CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01380-01(45167)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01380-01(45167)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS
/ DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 83 a 88 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que la acción de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de una operación administrativa, un hecho o una omisión de la administración. Sin embargo, se ha considerado que la reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de un acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LOS
LIBROS DE CONTABILIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD La Sala destaca que el accionante ostentaba la calidad de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena, […] razón por la cual se encontraba obligado a llevar los libros oficiales de contabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 19, 48 y 53 del Código de Comercio y 271 del Código de Procedimiento Civil. En un asunto como el que ahora se resuelve, en el que se requiere precisar los niveles de ingresos percibidos por un comerciante inscrito antes y después de una fecha específica, a efectos de verificar eventuales variaciones derivadas de [un] hecho externo a la actividad comercial, al perito contable le es exigible usar dichos libros como soporte de las conclusiones a las que se llega en su dictamen. […] [N]o es posible establecer comparativamente la diferencia en los ingresos de un período a otro, porque la determinación exacta de las utilidades que percibía el demandante requería corroborar elementos adicionales, como los registros contables anteriores y posteriores a la implementación del Decreto 1166, con el
propósito de conocer la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios de la sociedad demandante. […] [S]e reitera que ninguna de las pruebas practicadas en el transcurso del proceso logra el cometido de acreditar la existencia de los daños cuya reparación se depreca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – 53 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 271
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA En aplicación de lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, los cuales tienen competencia para conocer en primer grado de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la determinación de la cuantía en los procesos de reparación directa, el artículo 134E ibidem remite al artículo 20 del CPC, que señala que debe tenerse en cuenta la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL De conformidad con el artículo 238 del CPC, la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo, que las conclusiones a las cuales conduzca sean ostensiblemente equivocadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01380-01(45167)
Actor: PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ PÁEZ
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional para demandar por el daño derivado de un acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA – impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud / OBJECIÓN POR ERROR
GRAVE – procede por la falencia fáctica intrínseca del dictamen pericial, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante los Decretos 1166 de 2001, 035 de 2002, 241 de 2002 y 024 de 2003, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias implementó limitaciones al tránsito de vehículos en el centro histórico de la ciudad. En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de dicha entidad, al considerar que con esas medidas se irrogó al accionante un daño consistente en el detrimento patrimonial derivado de la disminución en las ventas de un establecimiento de comercio su propiedad, ubicado en una de las calles sobre las que recayó la restricción a la movilidad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de octubre de 2004 (fls. 1 a 54 c. 1), el señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial sufrido a causa
de la disminución de las ventas del establecimiento de comercio denominado “Esmeralpe”, situación que se derivó de la expedición de los Decretos 1166 de 2001, 241 de 2002, 035 de 2002 y 024 de 2003; mediante los cuales se dispuso el cierre de unas calles en el centro histórico de Cartagena. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 28 a 31 c. 1):
A. Que [la] Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, entidad de orden territorial, representada legalmente por su alcalde, doctor Alberto Rafael Barboza (sic) Seniors, mayor de edad y de esta vecindad, o por quien lo reemplace o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la misma, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales, presentes y futuros, el daño emergente, el lucro cesante como morales presentes y futuros, objetivados y subjetivados causados al señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, a sus hijos Pedro Miguel, Erika del Carmen, Shirley Yadira y Ana Milena Rodríguez Dantas, a todos sus empleados directos e indirectos y a su taller de joyería "Esmeralpe", establecimiento de comercio legalmente constituido, con domicilio principal en
este municipio, ubicado en la Calle Ayos, No. 4-11, Edificio Ayos, Locales 3 y 4 del centro de la ciudad, representado legalmente por su propietario, señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, mayor de edad, y de ésta vecindad por falla
de la administración, ya que la expedición del Decreto 1166 del 19 de diciembre de 2001, así como la prórroga indefinida del mismo mediante los Decretos 0035 y 0224 de 2002 y 2003 respectivamente, han impedido el libre ejercicio de su actividad comercial, creando competencia desleal, desigualdad entre comerciantes y ruina, al producírsele un daño por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, con ocasión de los decretos antes enunciados, y como consecuencia de lo anterior:
Perjuicios morales causados:
B. Los perjuicios morales están fundados por el sufrimiento de mi poderdante, sus hijos, sus empleados directos e indirectos, verse privados durante treinta y dos (32) meses de percibir ingresos, es decir, desde que se expidió el Decreto 1166 del 19 de diciembre de 2001, y sus correspondientes prórrogas, los Decretos 0035 y 0224 de 2002 y 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda, en agosto de 2004.
