CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01346-01(44413)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01346-01(44413)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – No acreditada SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Armada Nacional-, por no haberle suministrado al señor Wilmer Pontón García el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la enfermedad de paludismo que contrajo durante su vinculación como soldado profesional, lo que le habría ocasionado las lesiones personales consistentes en estrés postraumático y esquizofrenia; asimismo, porque le fueron negados los servicios médicos, una vez se produjo su retiro del servicio.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si está probado el trastorno mental que, según la demanda, padece el señor Wilmer Pontón García y, de ser así, si esa afección resulta imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por no haberle prestado el tratamiento médico adecuado para superar las enfermedades de paludismo y fiebre tifoidea que este contrajo durante su vinculación como soldado voluntario y por habérsele negado la atención médica, una vez se produjo su retiro del servicio.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación
de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por los demandantes con ocasión del trastorno mental padecido por el señor Wilmer Pontón García, en consideración a que supuestamente la entidad accionada no le brindó el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la enfermedad de paludismo y fiebre tifoidea que contrajo durante su vinculación a la Armada Nacional como soldado voluntario y porque le fueron negados los servicios médicos, una vez se produjo su retiro del servicio. (…) Ahora bien, la parte actora no especificó las fechas en las que el soldado voluntario Pontón García contrajo las enfermedades de paludismo y fiebre tifoidea, ni las fechas en las que le fue negado el servicio médico; sin embargo, el acervo probatorio permite establecer que durante su vinculación como soldado voluntario fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, lo cual permite colegir
que la omisión en la prestación del servicio médico se generó a partir de su retiro de la Armada Nacional, lo que ocurrió el 22 de octubre de 2002, según se desprende de la Orden Administrativa No. 281, mediante la cual se dio de baja a un personal de infantes de marina y, comoquiera que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2004, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente. Lo mismo ocurre si se toma como referencia el 9 de enero de 2004, fecha en la que, según el acervo probatorio, el Señor Wilmer Pontón García fue diagnosticado por primera vez con “estrés postraumático, esquizofrenia”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Respecto del demandante Wilmer Pontón García se tiene que es la persona que, según se afirma, padeció las lesiones personales -trastorno mental-, como consecuencia del tratamiento médico inadecuado que le fue suministrado para contrarrestar la enfermedad de paludismo que contrajo durante su vinculación a la Armada Nacional como soldado voluntario; asimismo, se trata de la persona a la que le fue negada la atención médica, una vez se produjo su retiro del servicio, lo que permite concluir que cuenta con legitimación en la causa por activa. (…) Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Leda Paola Castillejo García y Jaider Castillejo García, quienes manifestaron tener un vínculo de consanguinidad como hermanos de la víctima
directa, hecho que acreditaron con sus respectivos civiles de nacimiento (fls. 42 a 44 c. 1), a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. (…) Respecto de la señora Daris Castillejo Guerra quien se presentó al proceso en calidad de “tía política” del afectado directo, obra en el proceso la declaración del señor Wilson Guillermo Moncaliano, quien reconoció a esta demandante como la tía del señor Wilmer Pontón García y manifestó que “ayudaba a su tía Daris Castillejo Guerra, ella me informaba de la ayudaba económica que le brindaba Wilmer” (fls. 227 a 228 c. 1), declaración a partir de la cual se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa en calidad de tercera damnificada. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, en la atención médica prestada al soldado voluntario Wilmer Pontón García y por la omisión en la prestación del servicio médico, una vez se produjo su desvinculación de la Armada Nacional, por lo que tal entidad se tiene como parte demandada en este asunto y, por tanto, tiene legitimación para actuar en el mismo. