CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00876-01(43080)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00876-01(43080)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER
PARTE / SOCIEDAD EXTRANJERA / COMPETENCIA DEL ADMINISTRADOR
DE SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salta a la vista que, quien tenía capacidad para comparecer al proceso como demandante era la Sociedad Inmobiliaria […], que no el establecimiento de comercio que constituyó -por mandato legalpara efectos de desarrollar actividades mercantiles en Colombia, pues como viene de indicarse, las sucursales, como establecimientos de comercio que son, no tienen personalidad jurídica, dada su naturaleza de bienes mercantiles. […] [L]a sentencia de primera instancia debió ser inhibitoria por falta de capacidad para ser parte respecto a las pretensiones elevadas a nombre de Inversiones Cartagena […], no así en punto a las planteadas por quien se designó como su administrador, pues como persona natural y mayor de edad, se presume en él capacidad de ejercicio, por lo que podía comparecer directamente al proceso. […] Cuestión distinta y que no será materia de estudio, es si tenía o no derecho a recibir una indemnización, análisis del que queda relevada la Sala, como en su momento lo fue para el Tribunal, porque como se analizará enseguida, la acción caducó. […] En efecto, asumiendo en gracia de discusión que Inversiones Cartagena de Indias S.A.- Indiasa, tuviera capacidad para ser parte a pesar de su condición de sucursal de una sociedad extranjera, todavía en ese supuesto las pretensiones de ambos demandantes no podían ser acogidas, en la medida en que, como tuvo la oportunidad de verificarlo
el Tribunal en la sentencia recurrida, se configuró el fenómeno de la caducidad. […] En ese orden de ideas, como los demandantes tuvieron incuestionable conocimiento de la existencia del daño desde que promovieron una acción de tutela con la que buscaron, precisamente, que se conminara al Distrito a reubicar a los vendedores ambulantes que impedían la ejecución del proyecto, resulta claro que para el momento en el que promovieron la demanda de reparación directa, acto que tuvo lugar en julio de 2004, la misma se enco[n]traba ostensiblemente caducada, pues el fallo de tutela favorable a sus intereses se profirió en enero de 1999. […] En ese orden de ideas, el extremo demandante no tenía que esperar a que cesara la situación que le irrogaba un daño para demandar la indemnización de los perjuicios pues, no obstante que el daño presuntamente persisitó en el tiempo, lo cierto es que seguía siendo un mismo daño, sin que el paso del tiempo y la consiguiente agravación de sus efectos, como se indicó, pueda utilizarse para hacer variaciones al cómputo de la caducidad, ya que para los casos de daños como el que acá se alegó, el derecho de acción surge cuando el afectado tiene –o debe tenerconocimiento de su existencia. Al verificarse que el plazo con el que contaban los actores para cuestionar el comportamiento de la administración se encuentra vencido, tal estado de cosas hacía inviable el análisis de fondo de sus pretensiones, aunque por las razones expuestas por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción
de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, M. P. Enrique Gil Botero. CAPACIDAD PARA SER PARTE / SOCIEDAD EXTRANJERA / PRESUPUESTO PROCESAL / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL De conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para la época en la que se promovió esta acción, tenía capacidad para comparecer a un proceso “toda persona natural o jurídica”. El ordenamiento mercantil prevé que, cuando una sociedad extranjera pretenda desarrollar negocios en Colombia, deberá hacerlo a través de una sucursal, figura que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, tiene naturaleza de establecimiento de comercio; la sucursal, según el mencionado artículo deberá, además, designar un mandatario con facultades para representar a la sociedad. Ese mandatario, según el artículo 472, tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, previsión que está a tono con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece: “[l]as personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. (…)”. Los establecimientos de comercio, por su parte, tienen desarrollo legal dentro del Libro
Tercero del Código de Comercio, relativo a los bienes mercantiles, entiendidos como los instrumentos con los que cuenta un comerciante para el cumplimiento de su objeto social. Dentro de ellos revisten especial importancia el establecimiento de comercio, los signos distintivos y, en general, los derechos de propiedad industrial, elementos del patrimonio de la empresa que, sin perjuicio de su importancia socioeconómica, están desprovistos de personalidad jurídica propia. Por carecer de aptitud para ser titulares de derechos y para contraer obligaciones, los bienes mercantiles tampoco tienen capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, como la tiene, por el contrario, la sociedad a la que pertenencen, o le ha sido reconocida a otras figuras que, a pesar de no encajar dentro de los conceptos de persona natural o jurídica, la ley les ha reconocido expresamente capacidad procesal: los patrimonios autónomos o “el concebido, para la defensa de sus derechos” (artículo 53 del Código General del Proceso). En el presente caso, el Tribunal dejó de advertir que, en la demanda,se manifestó expresamente que Inversiones Cartagena de Indias S.A. tenía la condición de sucursal (y por ende de establecimiento de comercio) de la Sociedad Inmobiliaria Indesa, con sede en Panamá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 472 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00876-01(43080)
Actor: INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A. -INDIASAY OTRO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRESUPUESTOS PROCESALESCAPACIDAD PARA SER PARTE-sucursales de sociedades extranjeras-/CADUCIDAD -momento del computo-.