1. Condenar a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, entidad de orden territorial, representada legalmente por su alcalde, doctor Alberto Rafael Barboza (sic) Seniors, mayor de edad y de esta vecindad, o por quien lo reemplace o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la misma, al pago de los perjuicios morales causados, razón de trescientos millones de pesos anuales, desde la fecha de la expedición del Decreto 1166 del 19 diciembre de 2001, hasta la fecha de la presentación de la demanda, por los ingresos netos
dejados de percibir por mi representado, señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, por la explotación de su taller de joyería después de pagar empleados y servicios. (…) Valor total de los perjuicios morales causados, la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000,00). (…)
Perjuicios morales futuros:
C. Condenar a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, entidad de orden territorial, representada legalmente por su alcalde, doctor Alberto Rafael Barboza (sic) Seniors, mayor de edad y de esta vecindad, o por quien lo reemplace o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la misma, a pagar a los demandantes los perjuicios morales futuros que se seguirán ocasionando por la vigencia indefinida del Decreto 1166 del 19 de diciembre de 2001, estimados en mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes.
Perjuicios materiales causados:
E. Condenar a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, entidad de orden territorial, representada legalmente por su alcalde, doctor Alberto Rafael Barboza (sic) Seniors, mayor de edad y de esta vecindad, o por quien lo reemplace o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la misma, al pago de los
perjuicios materiales causados, descritos así:
Daño emergente:
1. Por CAPITAL PRESTADO, la suma de $745'000.000, oo
2. Por INTERESES CAUSADOS hasta 31-12-03 $ 65'700.000,oo
3. Por INTERESES CAUSADOS hasta 31-9-04 $309'900.000,oo
3. Por CESANTIAS y PRESTACIONES, años /03 $ 19'655.887, oo
4. Por INDEMNIZACION MORATORIA, año 2004 $ 45'466.000, oo
5. Por SALDO ENERGÍA ELECTRICA, la suma de $ 3'030.980, oo
6. Por IMPUESTO PREDIAL a Junio de 2003 [la suma de] $ 2'615.168, oo
7. Por MARKETING y otros trabajos, la suma de $ 70'000.000, oo
8. Por UNIFORMES y otros trabajos, la suma de $ 10'000.000, oo
9. Por CAPITAL EXTRANJERO, la suma de $ 60'000.000, oo Valor total de los perjuicios materiales causados, la suma de mil trescientos quince millones trescientos cincuenta y ocho mil treinta y cinco de pesos
($1.315'358.035,oo).
Perjuicios materiales futuros: Lucro cesante: Estimado en la suma de quince millones ciento treinta y dos mil seiscientos diecisiete pesos ($15'132.617,00) al momento de la presentación de esta demanda, por la mora en el pago de las sumas y conceptos adeudados, según lo establecido en la Ley 244 de 1.995; suma ésta que deberá actualizarse hasta que quede en firma la sentencia que finalice este proceso teniéndose en cuenta la sanción moratoria del empleador.
Más el valor total de los intereses moratorios a causarse en las sumas de dinero adeudadas y no canceladas, hasta el 31 de diciembre de 2009, la cual asciende a la suma de quinientos cinco millones trescientos setenta y cinco
mil pesos ($505'375.000,oo). Valor total de los perjuicios materiales futuros, la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000,oo).
F. De la suma resultante solicito se condene al pago de intereses corrientes y moratorios hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con la certificación de los mismos expedida por la Superintendencia Bancaria que se acompaña con la demanda.
G. La demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
(…) l. Como pretensión subsidiaria solicitamos se sirvan ordenar la suspensión provisional del Decreto 1166 de 2001 y sus correspondientes decretos que lo han prorrogado en el tiempo.
J. Que aceptamos como parte de pago de la indemnización de perjuicios, se crucen cuentas descontando el valor de los impuestos predial y demás impuestos que deba cancelar mi representado al distrito.
