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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00832-01(45964)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00832-01(45964)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir, utilización de uniformes militares, tenencia y almacenamiento de armas de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada Luis Alfonso Ballesteros Doria fue capturado por agentes del DAS y puesto a órdenes de la Fiscalía, luego de un operativo adelantado en el parqueadero donde se desempeñaba como vigilante. Durante el allanamiento fueron encontradas varias armas y elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, y fue vinculado al proceso en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir, utilización de uniformes militares, tenencia y almacenamiento de armas de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública. Finalmente, el señor Ballesteros fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Especializado, porque no existían elementos que permitieran establecer su responsabilidad y participación en los hechos punibles investigados (…) [E]s claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que fue el resultado del actuar gravemente imprudente del mismo sindicado, de quien pudo colegirse que tenía conocimiento de las actividades ilegales que desempeñaba el señor Rubén Zapata, y desconoció flagrantemente su deber legal de denunciarlo a las autoridades, a la luz del artículo 25 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la

época de los hechos que le imponía la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los hechos punibles de cuya comisión tuviera conocimiento. Es claro entonces, que su silencio y beneplácito por lo que allí ocurría, fueron determinantes para que se configurara la apariencia objetiva y razonable acerca de su complicidad en la comisión de los delitos investigados. Por tanto, no le cabe razón al actor en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado a título de resarcimiento de un daño que él mismo determinó (…) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, Luis Alfonso Ballesteros Doria, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que es dable concluir que el daño padecido por este no adquirió la connotación de antijurídico. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque la impugnación remite al régimen jurídico de imputación aplicable al sublite, la Sala, antes de detenerse en el asunto de la imputación, debe abordar el juicio de antijuridicidad que se impone hacer en torno al daño sufrido por aquel (…) El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más

próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio (…) [C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación (…) [E]l derecho administrativo colombiano (…) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en

cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño (…) [L]a verificación de circunstancias particulares, conforme a la prueba obrante en el expediente y relacionadas con criterios como los que se han expuesto a manera de ejemplo, resultan necesarias para satisfacer el imperativo de motivación de la decisión judicial respecto de la antijuridicidad del daño. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / HECHO DE LA VÍCTIMA El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) [E]s claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que fue el resultado del actuar gravemente imprudente del mismo sindicado, de quien pudo colegirse que tenía conocimiento de las actividades ilegales que desempeñaba el señor Rubén Zapata, y desconoció flagrantemente su deber legal de denunciarlo a las autoridades, a la luz del artículo 25 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos que le imponía la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los hechos punibles de cuya comisión tuviera conocimiento. Es claro entonces, que su silencio y beneplácito por lo que allí ocurría, fueron determinantes para que se configurara la apariencia objetiva y

razonable acerca de su complicidad en la comisión de los delitos investigados. Por tanto, no le cabe razón al actor en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado a título de resarcimiento de un daño que él mismo determinó. Ahora bien, si se consideran los referentes que adopta el artículo 63 del código civil, la Sala considera que la permanencia continuada de una persona en el lugar en el que ocurren hechos delictuosos, a sabiendas que estos están ocurriendo, y más aún, la paciente aceptación de la guarda de los bienes que constituían el cuerpo de ese delito en la misma habitación en la que esta que pernoctaba constituyen fundamento suficiente para predicar de éste un error de conducta (culpa) severo, de alta notoriedad y trascendencia (grave) del que mal puede servirse para obtener resarcimiento del daño que supuso la privación de la libertad por su conducta gravemente indiciada de complicidad. Esta conclusión se fortalece, por supuesto, si se toma en consideración que la ocupación de la que derivaba su sustento el aquí actor era la de vigilancia, pues tal oficio supone conocimiento de la significación jurídica de la posesión de armamento al margen de los salvoconductos de rigor. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, Luis Alfonso Ballesteros Doria, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que es dable concluir que el daño padecido por este no adquirió la connotación de antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00832-01(45964)

Actor: LUIS ALFONSO BALLESTEROS DORIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el 25 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alfonso Ballesteros Doria fue capturado por agentes del DAS y puesto a órdenes de la Fiscalía, luego de un operativo adelantado en el parqueadero donde se desempeñaba como vigilante. Durante el allanamiento fueron encontradas varias armas y elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, y fue vinculado al proceso en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir, utilización de uniformes militares, tenencia y almacenamiento de armas de

defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública. Finalmente, el señor Ballesteros fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Especializado, porque no existían elementos que permitieran establecer su responsabilidad y participación en los hechos punibles investigados.

