CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01176-01(40814)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01176-01(40814)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por privación injusta de la libertad entre el 27 de agosto de 2002 y 14 de abril de 2004 [S]e tiene que la fiscalía general de la nación inició la instrucción contra el demandante, por considerar que participó en la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contrato, en cuanto accedió al pedimento por parte del entonces contralor de la ciudad de Cartagena de indias, señor Evaristo Ujueta Amador, tal como lo expresó en el libelo y se refirió por la demandada en sendas providencias que determinaron el impulso de la instrucción penal. Por tal motivo, fue privado de la libertad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta
Corporación FUENTE FORMAL – CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Se configuró al acreditarse petición de dinero por contralor distrital Analizadas estas pruebas por la Sala, se encuentra, al margen de la presunción de inocencia que por no haber sido desvirtuada permaneció incólume, que es manifiesta desde el escrito de la demanda la vulneración de los deberes constitucionales por parte del actor, dada su actitud complaciente, permisiva y condescendiente respecto de la petición de dinero por el entonces contralor del distrito
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al probarse que el demandante basa sus pretensiones en su propio dolo o culpa [C]onsidera la Sala relevante hacer mención al principio del derecho según el cual “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” -nadie puede alegar a su favor su propia culpa, así, se tiene que el demandante afirma, incluso desde el libelo, que accedió a la solicitud de dinero que se le hiciera, cantidad que, en efecto, entregó al entonces contralor. Se echa de menos, en consecuencia, su deber de colaboración con la justicia, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, como lo disponen los artículos 83 y 95 constitucionales. En estos
términos, se concluye que el demandante basa sus pretensiones en su propio dolo o culpa, de manera que no es viable acceder a aquellas. Así entonces, comoquiera que a la entrega del dinero no se antepuso por parte del señor Rondón Oñoro una queja disciplinaria o la denuncia ante la Fiscalía en contra de los servidores que condicionaban el pago de los honorarios adeudados, se tiene que su actuar fue doloso y gravemente culposo, con relación a la conducta que de todo ciudadano se espera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO - 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01176-01(40814)
Actor: MISAEL RONDÓN OÑORO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos al señor Misael Rondón Oñoro, con
ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 27 de agosto de 2002 y el 14 de abril de 2004, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de
indemnización las siguientes sumas: Por los daños morales: La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Misael Rondón Oñoro.
Por daño material: A favor de Misael Rondón Oñoro, como indemnización por daño emergente, la suma que resulte de aplicar a ocho millones de pesos, $8.000.000, la fórmula adoptada por la sección tercera del Consejo de Estado (…) TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Misael Rondón Oñoro celebró un contrato de prestación de servicios con la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias por valor de $25000.000, de los que recibió el 50% como anticipo. La suma restante no se pagó en la vigencia fiscal de ese año (1997), quedando pendiente su pago con vigencias futuras.
En el año 1998 se posesionó un nuevo contralor, a quien el demandante solicitó el pago de la suma adeudada. Aquel, a su vez, solicitó, a cambio, la suma de $4 000.000, la que luego incrementó hasta $9000.000. Pedimento al que el
demandante accedió. Una vez le extendieron el cheque No. 0784588 del 4 de marzo de 1998, por valor de $11000.000, fue endosado a favor de Ernesto Ramiro Tapias Yepez, conocido del contralor, quien lo cambió en el banco Tequendama y entregó al accionante $2 000.000. Por estos hechos, el demandante denunció al contralor, Evaristo Ujueta Amador y al señor Ernesto Ramiro Tapias Yepez. La Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas de Delitos Contra la Administración Pública, el 27 de agosto de 2002, en razón de la denuncia instaurada por el señor César Hernández Espinosa en contra de Evaristo Ujueta Amador, Daniel González Vergara y el demandante, determinó imponerle a este último medida de 1 Folios 3 al 10 c. ppal. Presentada el 27 de agosto de 2004. aseguramiento en consideración a los hechos antes narrados, pues consideró que participó activamente en la comisión del punible. Mediante providencia del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 19 resolvió precluir la investigación respecto del demandante. El demandante estuvo privado de la libertad del 27 de agosto de 2002 al 14 de abril de 2004.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor Misael Rondón Oñoro presentó demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare administrativamente, y patrimonialmente responsable a la
NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR, por el DAÑO causado a mi mandante, MISAEL
RONDÓN OÑORO.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR, a opagar (sic) todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que resulten probados dentro del proceso.
3. Solicito, se sirva aplicar a la condena los criterios actuariales utilizados por las Altas Cortes del País, en este caso especialmente por el Consejo de Estado.
4. Sírvase condenar en costas a la parte demandada dentro de esta litis.
3. La defensa de la demandada 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la investigación se adelantó con arreglo al artículo 250 constitucional y al 114 del C. de P.P., a efectos de asegurar la comparecencia del encartado ante la administración de justicia.