K. Condenar en costas y gastos procesales, agencias en derecho a la demandada.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Pedro Vicente Rodríguez Páez es propietario del establecimiento de comercio denominado “Esmeralpe”, ubicado en el centro histórico del Distrito de Cartagena, en la calle Ayos No. 4-11. En el mencionado establecimiento, el señor Rodríguez Páez desarrollaba las actividades comerciales de compraventa y talla de esmeraldas, fabricación de joyas en general y taller de manufacturas1 y captaba sus clientes a través de una estrategia comercial consistente en la entrega de estímulos económicos a los
taxistas, conductores y guías turísticos que le llevaban potenciales compradores de sus productos, lo cual implicaba el descargue de pasajeros en la calle Ayos del centro histórico de Cartagena, situada justo al frente de su negocio. Mediante Decreto 1166 del 19 de diciembre de 2001, la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias definió los corredores peatonales y zona de influencia en el centro histórico de la ciudad, lo cual implicó la imposición de restricciones al tránsito de vehículos en algunas zonas, entre las cuales se encontraba la mencionada calle Ayos. Inicialmente estas medidas iban hasta el 21 de enero de 20022, pero mediante Decreto 0035 del 21 de esa fecha se prorrogó su vigencia hasta el 9 de abril siguiente, fecha en la cual se efectuó una nueva prórroga mediante Decreto 0241, el cual surtió efectos hasta la expedición del definitivo Decreto 024 del 16 de enero de 2003, mediante el cual se adoptaron de manera definitiva las medidas restrictivas a la movilidad vehicular. Con ocasión de la expedición de estos actos administrativos, el accionante vio afectado el habitual funcionamiento de su negocio a causa de la disminución en las 1 Así consta en el certificado de matrícula de persona natural No. 3036119 del 12 de agosto de 2008, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (fl. 85 y 86 c. 1). 2 El artículo primero del Decreto 1166 del 2001 dispuso sobre su vigencia: “Señálese como corredores para uso peatonal y zona de influencia en el Centro histórico, desde el 21 de diciembre
del 2001 hasta el 21 de enero de 2002 (…)” (fl. 59 c. 1). ventas, razón por la cual debió despedir a sus trabajadores y trasladar su negocio a un nuevo local comercial. Al respecto el accionante señaló (fls. 14 a 16 c. 1): Debido a la nula venta mi representado en su taller de joyería “Esmeralpe”, por la escasez de clientes, inicialmente, procedió a bajar los precios de sus esmeraldas y finas y costosas joyas, para venderlas incluso a menor valor de lo que las había adquirido y así poder cubrir las facturas, nómina de empleados y demás deudas contraídas con anterioridad. Consta en Balance realizado por contador público anexo y cartas de las diferentes compañías con las que el señor Pedro Rodríguez tenía vínculos comerciales. A partir del momento de la entrada en vigencia del citado Decreto 1166 de 2001, que hasta la fecha de presentación de la presente acción, continúa vigente, ha producido una enorme reducción en las ventas del establecimiento de comercio “Esmeralpe”, como se dijo anteriormente, causándole un grave perjuicio económico y moral a su propietario, señor Pedro Rodríguez P. quien se vio en la penosa necesidad de despedir a un grupo de sus trabajadores, a partir del día 10 de julio de 2002, para reducir gastos así como se redujeron sus ingresos del 100% al 5% mensual (…). Ya que ni ofreciendo sus mercancías a precios ínfimos, ni que las medidas implementadas daban resultados, el señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, decidió cerrar sus locales ubicados en la calle Ayos, Edificio Ayos, piso 1,
locales 3 y 4, para abaratar costos y arrendar un local mucho más pequeño y de inferior categoría en la calle Santo Domingo No. 3-76, y trasladar allí su taller de joyería “Esmeralpe”. Para adecuar el nuevo local arrendado, el señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, [incurrió en gastos de] pintura, remodelación y adecuación del local y más pago de prima, realizando una inversión de veinticinco millones de pesos ($25 000.000,oo), además de tener que volver a elaborar tarjetería y demás papelería con la nueva dirección, permaneciendo allí durante el año 2003 (…). La anterior decisión, no superó las expectativas de mi representado y las de su negocio; por el contrario le generó más gastos, ya que esta calle Santo Domingo, también continuaba cerrada, logrando que se perdiera por completo la nueva inversión realizada y se aumentaran sus gastos habituales, porque también debía cancelar además de los arriendos, los servicios públicos domiciliarios tanto de sus locales propios, como los del local arrendado; por lo que logró vender durante los dos (2) últimos años (2002-2003), apenas le alcanzó para mantenerse en el mercado. Como consta en balance realizado por contador público anexo. 2.- El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2005 (fls. 471 a 472). Sin embargo, dicho auto fue objeto de un recurso de reposición interpuesto por la accionante, en el que se solicitó que se tuviera como demandante al establecimiento de comercio “Esmeralpe” a través de su representante legal, el