II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.1. La demanda Luis Alfonso Ballesteros Doria, Oliverta Guardo Támara, quien actúa en nombre propio y de Naffy Jorcibi Ballesteros Guardo, Fabio Andrés y Alfonso Ballesteros Guardo, Bernardo José Ballesteros Vargas, actuando en su nombre y en el de Carlos Andrés y Luz Stella Ballesteros Hernández; Ana Rodelina Doria Núñez, Ella Cecilia y Rubiela de Jesús Ballesteros Orozco; Edwin Enrique, Evelyn de Jesús y Dolly del Carmen Ballesteros Sierra; Carlos Alberto Fernández Doria, Carmen Beatríz Ballesteros Mercado, Carmen Alicia Castillo Doria, y Bernardo José Ballesteros Doria, presentaron el 22 de junio de 20042, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como

consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Alfonso Ballesteros Doria. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Luis Alfonso Ballesteros Doria se desempeñaba como vigilante en el parqueadero “La Magdalena” de la ciudad de Cartagena, de propiedad de Rubén Darío Zapata. El 26 de febrero de 1998, agentes del DAS ingresaron al lugar y encontraron armas de defensa personal, radios de comunicación, dos uniformes aparentemente pertenecientes a la fuerza pública y una granada de fragmentación, por lo que aprehendieron al propietario del parqueadero, a un acompañante y al aquí demandante. La Fiscalía 34 Seccional de Cartagena ordenó abrir investigación contra el señor Ballesteros; posteriormente, la investigación le fue asignada a la entonces Fiscalía Regional, y por último, fue reasignado al Fiscal Regional de Barranquilla. La Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Ballesteros por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y tenencia de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, en calidad de cómplice, el 18 de marzo de 1998. Los fundamentos de la Fiscalía para decretar la medida, se basaron en que como el señor Ballesteros era el celador del lugar, acompañaba todo el tiempo a los otros dos sindicados, y no tuvo en cuenta que los objetos no eran de su propiedad, y que no existía prueba alguna que lo relacionara con los objetos incautados. La Fiscalía profirió resolución de acusación contra Luis Ballesteros el 18 de

febrero de 1999, y le endilgó además de los delitos anteriores, la conducta punible de conformación de grupos paramilitares. Posteriormente, esa decisión debió ser revocada en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la defensa. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia del 18 de julio de 2002, en la que absolvió penalmente a Luis Ballesteros, al considerar que su sola calidad de celador del lugar allanado no constituía una prueba suficiente que permitiera incriminarlo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. 2 F. 1 a 20 c. 1 3 F. 190 c.1 4 F. 191 c.1 El agente del Ministerio Público5, formuló llamamiento en garantía contra Edgardo Salebe, en su calidad de Fiscal ante los Juzgados Regionales de Barranquilla, pues a su juicio, incurrió en un error al vincular al señor Luis Ballesteros a la investigación penal. Durante el término de fijación en lista, la parte demandada guardó silencio. El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 19 de agosto de 20066, quien avocó conocimiento del proceso y negó el llamamiento en garantía, el 10 de julio de 20077. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena abrió el proceso a pruebas el 24 de junio de 20088; luego, estando el proceso en esa etapa, y habiéndose practicado algunas de ellas, ordenó remitir el expediente a los Tribunales

Administrativos9, para que estos continuaran con el conocimiento del asunto, en virtud de la disposición del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2008. El Tribunal Administrativo de Bolívar decidió en auto del 24 de junio de 200910, no avocar el conocimiento del asunto de la referencia, hasta tanto el Juzgado Octavo no se pronunciara sobre la nulidad que origina la declaración de falta de competencia funcional. El expediente regresó al Juzgado, quien declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de julio de 2007, y ordenó que las pruebas decretadas debían conservar su validez11. El Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento del presente proceso, y decidió no llamar en garantía al señor Edgardo Salebe12. Finalmente, el proceso fue remitido a los Despachos de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en auto del 19 de octubre de 201113 el Despacho de Descongestión 002 avocó el conocimiento del proceso. Durante el término de traslado para alegar de conclusión14, la parte actora15 reiteró lo expuesto con la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación16, consideró que no se había configurado un daño antijurídico, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 5 F. 192 a 196 c. 1. 6 F. 199 c. 1. 7 F. 202 a 206 c. 1. 8 F. 209 a 210 c. 1. 9 F. 234 a 240 c. 1.

