CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01451-01(42879)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01451-01(42879)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operativo de seguridad para detener la marcha de vehículos y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Desacatar una orden de pare no puede constituirse en una razón suficiente para disparar en contra de las personas / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICACumplimiento de la orden de un superior consistente en detener la marcha de un vehículo y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Vinculo con el servicio / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de junio de 2004, los miembros de la Armada Nacional que se encontraban en las instalaciones de Ecopetrol, fueron informados de que por la vía Pasacaballos-Cartagena se desplazaban varias personas en un vehículo blanco y en dos motocicletas, al parecer realizando disparos al aire. El oficial al mando organizó un dispositivo de cierre para detener la marcha de los automotores y requisar a sus ocupantes. Los infantes de marina que se encontraban al inicio del dispositivo de cierre les hicieron la señal de pare con las manos, pero los ocupantes de una de las motocicletas los esquivaron y en el trayecto los golpearon levemente. Al observar lo acontecido, el infante de marina que se encontraba ubicado al final del dispositivo y cuando la moto ya lo había sobrepasado, disparó su arma de dotación oficial en tres ocasiones y uno de los
proyectiles le causó una herida mortal al parrillero. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía , dado que la pretensión mayor ($209’498.426) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de octubre de 2004 -proceso 13-00123-31-003-2004-01451-00-). La Sala también es competente para conocer del proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00, por tratarse de un asunto de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($408’000.000), supera el límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda6 de junio de 2006-, esto es, $204’000.000, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Antonio José García Padilla, ocurrida el 23 de junio de 2004, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver (fl. 27, 144 a 147, 148 c. 1 – proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 24 de junio de 2006 y, como quiera que las demandas se presentaron el 25 de octubre de 2004 – proceso 13001-23-31-003-2004-01451-00y el 6 de junio de 2006 -Proceso 13-001-23-31003-2006-00796-00-, se impone concluir que se formularon en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación / ACREDITACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO –
Acreditación de condición de hijo / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO – Condición acreditada después de interponer la demanda de reparación directa / REGISTRO CIVIL – De nacimiento k / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL – Expedido después de interponer la demanda La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por la señora Zuleima Esther Colón Ochoa y el menor (…), quienes se presentaron en calidad de compañera permanente e hijo de la víctima directa, respectivamente. En el proceso obra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Zuleima Esther Colón Ochoa y Antonio José García Padilla, en el período comprendido entre el mes de junio de 2002 y hasta el 23 de junio de 2004, fecha de su fallecimiento (fls. 185 a 188 c. 1). Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010 (fls. 190 a 198 c. 1). Lo anterior es demostrativo de la existencia del vínculo marital que la señora Zuleima Esther Colón Ochoa manifestó tener al momento de la muerte del señor Antonio José García Padilla, por lo que se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, en su calidad de compañera permanente. Respecto del menor (…) se tiene la providencia de 2 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena lo declaró hijo de Antonio José García Padilla, producto de la relación