Indicó que del texto de la demanda no se extrae que, en efecto, la entidad haya incurrido en una falta, dado que la medida de aseguramiento en contra del señor Rondón Oñoro se libró con ocasión de la denuncia formulada en su contra, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, aunado a los graves indicios que pesaban en su contra2. 3.2 El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se llamara en garantía al Fiscal Diecinueve, a efectos de que ejerciera su defensa en este asunto3.
Mediante auto del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar prescindió del llamamiento en garantía4.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar5 accedió a las pretensiones. Consideró al efecto que “…es claro que la resolución de preclusión, en tanto terminó el proceso penal y extinguió la acción penal, tiene similares o equivalentes efectos a los de la sentencia absolutoria y, en tanto, el Estado –como en efecto no lo hizo en este procesono logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Misael Rondón Oñoro, como autor del delito que se le imputaba, la medida de detención preventiva que debió soportar por el lapso de 19 meses y 18 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la demandada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados al demandante6.
5. Los recursos de apelación 5.1 Por ser adversa a su defensa, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Aduce que no toda detención es injusta, si se tiene en cuenta que la demandada se limitó a cumplir sus funciones previstas en la Constitución y la ley. Aunado a esto, a efectos de que se acceda a las pretensiones del libelo, los perjuicios sufridos por la parte actora deben
demostrarse plenamente, cosa que no ocurrió en este asunto. 2 Folios 63 al 71 del cuaderno principal. 3 Folios 56 al 60 del cuaderno principal. 4 Folios 214 al 218 del cuaderno principal. 5 Folios 254 al 273 del cuaderno principal 2. 6 Folios 254 al 273 del cuaderno principal 2. Por lo anterior, solicita que la sentencia en comento se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones, dado que las actuaciones de la Fiscalía se desarrollaron con apego al orden constitucional y legal, sin vulnerar los derechos del procesado7. 5.2 La parte demandante, por su parte, apela la decisión con el objeto de que se aumente la cifra determinada como indemnización de perjuicios, en la medida en que el señor Rondón Oñoro es ingeniero civil. Así, aun cuando no se aportó documento por el que se probara el monto de sus ingresos o vinculación laboral al momento de la presentación de la demanda, lo cierto es que percibía una alta remuneración, tal como se acreditó dentro del dictamen practicado en el decurso del trámite. Aduce, además, que debió condenarse en costas a la entidad demandada, comoquiera que el demandante debió recurrir a la asesoría de varios profesionales del derecho, debiéndose dinero al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal y a quien lo representa dentro de esta acción de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los 7 Folios 275 al 280 del cuaderno principal 2. tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A8.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Misael Rondón Oñoro tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y posteriormente la investigación precluyó a su favor.
De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo
anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, 8 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se precluyó la investigación iniciada en contra del demandante data del 14 de abril de 2004. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 27 de
agosto de 2004, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente9, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem).
Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero10 y que, si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la libertad no permite interpretar las acciones y omisiones del imputado, como contribuciones para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se demuestre su responsabilidad, sin perjuicio de la voluntad consciente y libre de aceptarla. 9 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipuló, en su
parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 igualmente consagra y que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad11. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se
destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo12: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el
deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo –se destaca–. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política.
4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados13: 4.1 Mediante providencia del 31 de agosto de 1999, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de los señores Evaristo Ujueta Amador – entonces contralor de la ciudad de Cartagenay Ernesto Ramito Tapias Yepez,
denunciados por el señor Rondón Oñoro. Se resolvió en esa oportunidad imponer medida de aseguramiento en contra de los denunciados, por el delito de 13 Las piezas del proceso penal obrantes en el plenario fueron allegadas por la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Con aclaración de voto de la ponente de esta decisión. concusión14. La real circunstancia, de que al señor RONDÓN OÑORO con posterioridad al hecho no le fue concedido otro contrato en la Contraloría, tal como lo aseveró y que nada más existió el del proceso de marras. Lo cual, para él, fue un engaño, dado que accedió a entregar los ocho millones de pesos, primero por la