señor Pedro Vicente Rodríguez Páez (fls. 473 y 474 c. 3). Este recurso fue resuelto en sentido negativo3 mediante auto del 7 de marzo de 2005 (fls. 479 y 480 3 Al respecto, el a quo precisó que “[l]a legislación comercial colombiana es clara al determinar que los establecimientos de comercio son un bien mercantil, no se trata de personas jurídicas capaces de tener derechos o contraer obligaciones. En consecuencia no pueden tener un representante c. 3), razón por la cual quedó en firme el auto admisorio recurrido, el cual se notificó al alcalde distrital de Cartagena el 21 de abril de 2005 (fl. 482 c. 3). 2.2. Pese a haberse surtido la notificación del auto admisorio, la entidad accionada no contestó la demanda. 2.3. En auto del 15 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas (fls. 668 a 670 c. 3). Una vez vencido el período probatorio se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante providencia del 20 de octubre de 2011 (fl. 1200 c. 5). 2.4. En sus alegatos, la parte demandada señaló que en el presente asunto no resultaba procedente la interposición de la acción de reparación directa, sino que, en atención a que el daño alegado provenía de un acto administrativo, debió interponerse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya se encontraba caducada, dado que el Decreto 1166 fue proferido en el 2001 y la
demanda fue presentada después de los cuatro meses con los que se contaba para ello (fls. 1217 a 1222 c. 5). Señaló que no había prueba de la expedición de los decretos enunciados en la demanda, toda vez que se aportaron en copia simple, y que tampoco se había demostrado la causación de los perjuicios inmateriales, debido a que ni siquiera obra la prueba de ellos en el expediente, ni de los materiales, por cuanto la prueba pericial que tenía por objeto acreditarlos fue desvirtuada por no cumplir con los estándares mínimos de la contabilidad establecidos en la legislación colombiana. Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la restricción de tránsito vehicular en el centro histórico de legal” (fl. 479 c. 3).
Cartagena y la disminución en las ventas del establecimiento de comercio de propiedad del señor Rodríguez Páez, así (fls. 284 y 285 c. 6): No obstante encontrarse demostrada la operación administrativa de marras, tenemos que dentro del plenario no aparece acreditado que el daño que se dice en la demanda fue irrogado a la parte actora sea consecuencia de la misma, existiendo ruptura del nexo de causalidad entre éste y aquella, pues el decaimiento en las ventas del Taller de Joyería "Esmeralpe", en concepto de
esta Sala y acorde con las pruebas allegadas al proceso, obedeció primordialmente a los siguientes factores: Al hecho que la disminución dramática de las ventas que el citado establecimiento de comercio se venía presentando con anterioridad a la expedición de los Decretos Nos. 0035 de enero 21 de 2002 y 0024 del 16 de enero de 2003, pues acorde con el dictamen rendido por el perito contador Félix Enrique Rodríguez Vargas, se tiene que para el año 1998 se registraron ventas por $915.806.979, para el año 1999 por $700.648.205, para el año 2000 por $694.623.204 y para el año 2001 por $317.528.6842. (…) Acorde con lo consignado en los puntos anteriores, se tiene que la dramática disminución en las ventas durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, no era una situación única y exclusiva del establecimiento de comercio Esmeralpe de propiedad del actor pues tampoco era ajena al resto de las joyerías del sector, las cuales también vieron ostensiblemente disminuidos sus ingresos por tal concepto, circunstancia que denota que la pérdida económica por el decrecimiento en las ventas era un fenómeno progresivo y que en realidad se venía presentado desde aproximadamente cuatro (4) años antes de la expedición de los decretos cuya ejecución dio lugar a la operación administrativa que conllevó al cierre de las vías vehiculares en el Centro Histórico de la ciudad. Aunado a la situación del decrecimiento progresivo de las ventas en el taller de joyería de propiedad del actor desde mucho antes de la operación
administrativa que en su concepto le afectó patrimonialmente, se tiene que dicho establecimiento de comercio era objeto de una medida cautelar de embargo inscrita en el registro mercantil mediante oficio No. 270 de marzo 2 de 2001 librado por el Juzgado 7° de Familia de Cartagena, como da cuenta el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, visto a folio 696 vuelto, del cuaderno No. 3 del expediente, lo cual necesariamente incidió en la disminución de las ventas durante los periodos posteriores y que ahora son objeto de reclamación en la presente acción. Sin más preámbulos considera esta Sala Especial, que si algo se manifiesta de manera protuberante en el plenario, precisamente por su ausencia y marcada falencia es el nexo de causalidad entre la susodicha operación administrativa y el daño alegado por la parte actora, requisito este que necesariamente debe acreditarse como condición básica para endilgar responsabilidad a la Administración Pública y el cual se encuentra ausente en el debate procesal, toda vez que la disminución en las ventas, hecho alegado como constitutivo del perjuicio sufrido por el actor, se venía presentando mucho antes denla (sic) expedición, publicación y sobre todo, ejecución de los actos emanados de la entidad demandada.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2012 (fls. 1289 a 1300 c. 6)4.