10 F. 245 a 248 c. 1. 11 F. 251 c. 1. 12 F. 255 a 260 c. 1. 13 F. 276 a 277 c. 1. 14 F. 281 a 282 c. 1. 15 F. 284 a 289 c. 1. 16 F. 290 a 296 c. 1. Adujo que la privación de la libertad del aquí demandante obedeció a circunstancias específicas en ese momento determinado, pues se contaba con los requisitos exigidos por los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Por lo anterior, consideró que su proceder había sido correcto, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, sin que se evidenciara alguna actuación que permitiera estructurar una falla en el servicio. En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, consideró que se encontraban sobre estimados, y que no existía prueba suficiente de su causación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión dictó el 25 de mayo de 201217, sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que el señor Ballesteros había sido privado de la libertad y absuelto posteriormente por aplicación del principio de in dubio pro reo. La Fiscalía fue condenada al pago de perjuicios morales para cada demandante y daño emergente y lucro cesante a favor del señor Luis Ballesteros Doria.

2.4. El recurso contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación18, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el de falla en el servicio, y que bajo esa óptica no era posible declarar su responsabilidad, toda vez que la captura y medidas que se adoptaron en su contra habían estado soportadas en las pruebas y elementos con los que contaba la entidad para ese momento, que suponían la existencia de responsabilidad por parte del aquí demandante. Adujo que las decisiones habían estado ajustadas a la norma penal vigente para la época de los hechos, y que el actor estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra. En segundo lugar, señaló que el reconocimiento de perjuicios había sido excesivo, pues no existían elementos de prueba que soportaran una tasación tan alta. 2.4.1. La conciliación Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación19, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 17 F. 403 a 431 c. ppal 18 F. 433 a 439 c. ppal. 19 F. 469 c. ppal. de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada20, la parte demandante no asistió, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, y se concedió el recurso de apelación. 2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 6 de febrero de 201321. Durante el término de traslado para alegar de conclusión22, la Nación – Fiscalía General de la Nación23 reiteró lo expuesto con el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera24 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño

Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. Informe elaborado por el Grupo Policía Judicial del DAS Seccional Bolívar, el 26 de febrero de 199825, en el que dan cuenta de la captura del señor Luis Alfonso Ballesteros Doria y otros, en estos términos: “(…) según labores de inteligencia realizadas con anterioridad se tuvo conocimiento que dicho parqueadero era utilizado como fachada y punto de encuentro de grupos al margen de la ley relacionados con actividades de 20 F. 473 c. ppal. 21 F. 478 c. ppal. 22 F. 482 c. ppal. 23 F. 485 a 496 c. ppal. 24 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 25 F. 1 a 6 c. 8. paramilitarismo.

Una vez en este sitio con previa identificación como efectivos del D:A:S, procedimos a neutralizar, requizar (sic) e identificar a todas las personas que se encontraban en ese momento para poder tomar dominio de la situación; encontrándosele al señor ELIAS (sic) ALMEIDA CALDERON (s)c, una pistola calibre (…) Asimismo se identificó a los señores: LUIS A. BALLESTEROS DORIA y a HERNAN (sic) DARIO (sic) ZAPATA, quienes también se encontraban presente en el lugar, acto seguido continuamos con el registro del local abierto al público en presencia del señor RUBEN (sic) DARIO (sic) ZAPATA, quien manifestó ser el administrador de dicho inmueble, encontrando una caja fuerte en una oficina ubicada ingresando al parqueadero al lado izquierdo los elementos relacionados en el asunto y demás objetos

hayados (sic) allí que a continuación se relacionan. (…) Nombres y apellidos: LUIS ALFONSO BALLESTEROS DORIA Lugar y fecha de nacimiento: Lorica Córdoba Junio 7/57

Hijo: Bernardo y Ana

Profesión: Vigilante

(…)”.

2. Acta de lectura de derechos del capturado suscrita por Luis Alfonso

Ballesteros Doria26.

