CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01330-01(43780)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01330-01(43780)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadanos miembros de la Policía Nacional fueron vinculados a investigación penal por la muerte del estudiante italiano Giacomo Turra / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONSEJO DE GUERRA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDetención preventiva sin beneficio de libertad provisional / INVESTIGACIÓN PENAL - Sentencia absolutoria / DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL / RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL - No casa sentencia / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Agente de policía / SERVIDOR PÚBLICO - Agente de policía / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. Apelante sólo recurre lo referente a la indemnización por perjuicios El apelante pretende que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales la suma retenida por concepto de salarios durante el tiempo que estuvieron vinculados a la investigación, y que se ajusten los perjuicios inmateriales otorgados, a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad. Así las cosas, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo (…) luego de encontrar responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por los señores (…), condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. NOTA DE
RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146 y 34952 numeral 2.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pago de salarios retenidos, ya fueron cancelados con antelación en virtud de acuerdo de conciliación / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / ACUERDO CONCILIATORIO La Subsección encuentra suficientemente probado que la Policía Nacional acordó cancelarle a los demandantes las sumas que le fueron retenidas durante el tiempo que estuvieron investigados penalmente, resultando evidente que se debió negar el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues ya existía un acuerdo para efectuar este reconocimiento, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que aun cuando no se hubiese llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes por los dineros retenidos (…), el Decreto 041 de 1994 en el parágrafo 1 del artículo 71 estableció que “durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico
retenido.”. Lo anterior significa que por disposición legal, la Policía Nacional está en el deber de reintegrarle a los aquí accionantes los valores que le habían sido descontados de su salario por causa de la medida que sobre ellos pesaba. Por lo tanto, se revocará el reconocimiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las razones antes expuestas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 80 smlmv / PERJUICIOS MORALESMantiene sumas reconocidas por la primera instancia, aunque les correspondía monto mayor. Apelante único / PRINCIPIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS Teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados, la Sala debe ajustar los montos reconocidos por parte del Tribunal de primera instancia pues los señores (…), estuvieron privados 17.9 meses (entre el 3 de abril de 1997 y el 30 de septiembre de 1998); correspondiéndoles un tope indemnizatorio de 90 SMLMV. No obstante como la Policía Nacional es la única apelante, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará lo reconocido por el
Tribunal de primera instancia en atención a que estos montos son menores a los establecidos en la tabla de unificación. DAÑOS CAUSADOS A LA VIDA DE RELACIÓN POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se demostró probatoriamente / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR AFECTACIÓN EN CAPACIDAD LABORAL - Niega / PRUEBA RECORTES DE PRENSA Y NOTICIAS - Prueba indiciaria / DERECHO AL BUEN NOMBRE - NO se demostró afectación. Difusión de noticias en medios de comunicación Una vez analizada la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra que si bien reposa en el expediente la historia clínica del señor (…) y el acta del Tribunal Médico Laboral donde se señala que el demandante tiene una disfunción de la capacidad laboral del 47.43%, estos no son medios probatorios suficientes para afirmar que la patología padecida por el demandante se originó por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, como lo hizo ver el Tribunal de primera instancia. Adicionalmente, los recortes de prensa allegados al plenario tampoco son indicativos de la afectación padecida por (…), pues si bien se observa que la noticia referente a la captura de los hoy demandantes fue publicada, lo cierto es que, para la Subsección a pesar de estar demostrada la difusión de la noticia en los medios de comunicación, los demandantes no acreditaron el daño ocasionado a cada uno de ellos como consecuencia de la misma, motivo por el cual se negará dicho reconocimiento. En conclusión, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal (…), que accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01330-01(43780)
Actor: RAIMUNDO LLANOS VÁSQUEZ Y CRISTIAN ARTURO RODRÍGUEZ
GAVIRIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia en lo atinente a los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación. / Restrictor: Objeto del recurso de apelación – Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad – Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda2 presentada el 30 de septiembre de 20043 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, los señores Raimundo Llanos Vásquez y Cristian Arturo Rodríguez Gaviria solicitaron que se declarara que las
entidades demandadas son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la detención injustificada, arbitraria e inconstitucional de la que fueron objeto los señores Llano Vásquez y Rodríguez Gaviria y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 La demanda fue adicionada para incorporar como demandantes a María Isabel Echeverri Simancas, Juan David, Daniel Alejandro Llanos Echeverri, Marcela Alexandra Campo Pizarro, Cristian Arturo Rodríguez Campo, Luz Marina Gaviria Pombo Y y Katia del Carmen Rodríguez Gaviria (Fls.58 -68 C.1). No obstante, el Tribunal rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción respecto de ellos. (Fls.165 -166 C.1) 3 Fls. 9 a 84. C.1. 4 La demanda, en principio, fue presentada el 30 de septiembre de 2004 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y, posteriormente, el 20 de abril de 2006 la demanda fue adicionada en la designación de las partes agregando a otros demandantes y corregida en el
acápite de pretensiones en las que solicitan sea declarada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar – Policía Nacional. Por perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante la suma que se demuestre en el plenario.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Los señores Raimundo Llanos Vásquez y Cristian Arturo Rodríguez Gaviria como miembros de la Policía Nacional fueron vinculados a la investigación adelantada por la muerte del estudiante italiano Giacomo Turra en el año de 1995.
