diligencia de formulación de cargos, sino, una forma de vinculación a la investigación penal y medio de defensa del procesado. Así las cosas, sostuvo que el hecho de vincular a una persona mediante diligencia de indagatoria sin haber estado privado de la libertad, no genera responsabilidad patrimonial, dado que es una circunstancia que los ciudadanos tienen el deber de soportar. Asimismo, estableció que no existió error en el procedimiento por parte del ente investigador, puesto que en todo momento se respetaron las normas contempladas en el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos. Concluyó que, la providencia mediante la cual precluyó la investigación a favor de la aquí demandante, no es prueba para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por el contrario, denotó la diligencia con la que actuó para culminar con las etapas procesales que señala la ley. Por otro lado, en relación con la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecomadvirtió que no se presentó una falla del servicio por la denuncia formulada, pues se acreditó que el señor Alonso Rey Espinoza perteneciente a la división de investigaciones administrativas de la entidad, cumplió una orden consistente en revisar toda la contratación de la seccional Bolívar de la institución, donde se evidenció presuntas irregularidades en el manejo de los ingresos recaudados en los centros de atención al público –CAPS-. En consecuencia, precisó que la denuncia hecha en contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia no fue temeraria, tan es así que aquella no fue desvinculada de su cargo, lo que permitió inferir que se hizo en cumplimiento de un deber legal.
4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante (f. 174-183, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que las investigaciones iniciadas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República que se resolvieron a favor de la señora Nilde Berrio Marsiglia, fueron el resultado de la conducta negligente, imprudente y delictuosa de los funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, encargados de hacer los seguimientos de las supuestas irregularidades encontradas al interior de la entidad. Pues, hubo una errónea calificación de unos hechos que fueron inexistentes, dado que un funcionario perteneciente a la corporación, de forma ligera e irresponsable formalizó la denuncia. Al respecto, estableció: “(…) mi mandante no era responsable de las
irregularidades encontradas en su lugar de trabajo –centros de atención al público, pues él mismo había ordenado la práctica de un dictamen pericial, realizado por Vitelio José Martínez García, que señalaba, además de la cifra irrisoria de las inconsistencias dinerarias –centavos-, la ausencia de responsabilidad e inocencia total de mi mandante. A la anterior conclusión igualmente llegó tanto la Fiscalía General de la Nación como la Contraloría General de la República luego de hacerlas agotar los respectivos procedimientos. Es decir, el funcionario Rey Espinoza representando a Telecom puso en marcha el aparato judicial sin fundamento alguno”. Insistió en que, a pesar que al señor Alonso Rey Espinoza, persona que fue encomendada por Telecom para llevar a cabo una investigación al interior de la entidad, encontró la ausencia de responsabilidad de la señora Nilde Berrio Marsiglia a través de un dictamen pericial que él mismo ordenó practicar, formuló denuncia penal en su contra. Así las cosas, el daño causado a la procesada radicó en la falsa denuncia efectuada por dicha empresa. En relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, adujo que esta entidad omitió hacer un justo análisis de los hechos que se le pusieron de conocimiento. En lugar de estudiar la evidencia allegada, prolongó por tres años la investigación, tiempo en el que tuvo que soportar el trato como delincuente. Por otro lado, el apoderado de la demandante bajo la gravedad de juramento manifestó haber recibido la suma de trece millones de pesos ($13 000.000) como honorarios por la representación judicial de su mandante en el proceso penal iniciado en contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia.
Estableció que, no hay lugar a demostrar el perjuicio moral padecido, dado que este se infiere al estar acreditado el daño antijurídico causado a la víctima. Por último, en relación al lucro cesante, sostuvo que éste lo constituye el rendimiento del daño emergente y las sumas que dejó de percibir a raíz de la investigación penal, debido a que por la desconfianza de las directivas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomfue trasladada a otro cargo en el que su remuneración fue disminuida.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 188-192, c. ppl.) solicitó que sea confirmado el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que por el hecho de haber sido vinculada la señora Nilde Berrio Marsiglia a una investigación penal sin que se le haya afectado su derecho fundamental a la libertad, no genera responsabilidad.
Arguyó que, la Fiscalía abrió la instrucción con fundamento en una denuncia instaurada por un funcionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomquien había observado irregularidades en las auditorias que llevó a cabo al interior de la entidad. Por consiguiente, era deber de esta institución adelantar todas las actividades judiciales tenientes a esclarecer los hechos. Señaló que, al interior del sumario la Fiscalía decretó y practicó pruebas, entre ellas diligencias de inspección judicial, labores que no se podían efectuar en un abrir y cerrar de ojos, dado que se requería de personal calificado para dichas labores. Así las cosas, concluyó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la
Fiscalía por haber cumplido con sus deberes de conformidad a lo establecido en la ley. 5.2. La parte demandante, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecomy el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción 1.1. Por ser las demandadas entidades estatales el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la falsa denuncia y de la investigación penal seguida en contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia.
2. De la legitimación en la causa 2.1. La señora Nilde Berrio Marsiglia fue la persona a quien se le inició una investigación penal tras haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, de lo cual se infiere que tiene interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones tanto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, como de la Fiscalía General de la Nación.
3. De la caducidad de la acción 3.1. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que al respaldo del folio 29 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la providencia del 29 de noviembre del 2002, que precluyó la investigación penal a favor de la señora Nilde Berrio Marsiglia quedó debidamente ejecutoriada. Y comoquiera que la demanda 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. fue presentada el 2 de diciembre del 2003, se infiere que fue dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
4. Sucesión procesal Advierte la Sala que, la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecomfue suprimida por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003, en el cual también designó como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora (artículo 10) y fijó el día 31 de enero de 2006 como plazo máximo para finalizar el proceso de liquidación (artículo 2).
De conformidad con el artículo 12.29 del mismo Decreto2, el liquidador de
Telecom debía constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, orientado a administrar, enajenar y sanear los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones y atender con ellos, entre otros compromisos, las obligaciones remanentes y contingentes de la entidad liquidada que comprendían las que se estuvieran tramitando en procesos judiciales. Así, antes de verificarse la extinción definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomen el plazo fijado -31 de enero de 20063-, la Fiduciaria La Previsora constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, mediante contrato de fiducia mercantil celebrado con el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Por lo anterior, la presente sentencia habrá de producir efectos respecto del “Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”, en su calidad de cesionario de la demandada y desaparecida Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomen Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sucesión procesal opera si en el curso del proceso sobreviene, como ocurrió en este caso, la extinción de la persona jurídica que figure como parte. 2 Adicionado, a su vez, por el artículo 3° del Decreto 4781 de 2005. 3 Acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No. 46.168.
II. Problema jurídico La Sala deberá determinar en primera medida si la denuncia efectuada por
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomen contra de la señora Nilde Berrio Marsiglia fue temeraria y, luego analizar si la investigación penal seguida en su contra por el delito de abuso de confianza, estaba llamada a soportarla.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes:
1. El 24 de agosto del 2000, el señor Alonso Rey Espino
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.