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Falla en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el 26 de noviembre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar al ex infante de marina Wilmer Pontón García una pensión de invalidez, con fundamento en lo dispuesto en la Junta Médico Laboral No. 4103 de 10 de marzo de 2010, que determinó una incapacidad laboral del 77%, por lesión en el servicio, pero no por causa y razón del mismo (…) De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir acerca de la existencia del daño en el presente asunto, esto es, las lesiones personales del señor Wilmer Pontón García, consistentes en “esquizofrenia, trastorno mixto de ansiedad, depresión y estrés postraumático”, que le produjeron una incapacidad permanente y parcial, declarándolo no apto y en situación de invalidez, con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 77%. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO – No configurada Ahora bien, en el presente caso el a quo sostuvo que no se demostró que el señor
Wilmer Pontón García hubiera sido trasladado por la Armada Nacional al municipio de Tumaco y que en esa localidad hubiera sufrido paludismo. El Tribunal encontró probado que el actor fue hospitalizado en diciembre de 2001 en el Hospital Naval de Cartagena, donde se le diagnosticó amigdalitis bacteriana aguda, dado que el examen de gota gruesa que le fue realizado arrojó un resultado negativo para la enfermedad de paludismo. (…) El análisis de los referidos elementos de convicción allegados al proceso, permiten establecer que, si bien en la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena se indicó que el señor Wilmer Pontón García tenía antecedentes de paludismo y que fue tratado en Tumaco, de lo cual no se tiene plena certeza, dado que la División Administrativa de Personal de la Armada Nacional no encontró en su base de datos algún traslado del soldado voluntario a esa localidad, en todo caso, no se cuenta con la historia clínica de la atención médica que le fue suministrada en el Dispensario Militar de Tumaco para poder determinar que el tratamiento médico no fue el adecuado para contrarrestar esa enfermedad, como se adujo en el recurso de apelación. (…) En estas condiciones y ante la falta de esa prueba documental, no es posible establecer que el señor Pontón García hubiera sido hospitalizado en el Dispensario Militar de Tumaco, por presentar durante su vinculación como soldado voluntario, además de paludismo, “constantes dolores de cabeza y trastornos mentales depresivos”, como se aseveró en la demanda, así como tampoco sostener que fue dado de alta de esa institución, sin haber recuperado completamente su estado de salud. (…)
Así las cosas, no es dable afirmar que la entidad accionada no le suministró al señor Wilmer Pontón García el tratamiento médico adecuado para la enfermedad de paludismo, toda vez que, aunado a que la prueba documental y testimonial era indicativa de que esa patología fue tratada, se reitera, que no existe en el plenario elemento de juicio alguno que demuestre que dicho tratamiento no era el idóneo para recuperar su estado de salud. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño por falla en el servicio médico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve 2019
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01346-01(44413) Actor: WILMER PONTÓN GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se acreditó que no se le hubiera brindado al actor el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la patología que sufrió durante su vinculación a la Armada Nacional como soldado voluntario. FALLA DEL SERVICIO DE SALUD – No se acreditó omisión en la atención médica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por no haberle suministrado al señor Wilmer Pontón García el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la enfermedad de paludismo que contrajo durante su vinculación como soldado profesional, lo que le habría ocasionado las lesiones personales consistentes en estrés postraumático y esquizofrenia; asimismo, porque le fueron negados los servicios médicos, una vez se produjo su retiro del servicio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de octubre de 2004 (fls. 1 a 38 c. 1), los señores Wilmer Pontón García, Leda Paola Castillejo García, Jaider Castillejo García, Daris Castillejo Guerra e Ingrid Castillejo Guerra, por conducto de apoderado judicial
(fl. 39 a 40 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Infantería de Marina-, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional e Infantería de Marinason administrativamente responsables por las lesiones personales y consecuencialmente las secuelas permanentes, sufridas por el señor Wilmer Pontón García, con ocasión de las enfermedades padecidas en la Base Militar de Tumaco, cuando se encontraba prestando el servicio militar como soldado voluntario, adscrito a las Fuerzas Especiales de la Infantería de Marina de Cartagena – Bolívar.