En consecuencia, los hoy accionantes fueron sometidos a un Consejo de Guerra con el fin de que respondieran por los hechos que se le imputaban, esto es, el fallecimiento del joven Turra. Una vez iniciado el proceso de juzgamiento, el Juzgado 39 de Instrucción Criminal mediante providencia del 22 de julio de 1996 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los señores Llano Vásquez y Rodríguez Gaviria. Enseguida dicha providencia fue objeto de impugnación, razón por la que el Tribunal Superior Militar asumió su conocimiento y, en providencia del 3 de abril de 1997, revocó la decisión y profirió medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes, por encontrarlos incursos en el delito de homicidio preterintencional. Una vez proferida la medida de aseguramiento, la Dirección General de la Policía
Nacional decidió mediante resolución No. 01395 del 5 de mayo de 1997, suspender del ejercicio de sus funciones y atribuciones a los señores Llano Vásquez y Rodríguez Gaviria y retener el cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico que devengaban. Luego, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998 el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar absolvió y ordenó la libertad de los hoy accionantes. Dicho proveído fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Militar en sentencia del 5 de marzo de 1999, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. El fallo anteriormente señalado fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2002, en la que se decidió no casa la sentencia del Tribunal Superior Militar. Finalmente, por medio de la Resolución No. 02969 del 9 de diciembre de 2002 la Dirección General de la Policía Nacional ordenó a la Tesorería General de dicha institución, la devolución de los saldos retenidos durante la suspensión de las funciones.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda5 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio6 señalando frente a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepciones i)
la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción e iii) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico. Decretadas y practicadas las pruebas7, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 Se admite la demanda en auto del 16 de noviembre de 2004 (fl. 37. C.1.) y, además, en auto del 8 de junio de 2007, se admite la corrección y adición de la demanda (fl. 165 y 166. C.1.). 6 Fls. 168 a 172. C.1. 7 Fls. 180 a 182. C.1. 8 Fl. 310. C.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de agosto de 20119 declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el A quo expuso que el Ministerio de Defensa Nacional en el momento de presentar la contestación de la demanda, no adjuntó el poder que otorga la calidad de Comandante de la Fuerza Naval del Caribe, por lo que considera que no se acredita la calidad de representante legal de dicha entidad y por tanto, da por no contestada la demanda. En segundo lugar, se pronunció frente a las excepciones propuestas por parte de la Nación – Policía Nacional, de la siguiente manera: “(…) teniendo en cuenta que no existe en el expediente la prueba de la constancia de notificación, publicación o
ejecutoria de la decisión definitiva, es menester concluir que no se demostró por quien alegó la excepción, la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad para el tiempo de presentación de la demanda, por lo que dicha excepción no tiene vocación de prosperar”10, razón por la que no prospera dicha excepción. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó el Tribunal que la Carta Política en el artículo 221 establece que la composición de las cortes marciales y tribunales militares, se estructura a partir de los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y la Policía Nacional), razón por la que no consideró viable declarar la falta de legitimación por pasiva de ésta última. Por otra parte, expresó el A quo que si bien la norma constitucional señala que la responsabilidad del Estado se abre paso cuando el daño le sea imputable, no puede afirmarse que dicha responsabilidad “se haya tornado objetiva en términos absolutos”11, teniendo en cuenta que es esencial que se configuren los elementos para su declaración. En ese entendido, expresó el Colegiado que “es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada 9 Fls.333 a 356. C.Ppal. 10 Fl. 342. C.Ppal. 11 Fl. 348. C.Ppal. una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido
acreditada en el plenario”12. Es así como concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “no fue proporcional a la conducta, precisamente porque al encontrarse desvirtuado el indicio que se tuvo en cuenta para definir la situación jurídica y concluir que, los actores no eran culpables del delito de homicidio preterintencional, a lo largo de la investigación no se destruyó la presunción de inocencia de los investigados, ya que no pudo sostenerse que tuvieron responsabilidad penal en la comisión punible”13, razón por la que consideró como demostrado que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad; situación que les generó daños y perjuicios que deben indemnizarse por las entidades demandadas. Por último, mencionó que la sentencia absolutoria equipara y convierte la privación en injusta, dado que no se acreditó la responsabilidad de los investigados.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada14 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, expone que si bien encuentra fundamentadas las afirmaciones del Tribunal de primera instancia, dado que se cumplen los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, también encuentra que en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se ordena el pago de las sumas adeudadas por concepto de la retención de los salarios una vez se impuso la medida de aseguramiento.