necesidad que tenía de dinero y segundo por la promesa de la concesión de otro contrato. Todos estos elementos estructurales, con suficiencia, fundan una medida de aseguramiento en contra del señor EVARISTO UJUETA AMADOR, por el delito de CONCUSIÓN de conformidad con los arts. 387 y 388 del C. de P.P., consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA sin beneficio de excarcelación. Así mismo, en atención a lo estipulado en los arts. 25 y 26 del C.P., se le definirá al señor ERNESTO RAMIRO TAPIAS YEPEZ como cómplice del referido delito, en razón a que cambió el cheque del caso sub examine, de tal forma que prestó una ayuda necesaria cumpliendo promesa anterior, la cual se infiere de la ocurrencia de los hechos, por cuanto al cambiar el cheque, se aseguraba de manera efectiva que el señor MISAEL RONDÓN OÑORO no tuviese oportunidad de no poder entregar el dinero exigido por el funcionario investigado. 4.2 Con base en la demanda formulada por el señor César Hernández Espinosa por los mismos hechos narrados en la demanda, la fiscalía, por auto del 27 de agosto de 2002, resolvió proferir medida de aseguramiento en contra del demandante, para lo que adujo15: …afirmó el denunciante [César Hernández Espinosa] que el señor MISAEL RONDÓN, contratista de la Contraloría Distrital, denunció a Evaristo Ujueta por unos cheques que él endosó y luego no le dieron contrato ni dinero alguno, los citados cheques llegaron a manos de Javier Cáceres Leal y el denunciante aceptó haberle cambiado uno
en el Banco de Occidente por valor de $12.500.000 entregándole todo el dinero, favores que hizo a cambio de un puesto que el futuro Senador le iba a dar en Bogotá cosa que en últimas nunca se cumplió, operaciones ilícitas que se hacían en el edificio Playa Blanca, Apartamento 401 en Marbella, sitio de reunión de Cáceres Leal en donde convivía con la dama Irma Gómez. …Primero hacían una reunión entre el contratista MISAEL RONDÓN OÑORO, el Contralor EVARISTO UJUETA AMADOR y JAVIER CÁCERES LEAL llegaban a un acuerdo, al contratista le ofrecían que diera los cheques o un anticipo para la campaña a cambio de otorgarle contratos en la Contraloría, el contratista aceptaba y luego el contralor procedía a realizar la transacción con el contratista que endosaba los cheques los que en últimas iban a parar a las manos de Javier Cáceres Leal. 14 Folios 11 al 22 del cuaderno principal. 15 Folios 23 al 31 y 116 al 124 del cuaderno principal. (…) En cuanto corresponde a los sindicados EVARISTO UJUETA AMADOR Y MISAEL RONDÓN OÑORO de acuerdo al haz probatorio allegado al proceso les asiste mérito suficiente para asegurarlos preventivamente el encontrarse (sic) colmados los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P., por los siguientes delitos: (…) Misael Rondón Oñoro le asiste responsabilidad penal en el grado de coatur (sic) por haber prestado su concurso a fin se materializara la conducta punible dentro del reato de Interés Ilícito en
la Celebración de Contrato, rayando con el de peculado por apropiación ya que en el proceso no aparece constancia alguna de la “gestión” a él encomendada, mas por el contrario, sí contamos con la prueba que nos indica haber recibido el dinero como bien lo anotó Ernesto Tapias Yepez en su jurada. 4.3 En aras de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Diecinueve de Delitos Contra la Administración Pública, mediante auto del 14 de abril de 2004, resolvió precluir la investigación adelantada en contra del acá demandante. Sostuvo en esa oportunidad16: Debemos acotar además, que se presentan decisiones contradictorias entre las investigaciones bajo el radicado número 2461 y la que nos ocupa, ya que en aquella que se tiene como prueba trasladada, la versión del hoy sindicado MISAEL RENDÓN (sic) y su esposa se acogen como creíbles, entre otros por su lógica, con ocasión al constreñimiento a que fue víctima para endosar el cheque que cancelaba el saldo por su labor cumplida de acuerdo a anexos allegados y endosado y cobrado por TAPIAS YEPES (sic), para así recibir una cantidad mínima de lo adeudado y en cambio al momento de resolver la situación jurídica en este proceso, se presenta su acción en contubernio con el contralor UJUETA en la expedición del mentado cheque, ahora para financiar las campañas de CÁCERES LEAL, siendo los mismos hechos en esta precisa circunstancia, lo que en un estado de derecho que aspira a concretar la justicia y la igualdad real, sería inexplicable que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar decisiones judiciales
contradictorias y en un proceso fungir la misma persona como víctima y en el otro como sindicado con algún grado de responsabilidad. (…) Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Ex Contralor DANIEL GONZÁLEZ VERGARA, no se avizora actuación irregular alguna de relevancia penal, ya que se allegó toda la documentación relacionada con la contratación de MISAEL RONDÓN OÑORO y la labor realizada por el mismo, por lo que mal podría enrostrársele alguna conducta punible. 16 Folios 32 al 38 y 109 al 115 del cuaderno principal. (…) Tenemos entonces que en estos momentos procesales, no se reúnen los requisitos mínimos exigidos para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados por lo que de acuerdo al artículo se ordenará la preclusión de la investigación en su favor, dándose así respuesta a los alegatos presentados por la defensa de RONDÓN OÑORO, que plantean la no responsabilidad de su apadrinado por argumentos semejantes a los plasmados a lo largo de la providencia. 4.4 La parte actora adosó documentación relacionada con tratamientos médicos realizados a la señora Rosa Forero Peña y un diagnóstico del joven Mauricio José Rondón Forero,
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