Segunda: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional e Infantería de Marinapagará a cada uno de los señores Wilmer Pontón García, Leda Paola Castillejo García, Jaider Castillejo García, Daris Castillejo Guerra e Ingrid Castillejo Guerra, quienes actúan en su propio nombre o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), indemnización por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su sobrino y hermano de nombre Wilmer Pontón García, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado voluntario adscrito a las Fuerzas Especiales de la Infantería de Marina de Cartagena – Bolívar, devengando una asignación mensual de $500.000 aproximadamente, por cuanto mi representado cuando empezó a sufrir de trastornos mentales destruyó todos los documentos que tenía en su poder incluidos los comprobantes de pago; razón por la cual solicitó al despacho oficie a la Armada Nacional – Infantería de Marina, para que certifique cuánto devengaba mi representado, señor Wilmer Pontón García, así como los testimonios que lo demuestran y que más adelante se relacionan en el acápite de pruebas de la demanda, en cuantía equivalente a una suma superior a los trescientos millones de pesos ($300’000.000) o la suma que se pruebe dentro del proceso con el concurso de peritos o en su defecto en forma genérica, de acuerdo al artículo 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 en
concordancia con los artículos 137, 307 y 308 del C.P.C, artículo 107 del Código Penal y del Decreto 2282 de 1989.
Tercera: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional e Infantería de Marinapagará a cada uno de los señores Wilmer Pontón García, Leda Paola Castillejo García, Jaider Castillejo García, Daris Castillejo Guerra e Ingrid Castillejo Guerra, quienes actúan en su propio nombre o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a 8.100 gramos de oro debidamente actualizados o la suma que reemplace los ciento sesenta y dos millones de pesos ($162’000.000), que corresponde al valor de la indemnización al momento de presentar la demanda, en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral para la fecha de la sentencia atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de la lesiones y secuelas permanentes del hermano y sobrino, señor Wilmer Pontón García, en hechos ocurridos en la Base Militar de Tumaco – Nariño, lugar donde el señor Pontón García prestaba el servicio como soldado voluntario adscrito a la Infantería de Marina de Cartagena – Bolívar, Fuerzas Especiales, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al artículo 176 del Decreto 01 de 1984, certificado por el Banco de la República
entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la valoración de daños.
Cuarta: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional e Infantería de Marinapagará al señor Wilmer Pontón García o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino o la suma que reemplace los cuarenta millones de pesos ($40’000.000), que corresponden al valor de la indemnización al momento de presentar la demanda, en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral para la fecha de la sentencia atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, dado que desde la fecha de ocurrencia de los hechos mi poderdante no ha gozado de placer en su vida de relación con su pareja, por encontrarse llenos de desamor, tristeza, aflicción, desasosiego, delirios de persecución, además de la incapacidad laboral que lo aqueja, el cual no puede realizar actividades que requieren esfuerzo físico, causados con ocasión de la lesiones y secuelas permanentes del hermano y sobrino.
Quinto. Intereses. Se pagarán a la totalidad de los demandantes, los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 1653 del C.C que establece que todo pago se imputará primero a intereses. Se generarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo establece la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999.
Sexta: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional e Infantería de Marinapagará a los demandantes las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 172 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Honorable
Corte Constitucional. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 4 de agosto de 2000, el señor Wilmer Pontón García ingresó a la Armada Nacional a prestar sus servicios como soldado voluntario de las Fuerzas Especiales de la Infantería de Marina de Cartagena. El soldado Pontón García fue trasladado a la Base Militar de Tumaco, lugar en el que contrajo paludismo y tifoidea, constantes dolores de cabeza y trastornos mentales depresivos, por lo que fue hospitalizado en el dispensario militar de esa localidad. El demandante fue dado de alta, sin haber recuperado completamente su estado de salud. Posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Cartagena, donde continuó desempeñándose como soldado voluntario.