Adujo que con los decretos expedidos por la alcaldía, mediante los cuales se
cerraron las calles aledañas al establecimiento de comercio de propiedad del señor Rodríguez Páez, se hizo inviable la estrategia comercial consistente en la entrega de incentivos económicos a los conductores de taxis, microbuses y vehículos de turismo que le llevaran potenciales compradores de las joyas y piedras preciosas que allí se vendían. Manifestó que al impedirse el tránsito vehicular en la zona era evidente el nexo causal que existía entre esa decisión y la disminución de las ventas en su establecimiento, razón por la cual tuvo que despedir a sus trabajadores, vio desmejoradas sus condiciones de vida y la de sus familiares e incurrió en mora en el pago de obligaciones pecuniarias adquiridas para hacer inversiones en su negocio. Señaló que al proferirse los actos administrativos de marras, se omitió por parte de la Alcaldía Mayor la consulta con los afectados de la medida, así (fl. 1297 c. 6): Este acto administrativo, que si bien, fue proferido para beneficio de la comunidad en general, adoleció de muchas fallas como el hecho de no haberse realizado una encuesta para consultada (sic) a los ciudadanos sobre los beneficios y perjuicios que tqal (sic) medida les causaría en especial a los comerciantes del Centro Histórico. También indicó que no fue el único afectado por la decisión de la administración, sino que todos los comerciantes y residentes de la zona mostraron su inconformidad, tal como puede apreciarse en las copias de las encuestas realizadas por Fenalco en las que se da cuenta del malestar que generó el cierre
de las vías en el centro histórico de la ciudad, cuyos resultados fueron divulgados por diversos medios, como bien consta en los recortes de prensa aportados con la 4 El recurso de apelación fue presentado antes que se notificara la sentencia. Sin embargo, luego de haberse surtido la notificación, la apoderada de la parte actora, mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2012, se ratificó en las razones de disenso señaladas inicialmente (fl. 1303 c. 6). demanda, en los que también se muestra que fue una situación que tuvo efectos nocivos sobre varios comerciantes de la zona. Finalmente, precisó que la disminución en las ventas se encuentra acreditada con el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia y que la reducción en los ingresos anteriores a 2001 obedeció a las fluctuaciones normales del mercado, pero que la caída de las ventas posteriores fue producto de la decisión de cerrar las calles circundantes al establecimiento de comercio de propiedad del señor Rodríguez Páez, por parte de la administración distrital.
5. El trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 19 de julio de 2012 y admitido por esta Corporación el 5 de octubre siguiente (fls. 1320 y 1325 c. 6). Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1330 c. 6). 5.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e
insistió en que se encontraba demostrado el daño antijurídico. Aunado a esto, trajo a colación nuevos cuestionamientos sobre el procedimiento de expedición de los actos administrativos que dispusieron el cierre de las vías y sobre su contenido, que consideró violatorio de varias disposiciones de la Constitución Política, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 5.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (fl. 1365 c. 6): Esta Delegada no comparte lo planteado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando manifiesta en el fallo que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el hecho causado por la Administración y el daño causado al actor, pues de acuerdo al material probatorio aportado, se encuentra en el dictamen pericial presentado por el perito designado, que efectivamente desde la orden de cierre de la calle donde se encuentra ubicada la joyería propiedad del señor Pedro Vicente Rodríguez Páez 19 de diciembre de 2001 (sic), se presentó una reducción de ventas en el establecimiento de comercio joyería "Esmeralpe". Le incumbía en cambio a la demandada demostrar que el descenso ostensible por concepto de ingresos referidos a las ventas, no era atribuible o como consecuencia de la operación administrativa por medio de la
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