extramatrimonial con la señora Zuleima Esther Colón Ochoa (fls. 200 a 203 c. 1). Como consecuencia de la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió su correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 22 c. 1). En este sentido, si bien en la demanda se afirmó que se llamaba (…), se deberá entender que se trata de (…), toda vez que la referida providencia se profirió después de la interposición de la presente acción de reparación directa, de modo que este demandante también cuenta con legitimación en la causa por activa, en su condición de hijo. COEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Concurrencia de relaciones sentimentales / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE – No probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada / COEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – No probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Antonio José García Padilla, concurrieron al proceso los señores Diana Viaña Romero, Camilo Andrés García Viaña, Daniel Antonio García Viaña y Saray García Viaña, en su condición de compañera permanente e hijos de la víctima directa. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de Camilo Andrés García Viaña (fl. 23 c. 1), Daniel Antonio García Viaña (fl. 24 c. 1) y Saray García Viaña (fl. 25 c. 1), en los que figura como su padre el señor Antonio José García Padilla, de modo que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. Frente a la señora Diana Viaña Romero, quien alegó su
condición de compañera permanente, se tiene que en la misma demanda se afirmó que “Antonio José García Padilla había convivido como compañero permanente con la señora Diana Viaña Romero y bajo la modalidad de unión marital de hecho, por espacio de ocho años, entre el 29 de agosto de 1993 y el 10 de septiembre de 2003” (fl. 5 c. 1). En otro aparte de la demanda se indicó que “era la costumbre de Antonio, aún después de la separación de su compañera permanente, Diana Viaña Romero, mantener una estrecha relación con sus tres hijos menores” (fl. 6 c. 1). En su declaración, la señora María Patricia Portela, residente en la ciudad de Cartagena, manifestó que “era amiga de la que era su compañera y además soy amiga de sus tres hijos de Saray, Camilo y Daniel, soy testigo del dolor y sufrimiento que ellos padecieron en el momento del deceso de su padre” (fls. 173 a 175 c. 1). De lo transcrito, es fácil establecer que la señora Diana Viaña Romero no demostró la condición de compañera permanente del señor Antonio José García Padilla, porque si bien probó su convivencia con la víctima directa durante 8 años, en la demanda se aceptó que esa relación había terminado y que él tenía para el momento de los hechos una nueva unión marital de hecho, por consiguiente, esta demandante carece de legitimación en la causa por activa. PUBLICACIÓN EN PRENSA – Informes de prensa / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad,
Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada (fls. 84 a 85 c. 1, proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00; fls. 15 a 16 c. 1, proceso 13-001-2331-003-2004-01451-00), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal adelantado por la justicia penal militar [S]e solicitó el traslado del proceso penal adelantado por la justicia penal militar, concretamente por el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, como consecuencia del homicidio del señor Antonio José García Padilla (cuaderno No. 3). Asimismo, se pidió el traslado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena en relación con los mismos hechos (cuaderno no. 4). Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal militar y en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la
Nación serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por ambas partes, además conviene aclarar que en este asunto las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operativo de seguridad para detener la marcha de vehículos y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Desacatar una orden de pare no puede constituirse en una razón suficiente para disparar en contra de las personas / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICACumplimiento de la orden de un superior consistente en detener la marcha de un vehículo y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Vinculo con el servicio / RETÉN MILITAR – Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPA – No probada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Armada Nacional aceptó que no estaba demostrada una agresión por parte de los civiles hacía los militares, lo cual, en efecto, quedó acreditado con la prueba testimonial recaudada en la investigación y en el proceso penal militar, según la cual, los sospechosos fueron requisados en el lugar de los hechos y no se les encontró ninguna arma de fuego y, adicionalmente, se estableció que el vehículo también fue registrado en el centro de salud al cual fue llevado herido el señor García Padilla y no se encontró esta clase de elementos. En el proceso penal