En el mes de diciembre de 2001, el soldado voluntario Pontón García presentó una recaída, razón por la que fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, donde se le diagnosticó “estado febril alto, con la duda médica de ser paludismo o consecuencias del mismo”. Al tercer día, fue dado de alta por leve mejoría, sin que se le diagnosticara definitivamente la enfermedad que padecía. Desde el momento en que se le diagnosticaron el paludismo y la fiebre tifoidea, en la Base Militar de Tumaco, el paciente nunca recuperó su salud, circunstancia que lo obligó a retirarse del servicio militar en el mes de octubre de 2002. En consideración a que se agudizó su trastorno mental, el señor Pontón García acudió al Hospital Naval de Cartagena, para que le prestaran los servicios médicos que requería, los cuales le fueron negados por la entidad demandada. Según la demanda, al momento de ingresar a la Armada Nacional, el señor Wilmer Pontón García gozaba de todas sus facultades físicas, mentales y laborales; sin embargo, con ocasión de la enfermedad que padeció durante el desempeño de su actividad militar, ya no podía proporcionarse los medios necesarios para su propia subsistencia y la de sus familiares, quienes dependían de su ayuda económica. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de febrero de 2005, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 87 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacionalcontestó la demanda dentro
de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, se limitó a expresar que el señor Wilmer Pontón García tenía el deber de informar que sufría de fuertes dolores de cabeza al momento de ingresar a la Fuerza Naval, por presentar antecedentes de paludismo y fiebre tifoidea, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 98 a 100 c. 1). El 8 de marzo de 2007, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 12 de junio de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 103 a 105 y 292 c. 1). En sus alegatos, la parte actora manifestó que se encontraba demostrado que, al momento de adquirir paludismo y la fiebre tifoidea, el señor Wilmer Pontón García se desempeñaba como soldado voluntario en el municipio de Tumaco, así como que no se le suministró el tratamiento médico adecuado que requería, lo que llevó a que sufriera un estado de demencia que le impidió solicitar siquiera su retiro de la Fuerza Naval, como lo pretendió la entidad demanda en la orden administrativa No. 281 de 22 de octubre de 2002, por medio de la cual se le dio la baja “a solicitud propia”, dado que para esa fecha ya deambulaba por las calles debido a los trastornos mentales que le produjo la enfermedad que adquirió durante su desempeño militar (fls. 260 a 262 c. 1).
En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacionalsostuvo que carecía de soporte probatorio la tesis consistente en que el soldado voluntario Pontón García sufrió trastornos mentales, como consecuencia de una enfermedad mal tratada (paludismo y fiebre tifoidea), toda vez que en la historia clínica correspondiente a su atención en el Hospital Naval de Cartagena se reportó un antecedente de paludismo tratado en Tumaco con antibióticos; los médicos para descartar que se hubiera repetido el paludismo o que presentara un cuadro de dengue, le ordenaron todos los exámenes paraclínicos y encontraron, por el contrario, que padecía un cuadro clínico de amigdalitis bacteriana, fruto de su condición de fumador de un paquete diario de cigarrillos, patología esta última que fue tratada, y por lo que se le dio salida, con su respectiva fórmula médica y una excusa del servicio por tres días. Alegó, asimismo, que el soldado Pontón García no presentó ninguna novedad médica al momento de su salida como soldado voluntario; sin embargo, no se presentó a los exámenes médicos dentro de los dos meses siguientes a su retiró como soldado profesional o voluntario, oportunidad que tenía para que se le diagnosticara cualquier enfermedad física o mental y se ordenara, de oficio o a solicitud de parte, la correspondiente junta médica laboral, a efectos de indemnizarlo o pensionarlo por invalidez; en estas condiciones, las afecciones que reclama muchos años después, no pueden considerarse como ocasionadas por causa y razón del servicio (fls. 243 a 244 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, porque según las pruebas remitidas por la entidad accionada, al señor Wilmer Pontón García nunca se le hicieron valoraciones por psiquiatría, a pesar de que “ha venido afectado por una patología psiquiátrica”, lo que permitía derivar una falla del servicio por omisión en la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad demandada. Sostuvo que al señor Wilmer Pontón García no se le prestó la atención médica requerida durante su vinculación, a pesar de que presentaba un cuadro depresivo y señales de una perturbación psiquiátrica, lo que permitía colegir que fue expuesto a un riesgo que no estaba obligado a soportar como soldado voluntario (fls. 272 a 282 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no existía documento oficial alguno que demostrara la permanencia del señor Wilmer Pontón García en el municipio de Tumaco y, por el contrario, en la base de datos de la Armada Nacional no figuraba ningún traslado: por tanto, no se probó que en esa ciudad hubiera sufrido de paludismo. Tampoco se allegó la historia clínica del Hospital de “Magdalena”, lugar en el que supuestamente fue tratado de dicha enfermedad.