SÍNTESIS DEL CASO: La empresa actora tenía los permisos y recursos necesarios para construir un parqueadero en la ciudad de Cartagena; sin embargo, quedó en imposibilidad de ejecutarlo porque, a pesar de que estaba autorizada para ocupar una porción de espacio publico, la Alcadía del Distrito no desalojó a los vendedores ambulantes que estaban instalados en él, situación que derivó en la paralísis del proyecto y la pérdida de inversiones y otros daños cuya indemnización se reclamó.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 28 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió: “Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción”.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia
1. El 9 de julio de 20041 Inversiones Cartagena de Indias S.A. y Álvaro Ganen Issa, presentaron acción de reparación directa en contra del Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas2 que a continuación se sintetizan: 2. 1) A favor de la empresa demandante: PRIMERA.- Que se declare que el Distrito es “administrativamente responsable de la totalidad de los daños materiales ocasionados a la sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A.–Indiasa, con razón u ocasión de su omisión 1 Folio 177, cuaderno 1. 2 Folio 9 y siguientes, cuaderno 1. administrativa que no permitió la construcción del parqueadero ‘La Matuna’ en el inmueble de propiedad de la sociedad
demandante ubicado en la Avenida Venezuela Calle 33 No. 928 de la Urbanización La Matuna, en el centro de esta ciudad”. SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se “condene al Distrito (…) a pagar todos los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante), en la cuantía que se demuestre en el presete proceso a favor de la demandante, ocasionados con el hecho dañino narrado en esta demanda”. 3. 2) A favor de Álvaro Ganen Issa: PRIMERA.- Que se declare que el Distrito es
“administrativamente responsable de la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados al Doctor Álvaro Ganen Issa, con razón u ocasión a los hechos aquí narrados”. SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se “condene al Distrito (…) a pagar todos los perjuicios morales y materiales en la cuantía que se demuestre en el presete proceso a favor del Doctor Álvaro Ganen Issa, ocasionados con el comportamiento antijurídico narrado en esta demanda”. TERCERA.- Que se ordene el pago de las sumas anteriores indexadas y con intereses.
4. Como sustento de las pretensiones, los demandantes refiriron los hechos3 que se resumen: 5. 1) Inversiones Cartagena de Indias S.A. –Indiasaes una sucursal de la sociedad Inmobiliaria Indesa con sede en Panamá. Aquélla -se afirmó en la demandaes propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena en el que se proyectó la construcción de un parqueadero de 3 pisos y un total de 110 parqueaderos, obra que contaba con los permisos respectivos: Licencia de construcción (concedida el 28 de abril de 1998); Licencia ambiental (otorgada mediante Resolución No. 0079 de 21 de febrero de 1997); aprobación por parte de la Secretaría de Planeación y la del Consejo de Monumentos Nacionales, seccional Bolivar (Resolución No. 03 de 5 de abril de 1997) y, además, tenía la aprobación de créditos bancarios. 3 Folio 2 y siguientes, cuaderno 1. 6. 2) Mediante Resolución 005 de 19 de mayo de 1999, la Secretaría de
Planeación Distrital “concedió licencia para la ocupación de un espacio público, para el cerramiento temporal de la zona verde localizada frente al parqueadero ‘La Matuna’ (…) reconociéndose a la sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A –Indiasa, como responsable de la ocupación y utilización del espacio público antes anotado”. 7. 3) Para llevar a cabo la obra, era necesario “realizar un cerramiento total del área de influencia del proyecto, con el objeto de garantizar la seguridad para el personal que se vincularía a su ejecución, de terceros, transeúntes, tal como lo exigía la normatividad aplicable. Para ello, era eminentemente necesario desalojar a los vendedores estacionarios que invadían el área de seguridad o amortiguación del predio”. 8. 4) “No obstante obtener los permisos y demás autorizaciones legales necesarias para le inicio de la obra, como la Licencia de Construcción y de Cerreamiento del espacio público contiguo al lote donde se pretendía construir el parqueadero, no fue posible para la administración desalojar a los vendedores ambulantes ubicados a lado y lado de la obra”. 9. 5) Tal omisión administrativa dio lugar a que se interpusieran acciones constitucionales de tutela y popular (esta última decidida en segunda instancia en 2002 por el Consejo de Estado), ambas con decisiones favorables para la empresa acá demandante, toda vez que la conducta del Distrito “le ocasionaba graves perjuicios al no poder desarrollar dentro de los términos concedidos el Proyecto de Construcción del Parqueadero”. Agregaron que, a pesar de esas decisiones judiciales, el Distrito no ha materializado el desalojo de los vendedores, “impidiendo así con su
omisión la construcción del parqueadero; omisión administrativa que se mantiene y perdura a la fecha”, con los consiguientes perjuicios económicos para la empresa actora y la afectación psicológica de su representante legal.
10. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolivar en Auto de 23 de septiembre de 20044.
11. El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa argumentó que no era cierto que, para desarrollar el proyecto, se necesitara el cerramiento del espacio público, porque las obras no estaban condicionadas por la presencia de vendedores ambulantes. De modo que, prosiguió, si el parqueadero no se construyó, ello obedeció a que la socidad actora dejó vencer las licencias sin dar inició a la construcción, argumentos que agrupó bajo la excepción de “Inexistencia de la obligación”.
12. Alegó asimismo la “caducidad de la acción”, en la medida en que los hechos que daban origen a la demanda ocurrieron: en 1998, cuando se expidió la licencia de construcción; y a comienzos de 1999, cuando se profirió sentencia de tutela que daba cuenta de las afectaciones indicadas por los demandantes, de manera que, para el momento en el que se promovió esta acción, habían trascurrido más de 2 años.
13. Tramitada la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión.
14. La parte actora5, sostuvo que estaban debidamente acreditados los elementos de la responsabilidad y solicitó valorar “como prueba de última instancia”, documentos que aportó en esa etapa procesal. Así, concluyó
que la Alcaldía “no cumplió con su obligación legal de permitir la Construcción de la Obra que aquí se pide reparación, no obstante de haber otorgado Licencia de Ocupación de Espacio Público”, razón por la cual fue necesario promover una acción de tutela y una acción popular, esta última, fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado, cuyo fallo apenas se materializó el 25 noviembre de 2008, según dio cuenta la prensa local, en documento que adjuntó. 4 Folio 176, Cuaderno 1. 5 Folio 372 y siguientes, cuaderno 1.
15. Para finalizar, alego que era a partir de esa fecha que debía computarse la caducidad, ya que sólo entonces “la sociedad constructora pudo o podía continuar la ejecución de la obra”; en otras palabras, sostuvo que el término debía correr “desde que cesó la imposibilidad para continuar con la ejecución de la obra, por lo que el perjuicio subsistió en el tiempo”.
16. La parte demandada guardó silencio.
17. El Ministerio Público, solicitó6 que se negaran las pretensiones de la demanda habida cuenta que, “entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en la cual se cristaliza claramente la omisión teniendo como pundo de partida el fallo de tutela que confiere 20 días para reubicar a los vendedores ambulantes estacionados podemos concluir que entre esos lapsos temporales ha transcurrido más de los 2 años contemplados por el C.C.A.”.
18. En Sentencia de 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó las pretensiones de la demanda. Tras delimitar
conceptualmente el fenómeno de la caducidad de la acción en materia contencioso administrativa, el a quo declaró probada esa excepción, propuesta en su momento por el Distrito. Al respecto, manifestó que, “el daño que se alega se materializó en el momento en que la Sociedad (…) se vio imposibilitada legalmente para iniciar la construcción del parqueadero La Matuna, es decir, con el vencimiento de la licencia de construcción que le había concedido el Distrito de Cartagena”. En efecto, consideró que el término de la licencia (24 meses) vencía el 2 de junio de 2000, sin que existiera prueba de que se hubiera solicitado prórroga. De manera que, concluyó, “al haberse materializado el daño el día 2 de junio de 2000, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 3 de junio de 2000 y venció el 3 de junio de 2002, por lo que al haberse presentado la demanda el 9 de julio de 2004 la oportunidad para iniciar la acción de reparación directa se encontraba caducada”. 6 Folio 395 y siguientes, cuaderno 1.
