CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIDENTE NAVAL – Colisión de embarcación con buque de la Armada Nacional / LESIONES PERSONALES / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Está probado que el señor Manuel Dionisio González Gómez presentó “traumatismos en miembros inferiores y pelvis con fractura abierta en pierna derecha” el 2 de agosto de 2002 luego de colisionar con una lancha de la Armada Nacional mientras se encontraba pescando en Caño del Loro o Caño de Oro en la bahía de Cartagena. Motivo por el que fue recibido por urgencias del Hospital Naval (…) Así mismo, está demostrado que por las lesiones padecidas por el señor González Gómez la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad labora del 75.90% (…) Lo relacionado con la falta de visibilidad y de vigía en la lancha de la armada es coherente con lo dicho por otras personas que también se encontraban pescando. Así mismo se sabe que la lancha de la armada llevaba sobrepeso que permitía el levantamiento de la misma, aspecto que incrementaba la falta de visibilidad. Es de resaltar que la sola presencia de la víctima en el lugar de los hechos no es un factor que evidencie negligencia o imprudencia de su parte, tampoco lo es la precariedad de la canoa, pues no resultan ser causas adecuadas del daño. Así las cosas, esta Sala, al igual que lo hizo el Tribunal, encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por las lesiones padecidas por el señor Manuel Dionisio González Gómez.
PERJUICIOS MORALES – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
DAÑO A LA SALUD
[E]l monto concedido por el Tribunal, se acompasa en relación con la víctima directa a los parámetros anteriormente expuestos y aunque respecto de los hijos correspondía la misma suma no hay lugar a modificación, en consideración al recurso extraordinario de que conoce la Sala (…)la Sala considera ajustado el reconocimiento que hizo el tribunal a favor del señor Manuel Dionisio González Gómez en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues aunado a que las lesiones padecidas le significaron una pérdida de la capacidad laboral del 75,90, está demostrado que se trata de una persona de la tercera edad (69 años) a la que se le lesionó la cadera, además de presentar fractura de tibia y peroné y que según concepto médico “la diferencia de 15cm en MMII hace difícil la marcha con una lesión de CPEI parcial”. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2002 se le amputó la pierna derecha. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sala también encuentra ajustada la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, el Tribunal con fundamento en la fórmula utilizada en estos casos, utilizó para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallo en tanto que el del momento de los hechos actualizado era inferior a aquel. Así mismo, consideró la indemnización consolidada y la futura en atención al término de vida probable del señor González Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)A
Actor: MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en tanto que lo fue en un sentido condenatorio y por un monto superior a los trecientos (300) s.m.l.m.v. En la sentencia se declaró probada la excepción de
falta de legitimación por activa de las señoras Sofía del Carmen Ávila Calle, Rosiris Blanquicett Julio y de Doraida González Blanquicett; no probada la misma excepción respecto de los señores Luis Manuel, Antonio, Amaury y Farides González Ávila y Antonio José González Blanquicet. Así mismo, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación por activa, con respecto a las señoras SOFÍA DEL CÁRMEN ÁVILA CALLE, en
su calidad de compañera del señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ; ROSIRIS BLANQUICETT JULIO y de su menor hija DORAIDA GONZÁLEZ BLANQUICETT, en su calidad de nuera y nieta del mismo.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por activa, con respecto a LUIS MANUEL, ANTONIO, AMAURY Y FARIDES GONZÁLEZ ÁVILA en su calidad de hijos del señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ BLANQUICCET en su calidad de nieto del mismo.
TERCERO: Declárase responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ, consistente en la amputación de su pierna izquierda y la pérdida funcional de la pierna derecha, como resultado de la colisión de una embarcación adscrita a dicha entidad en hecho (sic) ocurridos el día 02 de agosto de 2002.
CUARTO: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional a pagar, a las personas que a continuación se relacionan
las siguientes cantidades:
POR PERJUICIOS MORALES
MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ Víctima 100 s.m.l.m.v.
ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 50 s.m.l.m.v.
AMAURY GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 50 s.m.l.m.v.
LUIS MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 50 s.m.l.m.v.
FARIDES GONZÁLEZ ÁVILA Hija 50 s.m.l.m.v.
ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ B. Nieto 50 s.m.l.m.v.
POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Al señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ 200 s.m.l.m.v.
POR PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE al señor MANUEL
DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ la suma de OCHENTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS ($87.202.596.00).
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de septiembre de 2004, los señores Manuel Dionisio González Gómez, Sofía del Carmen Ávila Calle, Antonio González Ávila, Amaury González Ávila, Luis Manuel González Ávila, Farides González Ávila y Rosiris Blanquicett Julio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Antonio José González Blanquicett y Doraida González Blanquicett, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados y la pérdida de su embarcación, en razón de la colisión con un buque de la Armada Nacional.
I. PRIMERA INSTANCIA
1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el día 2 de agosto de 2002, a las 6:40 de la mañana, la embarcación tipo canoa o cayuco en la que el señor Manuel Dionisio González Gómez su propietario viajaba, fue arrollada por una lancha interceptora, tipo langostera, adscrita al Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, en el marco de una faena de pesca en la bahía de Cartagena, cerca de la línea costera situada frente al corregimiento de Caño del Oro adelantaba. El señor González Gómez gravemente herido en ambas piernas, fue trasladado al Hospital Naval de Cartagena. Se indica, adicionalmente que, debido a la gravedad de las lesiones (múltiples fracturas en la pierna y pie derecho con pérdida ósea y fractura de cadera y pierna izquierda), luego de varios procedimientos quirúrgicos que le significaron hospitalización por más de tres meses, fue necesaria la amputación de la pierna derecha desde la rodilla mientras que la pierna izquierda sufrió pérdida funcional total. Adicionalmente debió someterse a procedimiento ortopédico en la cadera “que le causa permanentes y graves dolores, es así que actualmente se encuentra prácticamente parapléjico y relegado a una silla de ruedas”. De igual manera, se sostiene que las graves lesiones le han significado un grado de invalidez que limita completamente su capacidad laboral dado que su única actividad económica era la pesca artesanal. Aunado a lo anterior, ha sufrido grave afectación psicológica, tanto por las lesiones padecidas como por la pérdida de su
canoa que constituía su principal herramienta de trabajo. La difícil situación que afronta el señor Manuel Dionisio González Gómez ha repercutido considerablemente en su entorno familiar, con especial afectación en los menores Doraida y Antonio González Blanquicett, quienes dependían económicamente de su abuelo, dada su orfandad por la muerte de su progenitor y la incapacidad de su madre, la señora Rosiris Blanquicett Julio, sordomuda. Finalmente, se pone de presente que la demandada debe asumir la responsabilidad deprecada porque sus agentes “violaron el deber objetivo de cuidado que debían guardar al ejercer una actividad peligrosa, en especial si conducen embarcaciones que navegan en aguas interiores, y de zona pesca permitida; ilegítima conducta que le ocasionó grave daño físico y moral [a los actores]. Así mismo, se informa que por los hechos cursa un proceso administrativo ante la Capitanía de Puerto de Cartagena; proceso penal y proceso disciplinario ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito a la base de Guardacostas en contra de los oficiales y suboficiales integrantes de la tripulación (fls. 5-11 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL es administrativamente responsable por el daño antijurídico, patrimonial y moral, imputable a la demandada, causado a los demandantes por servidores públicos adscritos a la ARMADA NACIONAL
(CUERPO DE GUARDACOSTAS), derivado de las lesiones personales sufridas por el señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ, que condujeron a la amputación de su pierna izquierda y a la pérdida funcional de la pierna derecha y del daños (sic) ocasionados en una embarcación de su propiedad.
2. Declarar que este daño antijurídico ocurrió por falla en el servicio, que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA COLOMBIANA-ARMADA NACIONAL se allanará a reconocer por incumplimiento del deber objetivo de cuidado que debió observar la tripulación de la embarcación interceptora, tipo langostera, destinada al servicio de Guardacostas de la ARMADA NACIONAL, quienes al conducirla en la bahía de Cartagena colisionaron con la embarcación que ocupada el señor Manuel Dionisio González y condujeron al fatal desenlace de las graves lesiones arriba mencionadas.