3. Diligencia de legalización de captura de Luis Alfonso Ballesteros Doria del 26 de febrero de 199827, en la que se registró que quedaría a disposición de

la Fiscalía Regional.

4. Diligencia de indagatoria rendida por Luis Alfonso Ballesteros Doria, el 27 de febrero de 199828: “(…) El día Miercoles (sic) 25 de Febrero (sic) siendo como las 5.20 a.m., se presentaron unos agentes del Das, buscando al señor Elias (sic) Almeida con el (A) El Botas, preguntando donde (sic) estaba lo que tenia (sic) que le hicieron tanta presión que él tuvo que hablar de que él no la tenia (sic) sino que la tenia (sic) el señor Ruben (sic) Zapata la tenia (sic) guardada o sea una granada, en vista de que el señor Ruben (sic) no estaba mandaron a buscarlo como soy trabajador del parqueadero fuí (sic) a buscarlo con resultados negativo (sic) porque no lo encontré (sic) entonces mande (sic) a otro muchacho el cual no se (sic) el nombre si lo veía (sic) en el parque cntenario

(sic) que le avisara que aca (sic) en el parqueadero habían (sic) unos señores del Das que lo solicitaban, el señor Ruben (sic) vino y entonces le exigían (sic)

que abriera la caja fuerte él abrio (sic) la caja fuerte allí encontraron varias armas del señor Ruben (sic) pero lo que ellos buscaban no estaba ahí o sea la granada y comenzaron a requisar el parqueadero y le preguntaban donde (sic) estaba la granada él (sic) señor Ruben (sic) la saco (sic) no se (sic) de donde (sic) y se la entrego (sic) y dichos señores comenzaron a rebuscar todo el parqueadero buscando si habían (sic) más armas, el propietario del parqueadero lo desconozco él (sic) administrador es el señor Ruben (sic) Dario (sic) Zapata, esta gente encontraron varias armas y despues (sic) me dijeron que me quedara quieto porque yo trabajaba ahí y me preguntaban que si había más armas y yo le conteste (sic) que no sabia (sic) (…) el parqueadero consta de una oficina y dos piezas otras escopetas la (sic) encontraron en la pieza donde duerme el señor Ruben (sic) y dos la (sic) encontraron en la otra pieza de al lado que ahí duermo yo, las escopetas calibre 16 fueron encontrados en la habitación donde yo duermo tengo entendido que una es del Doctor Argemiro Bermudes (sic) y la otra del señor 26 F. 9 c. 8. 27 F. 20 c. 8. 28 F. 45 a 49 c. 8. Hernan (sic) Silva, que la llevaron para que el señor Ruben (sic) le hiciera una limpieza, actualmente en el parqueadero vive el señor Ruben (sic) y mi persona por las noches en mi habitación nada más encontraron las dos

escopetas calibre 16 que son de dichos señores ya mencionados, mi horario de trabajo en el parqueadero es de seis de la tarde a seis de la mañana, en el día me mantengo durmiendo en la habitación del parqueadero, al parqueadero siempre frecuenta (sic) señores de la Sijin, Base Naval B2, que se mantienen casi todo el día ahí y entran y salen, llegan a las ocho y salen a la una todo el día entrando y saliendo y los de la Sijin llegan en el día y en la noche y me acompañan un rato ahí, (…) Al señor Ruben (sic) es el administrador del parqueadero la Magdalena y lo conozco hacen (sic) catorce años el tiempo que llevo yo trabajando en el parqueadero y al señor Elias (sic) Almeida, lo conozco hace más o menos un año que colabora con el B2 y la Sijin y el grupo Gaula, (…)”.

5. Resolución del 18 de marzo de 201829, en la que la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Luis Alfonso Ballesteros y otros, y decretó en su contra medida de detención consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De la

providencia se destaca: “(…) En relación a la indagatoria de BALLESTEROS DORIA, el despacho aprecia que su presencia permanente en el lugar de los punibles compromete su conducta, puesto que según su dicho su horario de trabajo está comprendido en un término de 12 horas, además de que su persona le hacía compañía tanto a los otros sindicados (ALMEIDA CALDERON (sic) Y RUBEN (sic)

DARIO (sic) ZAPATA), como a los miembros de la SIJIN y de Base Naval. Con su conducta y en condicion (sic) de cómplice contribuyo (sic) o colaboro (sic) a que se desarrollaran los punibles en cabeza de los autores (…)”.