19. Por último, precisó que en este caso “no se está en presencia de un daño que haya continuado en el tiempo, ya que se reitera, el daño se materializó en el momento en el que el actor se vio imposibilitado legalmente de iniciar la construcción, pues es a partir de ese momento en que se veía obligado a solicitar nuevos permisos ante las diferentes autoridades, máxime si se tiene en cuenta que no acreditó que se le hubiera otorgado la prórroga de la misma”. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
20. La parte demandante apeló la decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.
21. Los aspectos centrales de sus argumentos contra la sentencia, en
ambas instancias, se resumen así:
22. A juicio del recurrente, “el término de caducidad se cuenta desde cuando se paró la obra por los motivos que dieron lugar a la acción de tutela e incidente de desacato, de fechas octubre 8/01, y noviembre 15 del 2.002; esta última providencia , fecha desde la cual se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad, por cuanto desde aquí es cuando el Distrito de Cartagena es renuente a cumplir la orden judicial constitucional y no desde las fechas nominativas del vencimiento de la licencia”, maxime cuando, prosiguió, estaba plenamente acreditado con los documentos que allegó al alegar de conclusión en primera instancia que, “mi mandante venía desarrollando el proyecto y había solicitado oportunamente prórroga u ampliación del término de la licencia inicial”.
23. Estimó que la caducidad, en efecto, debió computarse desde la tutela y el incidente de desacato, “por cuanto estas acciones se incoaron para contrarrestar los motivos de suspensión o parálisis de la obra o proyecto”; en sus términos, (se trascribe) “el conocimiento del hecho perturbatorio se da especialmente cuando hay o lleva a la parálisis total del proyecto u obra, y lo manifiesta claramente conocer y ser afectada la demandante y la afecta desde cuando inició las acciones constitucionales de tutela e incidente de desacato”.
24. También alegó que el hecho perturbador consistió en la suspensión
definitiva del proyecto, y que como “esto ocurrió dentro del término que se presentaron las acciones constitucionales”, la acción acá intentada no estaba prescrita, pues sólo hasta 2008 se dio cumplimiento a las sentencias que se dictaron con ocasión de dichas acciones, aspectos no valorados por el Tribunal y que ponían en evidencia la existencia en el tiempo del hecho perturbador, que cesó en 2008.
25. El Distrito de Cartagena solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que la caducidad debía contarse desde la fecha de expedición del fallo de tutela que ordenó la reubicación de los vendedores ambulantes; como ese fallo se profirió en 5 de enero de 1999, concluyó que cuando se promovió la acción (en julio de 2004) ya estaba caducada.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1. Capacidad para comparecer al proceso. 2.1.2 Oportunidad para el ejercicio de la acción. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales
26. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción al tener la demandada –Distrito de Cartagena– naturaleza jurídica de Entidad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A.
27. Esta Corporación es, además, competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., ya que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia
de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa7. 2.1.1. Sobre la capacidad para comparecer al proceso
28. De conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para la época en la que se promovió esta acción, tenía capacidad para comparecer a un proceso “toda persona natural o jurídica”8.
29. El ordenamiento mercantil prevé que, cuando una sociedad extranjera pretenda desarrollar negocios en Colombia, deberá hacerlo a través de una sucursal9, figura que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, tiene naturaleza de establecimiento de comercio; la sucursal, según el mencionado artículo deberá, además, designar un mandatario con facultades para representar a la sociedad10. 7 Para la época de presentación de la demanda (julio de 2004), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $179’000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, los perjuicios se estimaron superiores a los $1.000’000.000 (folio 16, cuaderno 1). 8 Respecto al régimen jurídico aplicable al caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 9 de julio de 2004, el proceso debía tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, corresponden a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, indicó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, por lo cual los casos iniciados con anterioridad a dicha fecha continuarán tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 9 Código de comercio, ARTÍCULO 471. “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país” –se subraya-. 10 Previene la norma: “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de
parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad (…)” –se subraya-.
30. Ese mandatario, según el artículo 472, tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales11, previsión que está a tono con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece: “[l]as personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. (…)”.
31. Los establecimientos de comercio, por su parte, tienen desarrollo legal dentro del Libro Tercero del Código de Comercio, relativo a los bienes mercantiles, entiendidos como los instrumentos con los que cuenta un comerciante para el cumplimiento de su objeto social. Dentro de ellos revisten especial importancia el establecimiento de comercio, los signos distintivos y, en general, los derechos de propiedad industrial, elementos del patrimonio de la empresa que, sin perjuicio de su importancia socioeconómica, están desprovistos de personalidad jurídica propia.