A juicio del a quo, se acreditó que el señor Pontón García fue hospitalizado en diciembre de 2001, en el Hospital Naval de Cartagena y, según la epicrisis, a su ingreso no se sabía con exactitud qué enfermedad lo aquejaba. Luego de varios controles y exámenes que le fueron practicados, se le diagnosticó amigdalitis bacteriana aguda. Por consiguiente, no se estableció que hubiera padecido paludismo ni fiebre tifoidea, por el contrario, el examen de gota gruesa que le fue realizado arrojó un resultado negativo para la enfermedad de paludismo. Precisó que el diagnóstico y el tratamiento por los trastornos mentales y la esquizofrenia del señor Wilmer Pontón García se llevaron a cabo en el año 2004, fecha muy posterior a su retiro de la Armada Nacional, sin que existiera una prueba que indicara que esos padecimientos se hubieran originado por la omisión de la accionada en la prestación del servicio médico. Señaló que cuando el actor fue dado de baja no manifestó tener algún padecimiento, a lo que debía adicionarse que su retiro de la institución se hizo por la propia solicitud del soldado voluntario. Manifestó el a quo que, a partir de la terminación del vínculo laboral entre el señor Pontón García y la Armada Nacional, era normal que dicha institución suspendiera el servicio asistencial en salud al exmilitar, por lo que este no tendría derecho a reclamar esa prestación, salvo que la enfermedad se hubiera originado en servicio activo y por razón del mismo; sin embargo, en la epicrisis se indicó que sus padecimientos obedecieron a una enfermedad general. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo concluyó que mientras
el soldado Wilmer Pontón García estuvo vinculado a la Armada Nacional se le prestaron todos los servicios médicos requeridos, por lo que mal podría predicarse una falla del servicio por omisión de la entidad accionada (fls. 291 a 312 c. ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que en el presente caso estaba plenamente acreditado que el señor Wilmer Pontón García laboró como infante de marina hasta el 4 de noviembre de 2002, fecha en la ya padecía la enfermedad que dio origen a su estado de demencia, según se prueba con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 10 de marzo de 2010.
En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora señaló que la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena demostraba que el actor ingresó a esa institución el 4 de agosto de 2000, que tenía antecedentes de paludismo y fiebre tifoidea y que fue tratado en Tumaco con antimaláricos, lo que demostraba que recibió atención médica en esa institución, pero no se le brindó el tratamiento médico adecuado para contrarrestar la patología que lo dejó en estado de invalidez. Señaló que mediante oficio No. 000059 de 8 de octubre de 2007, la entidad demandada reconoció que durante la permanencia en la institución militar, el señor Wilmer Pontón García sufrió cefalea, gastritis y paludismo falciparum, que no tenía registro de patologías mentales, ni se habían encontrado valoraciones
por psiquiatría o psicología, lo que demostraba que no se le brindó el tratamiento adecuado y oportuno durante su vinculación como soldado voluntario. Como otro motivo de inconformidad, expresó que, una vez el señor Pontón García fue separado del servicio, sin que le hubiera sido practicada la valoración por la junta médica, que era obligatoria, le fueron suspendidos los servicios médicos, lo que evidenciaba la falta de atención de la entidad accionada (fls. 314 a 325 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 30 de abril de 2012 y admitido por esta corporación el 6 de julio siguiente. El 28 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 329; 335 a 336; 338 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, de tal manera que pudiera establecerse el nexo de causalidad entre los padecimientos en la salud psíquica del señor Wilmer Pontón García y la falta de atención médica atribuida a la entidad accionada (fls. 340 a 342 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 343 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación
de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda1.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajen
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