3. Como consecuencia de la anterior declaración ordene a la demandada pagar a mis poderdantes, a título de indemnización de perjuicios las sumas
relacionadas a continuación: 3.1 Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL reconozca y pague a cada uno de mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas de dinero que correspondientes (sic) a los Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a la fecha de la sentencia; junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término así: Solicitante relación cantidad
MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ Víctima 300
SMLMV
SOFÍA DEL CARMEN ÁVILA CALLE Compañera 100 SMLMV
ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 100 SMLMV
AMAURY GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 100
SMLMV
LUIS MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA Hijo 100
SMLMV
FARIDES GONZÁLEZ ÁVILA Hija 100
SMLMV
ROSIRIS BLANQUICETT JULIO Nuera 200
SMLMV 1
TOTAL 1000
SMLMV 3.2 Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL reconozca y pague a MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES -daño emergente y lucro cesante-, ocasionados por la imposibilidad de ejercer su oficio de pescador artesanal, la disminución de sus condiciones de vida y la destrucción de la embarcación de su propiedad (cayuco), la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000); más los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación y los moratorios que se originen después de ese mismo término. 3.3 Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL reconozca y pague a MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS por la pérdida anatómica de su miembro inferior derecho, desde la rodilla (pierna derecha), y las
lesiones que sufre en la cadera y en la pierna izquierda la suma de TRESCIENTOS MILLONES PESOS (sic) ($300.000.000). 3.4 Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL reconozca y pague a MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES y por LUCRO CESANTE ocasionados a los demandantes SOFÍA DEL CARMEN ÁVILA CALLE, compañera permanente; ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, hijo; AMAURY GONZÁLEZ ÁVILA, hijo; LUIS MANUEL GONZÁLEZ ÁVILA, hijo; FARIDES GONZÁLEZ ÁVILA, hija y ROSSIRIS BLANQUICETT JULIO, nuera; por la supresión de la ayuda económica que le suministraba el afectado, MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ, ante la imposibilidad de ejercer su oficio de pescador artesanal y la destrucción de la embarcación de su propiedad (cayuco), la suma total de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), más los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios que se originen después de ese mismo término”. 1.3 La defensa de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar mediante auto del 25 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa, a través del Comandante de la Fuerza Naval del Caribe y al Agente del
Ministerio Público (fl. 44-45 c.1), el Ministerio de Defensa, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, aunque admitió la colisión de las embarcaciones precisó que el hecho no sucedió en la línea costera, sino sobre el 1 De los hechos de la demanda se desprende que la pretensión que se formula a favor de la señora Rosiris Blanquicett Julio por concepto de perjuicio moral cobija a sus hijos Antonio José y Dorida González Blanquicett, nietos de la víctima directa. canal de navegación de salida de buques de alto bordo. De igual manera admitió que el señor Manuel Dionisio González Gómez resultó lesionado, razón por la que los miembros de la tripulación de guardacostas en forma diligente y cuidadosa lo trasladaron al Hospital Naval de Cartagena. Así mismo, advirtió que los hechos se presentaron por culpa del actor “primero porque a los pescadores artesanales les está prohibido ejercer sus faenas de pesca sobre el canal de navegación que permite la entrada y salida de buques de alto calado al puerto de Cartagena, en segundo lugar, les está prohibido navegar de noche o en la madrugada sin el uso de las luces de navegación que toda embarcación requiere y con las que no cuentan las canoas o cayucos artesanales, tercero porque el señor Manuel Dionisio González Gómez se había quedado dormido dentro de su canoa por eso no advirtió la aproximación del buque militar”. Formuló las excepciones que denominó i) caducidad de la acción de reparación