militar tampoco se logró determinar la aparente agresión, porque en el mismo se concluyó que ninguno de los ocupantes del vehículo y de la motocicleta tenían un arma de fuego y mucho menos se demostró que la víctima hubiera disparado, ya que la prueba técnica así lo determinó al no encontrarse rastros de pólvora en sus manos. En estas condiciones, el análisis se deberá circunscribir a determinar si los ocupantes de la motocicleta desacataron efectivamente la orden de detención realizada por los infantes de marina que se encontraban en las instalaciones de Ecopetrol y si esa circunstancia contribuyó a la causación del daño por cuya reparación se demanda, toda vez que, según el recurso de apelación, en el lugar donde ocurrieron los hechos existía un retén militar, independientemente de que tuviera el carácter de momentáneo o improvisado y, por tanto, los civiles tenían que frenar lentamente, teniendo en cuenta que la señal de pare fue realizada por dos infantes de marina, en momentos distintos; sin embargo, los motorizados los esquivaron y se rehusaron a acatar esa orden. (…) [E]s fácil establecer que los miembros de la Armada Nacional no tenían organizado un retén militar, sino que fueron alertados sobre la presencia de unas personas que se transportaban en un vehículo y unas motocicletas realizando aparentemente unos disparos, por lo que tuvieron que actuar rápidamente en atención a que los sospechosos se acercaban a las instalaciones de Ecopetrol y, por tanto, lo que se efectuó fue un dispositivo de cierre para detener la marcha de los rodantes y requisar a sus ocupantes, en
todo caso se debe señalar que no contaban con los elementos mínimos para efectuar tal procedimiento y para que los uniformados pudieran ser observados previamente, inclusive por su propia seguridad, teniendo en cuenta que la ejecución de ese operativo se tenía que desarrollar en horas de la noche. En efecto, lo pretendido por el personal militar era interrumpir la marcha de los vehículos para una verificación, ante la noticia de la realización de disparos en el área, pero el dragoneante a cargo solo dispuso la ubicación del personal, sin otras ayudas, esto es, sin contar con señales de pare, equipos reflectivos o linternas, de tal forma que se vieron obligados a realizar la señal de alto con las manos, arriesgando su integridad, al verse obligados a la exposición de los vehículos, lo que prueba la improvisación a que se vieron obligados ante la inmediatez del acercamiento de los sospechosos. Ahora bien, es un hecho probado que el conductor de la motocicleta no se detuvo cuando los infantes de marina le hicieron la señal de pare en dos oportunidades y, por el contrario, los esquivó; sin embargo, en atención a la “considerable velocidad” a la que se movilizaba y a que “no había ninguna clase de señalización”, según se consignó en el informe que rindió el CTI, a raíz de la revisión de los videos correspondientes a la entrada de acceso a la Refinería de Ecopetrol, no se puede afirmar que la maniobra se realizó con el propósito de desacatar las instrucciones de los uniformados, y más bien, resulta atendible la justificación dada por estos, en el sentido de que su intención
fue el de no atropellarlos. Así lo aseguraron en su declaración los señores Adalberto Juan Vides, quien se desplazaba en la moto junto con la víctima, e Ignacio Elías Herrera y Javier Enrique García Padilla, quienes se desplazaban en el carro que venía detrás. (…) Las anteriores probanzas no permiten concluir que al conductor de la motocicleta le correspondía frenar lentamente, porque no se tiene ningún elemento de convicción que permita entender que, efectivamente, los ocupantes de la motocicleta pudieron advertir la presencia de los infantes de marina con la suficiente antelación, de tal manera que les fuera exigible haber realizado antes una maniobra de frenado, dada la manera como aquellos salieron a la carretera de forma imprevista y porque no existía ninguna señalización que les permitiera saber que se trataba de un retén militar, un puesto de control o un dispositivo de cierre. Para la Sala es claro que no les era exigible a los motociclistas frenar anticipadamente, como se adujo en el recurso de apelación, porque el operativo para detener su marcha se produjo de manera improvisada, sin los instrumentos necesarios que indicaran con claridad y certeza la presencia de los miembros de la Infantería de Marina y la obligación de detenerse, pues como se demostró, luego de atravesarse en la vía pública, los militares hicieron la señal de alto de manera intempestiva y levantando los brazos en mitad de la carretera, de modo que la entidad demandada, por la forma en que se desarrollaron los hechos, no logró acreditar que la maniobra realizada por los civiles contribuyera a la causación del daño. En consecuencia, demostrada la