De acuerdo con la entidad, dichas sumas de dinero ya fueron canceladas a los demandantes en virtud del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 9 de
noviembre de 2004, en el que se acordó el pago de dichas cantidades. Acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de 12 Fl. 348. C.Ppal. 13 Fl. 349. C.Ppal. 14 En principio, se interpone recurso de reposición el 7 de septiembre de 2011 (fls. 358 y 359. C.Ppal.). La entidad demandada allega escrito de complementación del recurso de apelación el 14 de septiembre de 2011 (fls. 365 y 366. C.Ppal.). auto del 26 de abril de 2005, razón por la cual solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del 19 de agosto de 2011. Por otro lado, en el escrito allegado por la entidad demandada que tiene la finalidad de complementar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó el apelante la revocatoria parcial de la providencia, teniendo en cuenta que los perjuicios materiales no se ajustan a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De acuerdo a la entidad, los perjuicios establecidos por concepto de daños a la vida en relación cuentan con “una cifra exagerada que no tiene asidero probatorio dentro del expediente”15. Por último, consideró la apoderada de la entidad demandada que no encuentra justificación alguna para la diferenciación de la cuantía indemnizatoria entre uno y otro demandante, teniendo en cuenta que a uno se le concedieron 80 salarios mínimos y al otro 100 salarios mínimos, en lo atinente al daño a la vida en relación. En consecuencia, solicita la parte demandada la revocatoria parcial de la
sentencia.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público16 en concepto del 16 de septiembre de 2014, inició su análisis con la figura de la caducidad, con miras a determinar si dicho fenómeno operó en el caso en referencia.
De manera que, de acuerdo al Ministerio Público y en virtud del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias que resuelven el recurso extraordinario de casación quedaron ejecutoriadas el día en que fueron suscritas por el funcionario correspondiente. Así las cosas, señaló la vista pública que mediante resolución del 30 de septiembre de 1998 el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar absolvió a los demandantes, providencia que fue confirmada el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Militar, decisión contra la cual se interpuso recurso 15 Fl. 365. C.Ppal. 16 Fls. de casación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2002, en el sentido de no casar la providencia. En consecuencia, es evidente para el Ministerio Público que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la ejecutoria de la sentencia de casación tiene como fecha el 27 de septiembre de 2002 y la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 2004, es decir dos días después de cumplido el término de caducidad. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos 1.1. Objeto del recurso de apelación
Advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación la parte demandada, de manera que éste es el único apelante, y que el objeto del recurso tiene que ver con el monto concedido por concepto de perjuicios materiales y daño a la vida en relación a los demandantes por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en este aspecto. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060]. El recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo18-19, En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias
consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C20. Con fundamento en la sentencia de Sala Plena se abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se itera, para verificar los montos concedidos en primera instancia por concepto de perjuicios a la parte demandante. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que 17 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el
numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 18 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 19 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 27 de febrero de 2015. Exp.27.183 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el
demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Raimundo Llanos Vásquez y Cristian Arturo Rodríguez Gaviria en su condición de privados de la libertad, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Justicia Penal Militar - Fiscalía Penal Militar en la etapa de instrucción, a la luz de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3. Caducidad La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo
22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación25. En el caso concreto se observa que a través de providencia del 5 de marzo de 1999 el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia del 30 de septiembre de 1998 que absolvió a los demandantes del delito que les era endilgado, decisión contra la cual se presentó demandada de casación, la cual fue resuelta en
proveído del 27 de septiembre de 2002, es decir, que ese día la providencia cobró ejecutoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, como bien lo puso de presente el Ministerio Público en su concepto. No obstante, en sentencia C – 641 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado artículo, en los siguientes términos: “la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias ” 26 , precisando frente a la forma de notificación que “en principio debe apelarse a la notificación personal de todos los sujetos procesales y obligatoriamente del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General o su delegado y del Ministerio Público (teoría del conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere posible la notificación personal de los sujetos procesales o en tratándose del sindicado no privado de la libertad, se hará la notificación por edicto (teoría de la recepción)”. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324.
26 Corte Constitucional. Sentencia C – 641/02. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Es decir, que en el presente caso como no se cuenta con constancia de notificación personal de la mencionada providencia, la Sala tendrá como término de notificación el del edicto establecido en el artículo 180 del CPP, que señala que debe ser efectuado dentro de los 3 días siguientes a la expedición de la providencia. Así las cosas, como la sentencia de casación fue proferida el día 27 de septiembre de 2002 (viernes), se entiende que la notificación por edicto quedó surtida el
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