directa, pues los hechos se presentaron el 2 de agosto del año 2002 y la demanda se presentó el 4 de septiembre del año 2004, es decir, superados los dos años concedidos por la ley y ii) falta de legitimación en la causa de todos los hijos del lesionado, porque “para demostrar el parentesco alegado entre éstos y la víctima aportaron registros civiles de nacimiento en donde claramente se advierte que fueron registrados, es decir, reconocidos con posterioridad a los hechos materia de este proceso por lo cual tales documentos no tienen los efectos legales frente a terceros tal como establecen los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970” (fls. 67-69 c. 1). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional En escrito presentado el 13 de agosto de 2008, la parte demandada insistió en la ausencia de responsabilidad, especialmente si se considera que la embarcación del actor era un cayuco de fabricación casera, que navegaba en sitio y hora prohibidos, razón por la que se estructura “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” por su negligencia, impericia y en clara violación de normas previamente establecidas. Así mismo, reitera la diligencia y cuidado con que fue llevado el señor Manuel Dionisio González Gómez al Hospital Naval de Cartagena por los mismos guardacostas y donde se le prestaron los servicios médicos sin costo alguno para la víctima quien, además, no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social (fls. 24-247 c. 1). 1.4.2 Parte actora
El 25 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de alegaciones en el que insistió en la declaratoria de la responsabilidad deprecada con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario. Para el efecto, sostuvo que la demandada es la única causante del daño y que no pueden declararse probadas la excepciones formuladas, pues, aunque la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2004 y los hechos sucedieron el 2 de agosto de 2002, lo cierto es que obedeció a la solicitud de conciliación que se formuló el 24 de mayo de 2004 y que se celebró el 29 de julio del mismo año, razón por la que la acción se presentó dentro del término. Adicionalmente, no se puede sostener que los hijos de la víctima no se encuentran legitimados para reclamar por el daño sufrido con ocasión de las graves lesiones padecidas por su padre, porque en el plenario existen elementos que acreditan la relación de parentesco. Así mismo, sostuvo que, aunque las múltiples versiones de los miembros de la armada señalan que la embarcación del señor González Gómez se encontraba pescando en aguas del canal de acceso a la bahía de Cartagena, la lógica enseña y los medios probatorios indican que es poco probable que un hombre de avanzada edad se desplazara hasta ese sitio, en esa clase de embarcación y ayudado únicamente por remos de madera, sobre todo si se considera que hacía solo media hora había iniciado su faena de pesca y que, si en gracia de discusión se aceptara alguna imprudencia por parte del actor, lo cierto es que, conforme la
Convención Internacional de Prevención de Abordajes, parte B, regla # 5 “todo buque en todo momento deberá tener una adecuada vigilancia tanto acústica como visual para comprender cabalmente todo el entorno, que se navega para prevenir un abordaje”. Así mismo, con apoyo en las declaraciones rendidas en el proceso sostuvo que la visibilidad a las 6:30 de la mañana era buena y que la embarcación de guardacostas llevaba sobrepeso, aunado a que no se habían nombrado ni proel ni vigías. De igual manera, destaca que en el relato del Teniente Vélez se advierte que “el Teniente Espinosa estaba dispuesto a alterar el informe de los hechos para eludir su responsabilidad por el hecho de no haber nombrado ni proel ni vigías, a fin de prevenir colisiones, ejerciendo una adecuada vigilancia visual, además permitió que la lancha guardacostas navegara pasada de peso (causando excesiva elevación de la proa lo cual limita la visibilidad del timonel), y a exceso de velocidad (hecho que contribuye a que resulte muy difícil eludir a tiempo un objeto que se encuentra en la ruta de navegación); por ello al violar los reglamentos establecidos para la navegación en aguas interiores el agente estatal permitió que ocurriera la colisión, QUE GUARDA RELACIÓN DE CASUALIDAD
CON EL DAÑO ANTIJURÍDICO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE”.
Sostuvo que no es cierto que el actor haya dado lugar a los hechos, pues, además de que contaba con la licencia para realizar labores de pesca, a las 6:30am se permite la navegación y cualquier otra actividad en la zona, conforme se advierte en el libro de minuta de guardia.