6. Memorial suscrito el 15 de diciembre de 1998 por Rubén Darío Zapata30, investigado dentro del proceso penal en el que resultó capturado Luis Alfonso Ballesteros Doria. Respecto de este último, manifestó: “Es verdad que LUIS ALFONSO BALLESTEROS DORIA, se desempeña como trabajador fijo del Parqueadero La Magdalena pero él no tiene nada que ver con la granada, nunca a (sic) comprado ni posee armas es poca la relación con los de la Fuerza Naval del Atlántico, si tiene conocimiento de mis armas por eso yo me hago responsable de ellas con justicia y entendimiento del proceso yo pido que lo más pronto posible dentro de las normas de la Ley, así sea solo a LUIS ALFONSO BALLESTEROS DORIA le concedan la libertad ya que nuestra familia dependen del sustento recibido de atender en el parqueadero y estamos en una situación pauperrima (sic) (…)”.

7. Resolución del 16 de febrero de 199931, en la que la Fiscalía calificó el mérito del sumario, y decidió acusar a Luis Alfonso Ballesteros Doria como cómplice de los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, concierto para delinquir, pertenencia a grupos de justicia privada y utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza Pública.

En relación con la responsabilidad de Ballesteros Doria, señaló: 29 F. 116 a 130 c. 8. 30 F. 123 a 124 c. 9. 31 F. 174 a 184 c. 9. “(…) su participación en los hechos punibles es a título de cómplice, puesto que como vigilante de el (sic) parqueadero La Magdalena contribuyó a que los coautores ejecutaran la conducta típica, constituyéndose su proceder permisivo ante las actividades ilícitas ejecutadas por RUBEN (sic) DARÍO

ZAPATA y ALMEIDA CALDERÓN”.

8. Resolución del 11 de agosto de 200032, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, en la que se le concedió libertad provisional al señor Luis Alfonso Ballesteros Doria.

9. Comunicación remitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con destino a la Cárcel del Distrito Judicial de San Sebastián, Ternera de Cartagena, el 15 de agosto de 200033, para que se sirviera dejar en libertad al señor Luis Alfonso Ballesteros Doria. 10.Diligencia de compromiso suscrita por Luis Alfonso Ballesteros Doria, el 15 de agosto de 200034. 11.Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias el 18 de julio de 200235, en la que decidió absolver de todos los cargos al señor Luis Alfonso Ballesteros Doria, por las siguientes razones: “(…) En relación con la situación del procesado LUIS ALFONSO

BALLESTEROS DORIA, (…) considera el Despacho que no obra en el proceso ninguna prueba que brinde certeza de su participación, pues la única circunstancia fáctica que lo liga con tales acontecimientos es su presencia en el escenario de los mismos, en cumplimiento de la específica función de vigilante del lugar, sin que pueda colegirse de ahí ninguna capacidad de dominio del hecho, ni la necesidad de su contribución o colaboración con la realización de tales conductas. (lll) la pretensión condenatoria expresada por la Fiscalía no está llamada a prosperar, pues en ese orden de ideas, frente a tan abrumadora realidad probatoria, no están, ni remotamente, satisfechos los presupuestos sustanciales que para ello consagra el artículo 232 del Ordenamiento Instrumental Penal (…)”. 12.Constancia de notificación personal que se hiciera el 25 de junio de 2002 a Luis Alfonso Ballesteros Doria de la sentencia en la que fue absuelto de los delitos que se le imputaban36. 13.Constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia que absolvió al aquí demandante. En el documento se registra que la providencia cobró ejecutoria el 2 de agosto de 200237. 3.2. Problema jurídico Aunque la impugnación remite al régimen jurídico de imputación aplicable al sublite, la Sala, antes de detenerse en el asunto de la imputación, debe abordar el juicio de antijuridicidad que se impone hacer en torno al daño sufrido por aquel. Para el efecto, ha de resolver el siguiente problema: ¿La propia actuación del individuo puede ser determinadora de una medida cautelar fundada en los indicios de presencia y de conocimiento del ilícito?

32 F. 390 a 396 c. 10. 33 F. 409 c. 10. 34 F. 410 c.

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