CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00902-01(46812)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-00902-01(46812)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – Sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 6 meses [S]e encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Roberto Montero Guerra, por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 15 de agosto de 2002, el Fiscalía Treinta y Nueve adscrita a la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Salud Pública y la Seguridad Pública precluyó la investigación PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Roberto Montero Guerra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la prelación de fallo en proceso pro privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733 y sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, se encuentra la providencia proferida el 15 de agosto de 2002 por la Unidad Cuarta Especializada de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública ante los Juzgados Penales del Circuito, Fiscalía Seccional Delegada Treinta y Nueve , por medio de la cual se absolvió al ahora demandante y la boleta de libertad emitida por la misma entidad, dirigida al Director de la cárcel de San Sebastián de Ternera en esa misma fecha ; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 13 de julio de 2004. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero
de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio
Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito [L]a Fiscal de la causa precluyó la investigación al ahora demandante, con
fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la absolución del señor Montero Guerra obedeció a que el sindicado no cometió el delito, a pesar de que se haga mención a la duda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [D]adas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 14 de marzo de 2002, hasta el 15 de agosto de 2002 , de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados, como lo ordenara el Tribunal de primera instancia, y en este sentido se confirmará el fallo apelado. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. En relación con este punto, cabe precisar que concretamente de la decisión de preclusión se puede establecer que ni siquiera se logró determinar en el proceso
penal que el hoy actor portara una sustancia estupefaciente, cuestión que permite desestimar cualquier participación del demandante en los hechos materia del proceso penal, y en virtud del cual pudiera predicarse una culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES – No accede a modificar suma reconocida por juez de primera instancia por no ser objeto de apelación En relación con este perjuicio, la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 3 meses e inferior a seis meses , se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien el valor reconocido por el Tribunal de primera instancia está por debajo de los valores establecidos por el Consejo de Estado, no se modificará la suma otorgada en garantía de la no reformatio in pejus, como quiera que la Fiscalía General de la Nación fue la única apelante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los montos de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en razón del tiempo de reclusión consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios de abogado La sala se limitará a actualizar el rubro por daño emergente concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in
pejus (…) Total 4.844.776,39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00902-01(46812)
Actor: ROBERTO MONTERO GUERRA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 26 de julio de 2012, mediante la cual se decidió declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación injusta de su libertad, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto de la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Roberto Montero Guerra.
“TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicios materiales: TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.962.069) “Por concepto de perjuicios morales: La suma de CUARENTA (40) SMLMV, a favor del señor Roberto Montero Guerra. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 13 de julio de 2004, el señor Roberto Montero Guerra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Roberto Montero Guerra la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, la suma de ($1’596.500) por concepto de lucro cesante y $4’896.500 por concepto de daño emergente. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Roberto Montero Guerra fue detenido por la Policía Nacional, el 14 de marzo de 2002, y
fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes. Indicó que la Fiscalía Seccional Treinta y Nueve resolvió la situación jurídica del 1 Fl. 168 del cuaderno del Consejo de Estado. demandante y decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta violación del artículo 376 del Código Penal, recluyéndolo en la cárcel de San Sebastián de Ternera. El 15 de agosto de 2002, la Unidad Cuarta Especializada de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública ante los Juzgados Penales del Circuito, Fiscalía Seccional Delegada Treinta y Nueve absolvió al señor Roberto Montero Guerra2.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar; pero, el 19 de octubre de 2006, fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, Juzgado que, mediante auto del 15 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia funcional y remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Montero Guerra, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en
cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que el señor Montero Guerra fue capturado por la 2 Fls. 1 y 2 c.1. 3 Fls. 76 a 79 c. 1. Policía Nacional y puesto a su disposición, por lo que la entidad se vio obligada a estudiar los hechos aparentemente constitutivos de un delito, investigación que dio como resultado la preclusión de la misma, en hechos y garantías de los derechos del procesado4. La Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.3. Mediante auto del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y negó las requeridas por la Fiscalía General de la Nación5. 3.4. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó dar traslado para alegar6. En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos
de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda7. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 26 de julio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, al emplear el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, como quiera que la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Montero Guerra no se hizo con base en las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino en aplicación del principio 4 Fls. 87 a 92 c. 1. 5 Fls. 94 a 96 c 1. 6 Fls. 139 c 1. 7 Fls. 140 a 143 c 1. constitucional del in dubio pro reo, ante las deficiencias probatorias que le arrojaron dudas sobre la responsabilidad del indiciado, resolviéndolas a favor de aquel8. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el inicio de la investigación penal adelantada en contra del actor tuvo origen en las sindicaciones directas realizadas en el informe policial. Además, sostuvo que en su momento hubo indicios que soportaron la medida de
aseguramiento de detención preventiva, por lo que la decisión estuvo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en relación con los perjuicios concedidos, solicitó la disminución de los perjuicios morales, por cuanto no se encuentran acordes con lo establecido en la sentencia del 2 de mayo de 2007 del Consejo de Estado; además, solicitó la revocatoria del perjuicio material otorgado, en atención a que los documentos con los cuales se pretendió probar el mismo no le son oponibles a la entidad, por ser documentos privados que no tienen fecha cierta, no fueron inscritos en un registro público y no se autenticó su firma9.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de mayo de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso12.
El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8 Fls. 153 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 170 a 175 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 216 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fl. 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 222 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio de 2012. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Roberto Montero Guerra; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Roberto Montero Guerra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada13, por lo que, con fundamento en el artículo 13 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en
segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de
julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente, se encuentra la providencia proferida el 15 de agosto de 2002 por la Unidad Cuarta Especializada de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública ante los Juzgados Penales del Circuito, Fiscalía Seccional Delegada Treinta y Nueve15, por medio de la cual se absolvió al ahora demandante y la boleta de libertad emitida por la misma entidad, dirigida al Director de la cárcel de San Sebastián de Ternera en esa misma fecha16; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 13 de julio de 2004. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Roberto Montero Guerra se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la
aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 15 Fls. 24 a 30 c 1. 16 Fl. 135 c 1. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada17 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de
ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva18. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez, entre muchas otras. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 6.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 14 de marzo de 2002, el Jefe de Vigilancia Verde 3-1 de la Policía Nacional de Bolívar dejó a disposición del Comandante de la Unidad Tercera de la Policía de Cartagena al señor Roberto Montero Guerra, luego de haber sido capturado ese mismo día después de realizarle una requisa de rutina en la que le encontraron un paquete con contenido similar al del bazuco19. - El 15 de marzo de 2002, la Unidad Especial de Salud y Seguridad Pública legalizó la captura. - La Fiscalía Treinta y Nueve adscrita a la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Salud Pública y la Seguridad Pública resolvió la situación jurídica del señor Montero Guerra, el 22 de marzo de 2002, al proferir medida de aseguramiento por encontrarlo presuntamente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin pos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.