También se detuvo en el análisis de la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Manuel Dionisio González Gómez que le significaron incapacidad permanente parcial e invalidez. Finalmente, planteó que el caso se debe analizar desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva por cuanto los hechos se desarrollaron en ejercicio de una actividad peligrosa (navegación marítima en aguas interiores) y sostuvo que el fallo administrativo adoptado por la Capitanía del Puerto es contradictorio, dado que, de una parte advierte negligencia e imprudencia por parte de los tripulantes y, de otra, sostiene que el señor González Gómez actuó con culpa (fls. 248-263 c. 1). 1.4.3 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad deprecada pues “a partir de las pruebas militantes en autos, la motonave oficial además de ser de gran calado, por su capacidad de desplazarse a gran velocidad, puesto que usaba tres motores, sin embargo ese día iba sin proel; con exceso de peso empina la proa, y disminuye (sic) el área de visibilidad; y sin precaución de desplazo a gran velocidad por una zona donde los pescadores artesanales desarrollan en grupos actividades de pesca de subsistencia en vehículos (canoas) que por moverse solo a impulso de la fuerza muscular de quienes se desplazan en ellos; no es posible que tengan o se les pueda exigir capacidad de maniobra previsible frente a una motonave impulsada por motores, que se le venga encima”. Por tal motivo, el deber de cuidado debe exigírsele a quien en verdad estaba desarrollando una actividad peligrosa.
A la anterior conclusión llegó luego de advertir que se encuentran acreditadas las graves lesiones sufridas por el señor Manuel Dionisio González Gómez y que el daño obedeció a una conducta descuidada de quien estaba conduciendo el guardacostas de la Armada. Respecto de la caducidad de la acción sostuvo que la solicitud de conciliación, presentada el 25 de mayo de 2004, interrumpió la caducidad, conforme la Ley 446 de 1998, artículo 80 (fls. 368-384 c. 1).
II. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA2 2.1 LA SENTENCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación por
activa de las señoras Sofía del Carmen Ávila Calle, Rosiris Blanquicett Julio y de Doraida González Gómez; no probada la misma excepción respecto de los señores Luis Manuel, Antonio, Amaury y Farides González Ávila y de Antonio José González Blanquiccet. Así mismo declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante. Negó la excepción de caducidad de la acción; para el efecto sostuvo que, aunque los hechos ocurrieron el 2 de agosto de 2002, el 25 de mayo de 2004, faltando dos meses y siete días para que operara la caducidad, se presentó solicitud de conciliación y que, el 30 de julio del mismo año, se reanudó el término y como la
demanda se presentó el 7 de septiembre de 2004, esto es cuando faltaba un mes para que opere el fenómeno invocado como excepción, lo fue en tiempo. 2 Contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, la parte demandada formuló recurso de apelación el 26 de enero de 2010 (fl. 428 c.1) el que se concedió el 25 de marzo del mismo año (fl. 432 c.1). El 26 de julio del año en cita se corrió traslado para sustentar el recurso (fls. 437-438 c.1). Ante el silencio guardado por la Entidad, el 19 de noviembre de 2010 esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto (fl. 443). El 25 de noviembre siguiente, el Agente del Ministerio Público recurrió la providencia anterior para que se ordenara dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fls. 444445 c.1). En providencia del 7 de febrero de 2011 se accedió a la solicitud del Ministerio Público (fl. 448). En lo atinente a la legitimación activa, indicó que en el plenario obran los registros civiles de los hijos de la víctima y que el correspondiente a la señora Farides González Ávila fue suscrito con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, por tanto no se adecúa al supuesto invocado como configurativo de la excepción propuesta, pues la demandada señaló que, “para demostrar el parentesco alegado entre éstos y la víctima aportaron registros civiles de nacimiento en donde claramente se advierte que fueron registrados, es decir, reconocidos con