responsabilidad de la entidad demandada, puesto que así se aceptó en el recurso de apelación y sin que lograra probar la configuración de la culpa concurrente de la víctima, la Sala procede a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, de conformidad con los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad sicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DAÑO A LA SALUD – Presupuestos del daño causado a persona por estado de duelo [C]onviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Para acreditar la causación de este perjuicio, obra en el proceso la declaración de la señora María Patricia Portelo, amiga de la ex compañera permanente y de los hijos del señor Antonio José García Padilla, (…) [U]na interpretación integral de la demanda y del recurso
de apelación, permite colegir que lo pretendido como un daño a la vida de relación era realmente el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de un daño a la salud. (…) [S]e tiene la historia clínica de la Institución de Servicios de Salud SERVIR S.A., correspondiente a la atención brindada al señor Daniel Antonio García Viaña en la especialidad de psicología, en la cual se consignaron las siguientes anotaciones: el 18 de octubre de 2005: “se realiza valoración a nivel emocional, se observa duelo no concluido” el 25 de octubre de 2005: “se inicia proceso en manejo de duelo, identificación con núcleo familiar”, el 18 de noviembre de 2005: “fijación de metas y propósitos con duelo” y el 22 de noviembre de 2005: “paciente de modificación de conducta, manejo de refuerzo y castigo” (fls. 39 a 40 c. 1 proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00). En la misma dirección se encuentra la historia clínica correspondiente a la atención suministrada el 29 de septiembre de 2005 al menor Daniel Antonio García Viaña en el área de psicología de la clínica Famisanar de Cartagena, en la cual se lee: “paciente de 6 años de edad que refiere la madre viene con problemas de comportamiento en el colegio y agresividad en el núcleo familiar, con el antecedente que el padre falleció hace aproximadamente un año. Se remite para valoración” (fls. 163 a 165 c. 1 proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00). Obra la
historia clínica de la Institución de Servicios de Salud SERVIR S.A., correspondiente a la atención brindada al señor Daniel Antonio García Viaña el 19 de septiembre de 2005 en la especialidad de psicología, en la cual se expresó: “paciente de 6 años que presenta características de agresividad y rebeldía aparentemente como consecuencia de no manejo de duelo”. El tratamiento ordenado para el manejo de este cuadro psicológico se suministró los días 25 de noviembre, 15 y 22 de noviembre de 2005 (fls. 36 a 37 c. 1 proceso 13-001-23-31003-2006-00796-00). Finalmente, obra la historia clínica correspondiente a la atención suministrada a la menor Saray García Viaña en el área de psicología del Instituto de Rehabilitación Integral -REHABILITAR-, sin fecha, en la cual se lee “paciente de 9 años que presenta conductas inadecuadas, agresiva, rebelde” (fl. 41 c. 1 proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00). La prueba documental antes referida permite tener acreditado que los menores Camilo Andrés y Daniel Antonio García Viaña sufrieron una afectación en su integridad psicofísica como consecuencia de la muerte de su padre. Adicionalmente, las historias clínicas demuestran que para superar esa alteración en su condición psicofísica recibieron un tratamiento consistente en el manejo de la situación de duelo. Conviene señalar que numerosos estudios han relacionado las pérdidas de diverso tipo con alteraciones de la salud. Hoy se acepta generalmente que en torno a un tercio de
los pacientes que acuden a las consultas de Atención Primaria presentan problemas de salud mental que requerirían algún tipo de tratamiento y, aproximadamente una cuarta parte del total presenta problemas que podrían considerarse relacionados con algún tipo de pérdida”. Como se puede apreciar la pérdida de un ser querido esta relacionada con una alteración a la salud e inclusive, desde la primera atención se pueden evidenciar problemas de salud mental. La Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció en un caso en el que reconoció el daño a la salud precisamente a una persona en estado de duelo, unificó la jurisprudencia sobre la temporalidad de esta tipología de daño para indicar que el “carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud”. (…) Así las cosas, la Sala considera que la afectación al derecho a la salud es evidente y, por tanto, reconocerá el equivalente a 10 s.m.l.m.v. para el menor Camilo Andrés García Viaña y 10 s.m.l.m.v. para el menor Daniel Antonio García Viaña, en consideración a que no se demostró que se tratara se una r afectación en su integridad psicofísica de carácter grave y permanente. Respecto de la menor Saray García Viaña, se negará la indemnización del daño a la