32. Por carecer de aptitud para ser titulares de derechos y para contraer obligaciones, los bienes mercantiles tampoco tienen capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, como la tiene, por el contrario, la sociedad a la que pertenencen, o le ha sido reconocida a otras figuras que, a pesar de no encajar dentro de los conceptos de persona natural o
jurídica, la ley les ha reconocido expresamente capacidad procesal: los 11 Tal artículo dispone: “La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: 1) Los negocios que se proponga desarrollar (…); 2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3) El lugar escogido como domicilio; 4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y 6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia” –se subraya y resalta-. patrimonios autónomos o “el concebido, para la defensa de sus derechos” (artículo 53 del Código General del Proceso).
33. En el presente caso, el Tribunal dejó de advertir que, en la demanda,se manifestó expresamente que Inversiones Cartagena de Indias S.A. tenía la condición de sucursal (y por ende de establecimiento de comercio) de la Sociedad Inmobiliaria Indesa, con sede en Panamá.
34. Al observar el certificado de existencia y representación legal que se acompañó con la demanda12 se comprueba que, en efecto, la Cámara de Comercio certificó “el establecimiento de la sucursal”, que se
denominó Inversiones Cartagena de Indias S.A. Indiasa, para lo cual “se protocolizaron copias auténticas del documento de fundación de la Socirdad Inmobiliaria Indesa S.A. domiciliada en la ciudad de Panama y de la resolución de la junta directiva, según la cual se determinó la apertura de la sucursal con domicilio en Bogotá” –se resalta-; consta también que, en cumplimiento de las normas antes mencionadas, a esa sucursal se le designó un mandatario, el aquí codemandante Álvaro Ganem Issa, persona a la que, entre otras facultades, se le asignó la “…la personería de la sociedad en Colombia, judicial y extrajudicialmente para todos los efectos legales” –se resalta-.
35. Dispuestas de ese modo las cosas, salta a la vista que, quien tenía capacidad para comparecer al proceso como demandante era la Sociedad Inmobiliaria Indesa S.A., que no el establecimiento de comercio que constituyó -por mandato legalpara efectos de desarrollar actividades mercantiles en Colombia, pues como viene de indicarse, las sucursales, como establecimientos de comercio que son13, no tienen personalidad jurídica, dada su naturaleza de bienes mercantiles.
36. Inversiones Cartagena de Indias no tenía, entonces, capacidad para ser parte dentro de este proceso, habida cuenta que no es una persona 12 Folio 19, cuaderno 1. 13 Sobre la falta de capacidad para ser parte de los establecimientos de comercio, la Sección tercera del Consejo de estado se pronunció en sentencia de 31 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01464-01(36203).
jurídica distinta de la sociedad que la constituyó, por lo que no es autónoma, ni puede entenderse desligada de su matriz extranjera como si, por ejemplo, su constitución tuviera por objeto o como efecto la creación de una nueva sociedad, con los atributos propios de la personalidad jurídica.
37. La sucursal, se insiste, no es persona jurídica distinta de la sociedad que la constituye y, por consiguiente, para el caso que ocupa a la Sala, era por cuenta de la Inmobiliaria Indesa S.A. (de la cual tenía la representación para todos los efectos Álvaro Ganem Issa) que tenían que elevarse las pretensiones ya que, en estricto sentido, era su patrimonio el que presuntamente resultó afectado con ocasión de las omisiones que se le atribuyen al Distrito de Cartagena. Al respecto, conviene precisar que, contrario a lo que se afirmó en los hechos de la demanda, el dominio del inmueble en el que se constuiría el parqueadero que supuestamente se frustró por conductas imputables a la administración, no está en cabeza de la sucursal demandante sino de la sociedad constituyente14.
38. No está demás considerar que el hecho de que, por mandato de la Ley, las sucursales tengan que designar un administrador, ello en manera alguna les confiere personalidad jurídica, mucho menos cuando es la propia ley la que dispone expresamente que, la representación legal que ejerce ese administrador recae, estrictamente, sobre la sociedad.
39. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debió ser inhibitoria por falta de capacidad para ser parte respecto a las pretensiones elevadas a nombre de Inversiones Cartagena de Indias S.A.
Indiasa, no así en punto a las planteadas por quien se designó como su administrador, pues como persona natural y mayor de edad, se presume en él capacidad de ejercicio, por lo que podía comparecer directamente al proceso. Cuestión distinta y que no será materia de estudio, es si tenía o no derecho a recibir una indemnización, análisis del que queda relevada 14 Al respecto, confrontar el hecho B.2. con el con
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