posterioridad a los hechos materia de este proceso”. Respecto de los demás hijos, es decir, Luis Manuel, Antonio y Amaury González Ávila indicó que, de conformidad con los artículos 1, 54, 101, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que un certificado de registro civil de nacimiento, en el que aparezcan los nombres de los progenitores del inscrito, constituye prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad. Así mismo, luego de citar providencia de esta Corporación, respecto de la valoración de este tipo de documentos cuando se han expedido con posterioridad a los hechos, indicó que “los registros civiles tienen validez así hayan sido expedidos tardíamente, por lo que se les dará pleno valor probatorio”. Respecto de los menores Doraida y Antonio José González Blanquicett, hijos de José Ignacio Ávila, quien a su vez era hijo del señor Manuel Dionisio González Gómez, sostuvo el tribunal que “no se allegó al proceso el registro de nacimiento de éste, lo que no da certeza de su parentesco con el señor GONZÁLEZ GÓMEZ y por consiguiente de sus hijos. Sin embargo, el Registro Civil del menor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ BLANQUICETT fue asentado por solicitud del señor MANUEL DIONISIO GONZÁLEZ GÓMEZ, lo que nos da certeza de la relación abuelo-nieto, por lo que no se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto de este demandante”. En lo que tiene que ver con las declaraciones extraproceso aportadas al plenario
para acreditar la convivencia de la víctima con la señora Sofía del Carmen Ávila Calle, la dependencia económica de la señora Rosiris Blanquisett y de los menores Doraida y José Antonio González Blanquicett, así como la conformación del grupo familiar, sostuvo que no tienen valor probatorio, pues “no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 299 del C.P.C., por tanto no podían ser ratificadas, petición que tampoco se formuló, y que solo se puede obviar por solicitud de común acuerdo de las partes”. Conforme lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de las señoras Sofía del Carmen Ávila Calle, Rosiris Blanquisett y de la menor Doraida González Blanquicett. Referente al fondo del asunto y luego de detenerse en el estudio de la certificación de pérdida de capacidad laboral, historia clínica, dictamen de medicina legal y constancia de servicios médicos prestados en el Hospital Naval de Cartagena, encontró acreditado el daño consistente en “las lesiones sufridas por el señor Manuel Dionisio González Gómez, en sus miembros inferiores, que lo redujeron a una silla de ruedas, causadas por el accidente de que fue víctima por parte de una embarcación tipo langostera adscrita al cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional”. Así mismo, con apoyo en los demás medios probatorios obrantes en el plenario sostuvo que “en relación con la hora en que sucedieron los hechos, tenemos la copia del libro Bitácora Oficial de Guardia del día 02 de agosto de 2002, en la que consta: 6:25 zarpe de la langostera 320 con destino a Coveñas llevando personal
de buzos x de Infantes de Marina x 6:32 Langostera 320 llama al C3I informando que por el sector de cuatro calles colisionó con un cayuco”, hecho que también se verifica con la declaración rendida por el Teniente de Navío Reynaldo Antonio Espinosa Heidmann. En cuanto a las condiciones de navegación, indicó que las pruebas dan cuenta de que para ese día no se registraron precipitaciones ni eventos extremos que la afectaran y que, mientras para algunos la visibilidad en el mar era buena, para otros no tanto, pues era muy temprano, sin embargo, es claro que el timonel no tenía buena visibilidad. Destacó que “la embarcación de Guardacosta no tenía comandante, el Teniente de Navío Reynaldo Antonio Espinosa Heidmann, por ser el oficial de mayor rango de los que se embarcaron asumió el mando”. Tampoco contaba con proel “cuya función es estar en la proa de la unidad observando en la misma dirección en la que se dirige la unidad y avisar al timonel o al piloto cualquier objeto que pueda causar daño a la unidad o pueda producir especie de colisión” y vigías, aunado a que llevaba exceso de peso. Así mismo, resaltó que “hubo una serie de situaciones al momento del zarpe referidas concretamente a algún tipo de improvisación, ya que la Orden del Día No. 061, emanada del director de la estación de Guardacostas no nombró tripulación y al oficial Reynaldo Espinosa Heidmann le tocó asumir el mando por ser el Oficial de mayor rango de todos”. Señaló, adicionalmente, que se demostró que el señor Manuel Dionisio González Gómez contaba con la licencia para realizar labores de pesca.
En lo que tiene que ver con la investigación administrativa, adelantada por la Capitanía del Puerto de Cartagena, por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002, señaló que, mediante resolución No. 075 del 20 de abril de 2003, se declaró responsables en grado de culpa a los señores Manuel Dionisio González Gómez y TN Reynaldo Espinosa Heidmann, pues, a pesar de que se incurrió en una omisión grave, esto es no nombrar vigía para el viaje, la víctima actuó de manera imprudente. De igual manera sostuvo que el 8 de octubre de 2004, la misma Capitanía declaró responsables al TK Fabian Vélez Sierra y al señor Manuel Dionisio González de su conducta culposa, en los hechos por “falta de diligencia y cuidado y de la inobservancia de las más elementales normas y previsiones que se deben aplicar durante la navegación o durante su fondeo”. Se detuvo también en el análisis del fallo proferido po
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