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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01301-01(42907)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01301-01(42907)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]a Sala evidencia que los fundamentos expuestos […] no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 […], ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional, pues teniendo en cuenta que la petición fue planteada únicamente con base en la edad avanzada -sujeto de especial protección-, sin que haya demostrado siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, no se advierte la necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia. […] Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que hagan necesaria la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A

LA IGUALDAD

[L]a decisión del otorgamiento de la prelación debe ser resultado de un análisis minucioso y riguroso de las circunstancias sobre las cuales se fundamenta la

petición, pues no toda situación puede dar lugar a un trato preferencial respecto de los demás usuarios de la administración de justicia, quienes, por regla general, se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la obtención de una decisión del asunto puesto en conocimiento de las autoridades judiciales. […] Por otra parte, en cuanto a los sujetos objeto de especial protección (adulto mayor, menores la edad, las mujeres cabeza de familia, personas en estado de debilidad manifiesta, entre otros) es posible que se altere el derecho de turno. Sin embargo, para que pueda ser viable el quebrantamiento de la igualdad existente entre los demás usuarios de la administración de justicia no basta con que se alegue o compruebe estar en uno de estos grupos catalogados como de especial protección, sino que es necesario que existan otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen el tratamiento diferencial en procura de proteger o amparar un derecho o bien jurídico de mayor relevancia. Prueba de lo anterior es, por ejemplo, el caso de los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, los cuales si bien son objeto de especial protección constitucional –art. 46 de la Constitución Política-, por esa sola circunstancia no adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno en su beneficio. […] Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, pues en la mayor parte de los procesos adelantados ante esta jurisdicción hacen parte tanto menores de edad representados por sus padres como personas de avanzada edad, lo que implicaría que la generalidad de

usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01301-01(42907)

Actor: LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Naturaleza: Contractual (Decreto 01 de 1984) Procede la Sala a pronunciarse la solicitud de prelación de fallo presentada por la apoderada de la parte demandante (602-604, c. ppal.), en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito del 11 de enero de 2002, la señora Luz Victoria Saladén de Bermúdez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el propósito de que se declare la configuración de lesión enorme en contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con la entidad demandada mediante escritura pública del 29 de diciembre de 1999 (otorgada en la Notaria 24 del Circulo de Bogotá), al haber supuestamente adquirido un predio de propiedad de la demandante por menos de la mitad del precio justo al momento de la venta

(fol. 3-26, c.1).

2. Agotado el trámite de primera instancia, el 2 de septiembre de 2011, el

Tribunal Administrativo de Bolívar1, Sala de Decisión n.º 3, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda -a título de restablecimiento reconoció la suma de doscientos treinta y nueve millones 1 La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, por auto del 22 de julio de 2004 fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia territorial (fol. 155-156, c. 11). trescientos noventa y tres mil trescientos pesos ($239.393.300)- (fol. 348376, c. ppal.).

3. Inconformes con la anterior decisión, las partes de la litis formularon recursos de apelación junto con los cuales realizaron diversas solicitudes probatorias. Estos recursos fueron admitidos por esta Corporación el 31 de enero de 2012 (fol. 547, c. ppal.).

4. Surtido el trámite de segunda instancia y resueltas las solicitudes probatorias formuladas, el 24 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 571, c. ppal.).

5. Mediante memorial radicado el 4 de julio de 2017, la demandante Luz Victoria Saladén de Bermúdez solicitó turno y prelación de fallo argumentando razones de carácter humanitario debido a su avanzada edad -78 años-. Sin embargo, en dicha solicitud no aportó prueba o constancia alguna que diera cuenta de su situación (fol. 599, c. ppal.).

6. Por auto del 20 de marzo de 2018, se le puso de presente que no era

posible acceder a su solicitud dado que no había aportado registro civil de nacimiento o documento alguno que permitiera verificar la avanzada edad de la demandante, como tampoco alguna situación especial de salud que sirviera de fundamento para alterar el turno, es decir, no existía algún elemento con el que se pudiera dar trámite a su solicitud. En consecuencia, se le informó el turno que le correspondía para dictar sentencia (fol. 600601, c. ppal.).

7. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición en el que insistió en la necesidad de acceder a la solicitud de prelación de fallo, pues, a su sentir, de no concederse se estarían afectando los derechos de vida digna y acceso a la administración de justicia.

8. Igualmente, manifestó que desde el momento del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda -2 de septiembre de 2011-, se creó una expectativa de uso, goce y disfrute del monto reconocido por el a quo. Con el propósito de demostrar su avanzada edad, la demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 7 de diciembre de 1938 en la ciudad de Cartagena (fol. 602604, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, estima la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de prelación de fallo reiterada en el recurso de reposición presentado, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación:

1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado

los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

2. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia.

3. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia.

4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

5. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social.

6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii)

cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad.

7. De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación2 ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-. No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. 2 En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr.

Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella

Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio.

8. Ahora, en relación a la procedencia excepcional de la alteración al derecho al turno, la Corte Constitucional ha señalado3: “La Corte Constitucional al respecto a considerado que “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes4”

9. Por lo tanto, la decisión del otorgamiento de la prelación debe ser resultado de un análisis minucioso y riguroso de las circunstancias sobre las cuales se fundamenta la petición, pues no toda situación puede dar lugar a un trato preferencial respecto de los demás usuarios de la administración de justicia, quienes, por regla general, se encuentran en un

plano de igualdad en lo relativo a la obtención de una decisión del asunto puesto en conocimiento de las autoridades judiciales.

10. Así mismo, en concordancia con la interpretación antes mencionada, la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a la necesidad de que exista una situación real, verídica, comprobada y grave para poder alterar el derecho al turno, limitación que es apenas razonable en la medida que todo usuario de la administración de justicia se encuentra en un plano de igualdad respecto de las demás personas que acuden ante las diferentes autoridades judiciales para obtener la resolución de un conflicto –art. 229 de la Constitución Política-. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.5” (Subrayado fuera del texto) 3 Corte Constitucional, sentencia T – 429 del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-945ª del 2 de octubre de 2008. M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra. 5 Ibídem.

11. Por otra parte, en cuanto a los sujetos objeto de especial protección

(adulto mayor, menores la edad, las mujeres cabeza de familia, personas en estado de debilidad manifiesta, entre otros) es posible que se altere el derecho de turno. Sin embargo, para que pueda ser viable el

quebrantamiento de la igualdad existente entre los demás usuarios de la administración de justicia no basta con que se alegue o compruebe estar en uno de estos grupos catalogados como de especial protección, sino que es necesario que existan otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen el tratamiento diferencial en procura de proteger o amparar un derecho o bien jurídico de mayor relevancia.

12. Prueba de lo anterior es, por ejemplo, el caso de los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, los cuales si bien son objeto de especial protección constitucional –art. 46 de la Constitución Política-, por esa sola circunstancia no adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno en su beneficio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente6: “En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo. Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales.

Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante”.

(Subrayado fuera de texto)

13. En este sentido, resulta claro para la Sala que la alteración del derecho de turno en materia judicial es de carácter excepcionalísimo y que, inclusive, en aquellos eventos en que los solicitantes son de aquellas personas o sujetos catalogados como de especial protección constitucional, 6 Corte Constitucional, sentencia T – 945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. es indispensable que concurran otros factores diferentes que den lugar a la necesidad de brindar un tratamiento diferencial.

14. Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, pues en la mayor parte de los procesos adelantados ante esta jurisdicción hacen parte tanto menores de edad representados por sus padres como personas de avanzada edad, lo que implicaría que la generalidad de usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación.

15. En cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la señora Luz Victoria Saladén Bermúdez no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional, pues teniendo en cuenta que la petición fue planteada únicamente con base en la edad avanzada -sujeto de especial protección-, sin que haya demostrado siquiera sumariamente

otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, no se advierte la necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia.

16. Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de la demandante, generando esta ausencia la inviabilidad del otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud.

17. De otro lado, tampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por sí mismo a la alteración del derecho de turno, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga, la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa a los demandantes.

18. Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de adultos mayores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia.

19. No obstante, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba negarse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas

circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno.

20. Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que hagan necesaria la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E NO ACCEDER a la reposición formulada por la apoderada de la parte demandante, con la cual se pretendía obtener la prelación de fallo en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado Labm/ 12C

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