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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01430-01(49497)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01430-01(49497)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con

el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VÍA DE

HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho”. (...) el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01430-01(49497)

Actor: JOSÉ GERMÁN LEGUIZAMÓN VACA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 22 de agosto de 2003 que negó el pago de prestaciones sociales y sanción moratoria a favor de José Germán Leguizamón Vaca, porque la empresa demandada acreditó que realizó los pagos. El demandante aduce la existencia de un error jurisdiccional en la providencia. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2004, José Germán Leguizamón Vaca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial,

para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cartagena en la sentencia de 22 de agosto de 2003. Solicitó el pago de $300.000.000 por perjuicios morales y lo dejado de percibir y la sanción moratoria, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la sanción moratoria. Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por valorar pruebas que fueron aportadas fuera de la oportunidad procesal. El 11 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 11 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones, porque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 12 de julio 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión del juez laboral no fue contraria a derecho y consideró que las pruebas, que el demandante alega como extemporáneas,

fueron decretadas por el juez laboral en la audiencia de conciliación y primera de trámite y que se podían valorar en la sentencia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que los documentos aportados por la empresa privada probaron las liquidaciones de los últimos tres años, pero no el pago efectivo de esas sumas. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de octubre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. José Germán Leguizamón Vaca es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 11 de agosto de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de junio de 2001, José Germán Leguizamón Vaca interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Quimor S.A, para que se condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y se ordenara el pago de la sanción

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. moratoria, según da cuenta copia auténtica de la demanda presentada (f. 1 a 4 c. 2). 6.2 El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y declaró que la empresa demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de José Leguizamón Vaca, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de fallo (f. 191 a 199 c. 2). 6.3 El 25 de agosto de 2003, José Germán Leguizamón interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2003, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 200 a 201 c. 2). 6.4 El 11 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial (f. 203 c. 2). De conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2004, porque se notificó en estrados. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65

establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la

presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó el pago de prestaciones sociales y sanción moratoria a José Germán Leguizamón Vaca, al considerar que los documentos de las nóminas de los tres últimos años de servicios acreditaban la liquidación de las quincenas del trabajador y el reconocimiento de prestaciones sociales [hecho probado 6.2].

Explicó que el demandante no precisó cuáles prestaciones no fueron pagadas: […] El actor pretende que se cancelen prestaciones sociales desde el año 1995 al año 2000, sin embargo, a folio 51 aparece un memorial proveniente de Porvenir donde certifican que el Quimor S.A. le hizo al señor José Leguizamón Vaca la consignación de las cesantías correspondientes a los años de 1996, 1997, así como afirman que el día 3 de noviembre se trasladó a otro fondo. Así mismo a folio 159 aparece un documento proveniente del demandado donde hace una descomposición de información de prestaciones sociales correspondientes a las cesantías de los años 1997, 1998, 1999 y 2000; interés de cesantías de 2000, vacaciones, primas […] Igualmente de folios 160,161, 162 y siguientes se incorporó por parte del demandando las nóminas que corresponden a la información de las prestaciones reconocidas al demandante, así como un folio (186) correspondiente a una autorización emanada del Inspector de Trabajo, donde se liquidan cesantías por parte del patrono. Así pues, queda claro que en el caso sub exámine sí hubo reconocimiento de

prestaciones sociales, y no como lo afirma y pretende el actor, que se le reconozcan y paguen cesantías derivadas de toda la relación laboral. Por tanto, a este despacho no le es posible determinar cuáles son las prestaciones insolutas que el demandante afirman se les adeudan, ya que este no las determinó de manera clara y precisa, simplemente señaló que eran las correspondientes a los años 1995 a 2000, por tanto, al acreditar el demandado que reconoció prestaciones en ese lapso de tiempo, queda la pretensión en una indeterminación que no le permite a este juzgador establecer qué es lo que realmente se le adeuda al demandante (f. 196-198 c. 2). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para ordenar el pago de prestaciones sociales y sanción moratoria, porque no se acreditó su pago. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión

adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de julio de 2013. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

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