salud, porque en la historia clínica no se estableció con claridad que su cuadro de agresividad y rebeldía tuviera como causa el hecho de la muerte del señor Antonio José García Padilla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832; sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2014, exp 31170; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp 32988; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp 26251 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Frente a la condena por este tipo de perjuicios, además de que no existe reparo alguno en el recurso de apelación, su reconocimiento se ajustó a la línea que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha trazado al respecto. Por consiguiente, se mantendrá el reconocimiento efectuado en la sentencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes que acreditaron su legitimación en la causa por activa.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para su reconocimiento fue considerada de manera adecuada la certificación expedida por la Empresa Lamitech, en la cual se indicó el salario mensual que devengaba el señor Antonio José García Padilla (fl. 14 c. 1), se descontó el 25% que se presume destinaba para asumir sus gastos personales, el ingreso base de liquidación resultante se dividió entre la compañera permanente y los cuatro hijos de la víctima. Se realizó la liquidación teniendo en cuenta la indemnización consolidada y futura, esta última se hizo a favor de los hijos menores de edad del señor García Padilla hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad. Cabe señalar que el a quo no aumentó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en
atención a la acreditación de un vínculo de índole formal; sin embargo, sobre este aspecto la parte actora no expresó reparo alguno, luego en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la condena únicamente se proyectará o actualizará a la fecha de este fallo, para lo cual se debe aplicar la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01451-01(42879)
Actor: ZULEIMA ESTHER COLÓN OCHOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OPERATIVO DE SEGURIDAD PARA DETENER LA MARCHA DE VEHÍCULOS Y
REQUISAR A SUS OCUPANTES – desacatar una orden de pare no puede constituirse en una razón suficiente para disparar en contra de las personas, teniendo en cuenta que los miembros de la fuerza pública cuentan con otros mecanismos para lograr el cometido de interceptar a los infractores / VÍNCULO CON EL SERVICIO – cumplimiento de la orden de un superior consistente en detener la marcha de un vehículo y requisar a sus ocupantes – el infante de marina disparó con la intención de proteger a la Refinería de Ecopetrol a la cual se encontraba asignado y de proteger la vida e integridad de sus compañeros / DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No acreditación / DAÑO A LA SALUD - afectación en la integridad psicofísica como consecuencia de la muerte del padre. Procede la Sala a resolver, en trámite acumulado, los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 2004, los miembros de la Armada Nacional que se encontraban en las instalaciones de Ecopetrol, fueron informados de que por la vía Pasacaballos-Cartagena se desplazaban varias personas en un vehículo blanco y 1 Se debe advertir que en el radicado de los autos de trámite proferidos por el Consejo de Estadoauto admisorio de los recursos de apelación y el auto que dio traslado para alegar de conclusiónse indicó como parte demandante a la señora Ligia del Carmen Padilla, quien no es demandante en el presente proceso; sin embargo, se trata de un error de digitación, ocurrido porque en el presente caso obra como prueba el proceso que se surtió en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual la referida señora y los demás hermanos de la víctima fungieron como parte actora. En estas condiciones, en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corregirá el radicado en la presente providencia, para señalar como parte demandante a la señora Zuleima Esther Colón Ochoa y otros. en dos motocicletas, al parecer realizando disparos al aire. El oficial al mando organizó un dispositivo de cierre para detener la marcha de los automotores y requisar a sus ocupantes. Los infantes de marina que se encontraban al inicio del dispositivo de cierre les hicieron la señal de pare con las manos, pero los ocupantes de una de las motocicletas los esquivaron y en el trayecto los golpearon levemente. Al observar lo acontecido, el infante de marina que se encontraba ubicado al final del dispositivo y cuando la moto ya lo había sobrepasado, disparó su arma de dotación oficial en tres ocasiones y uno de los proyectiles le causó una herida mortal al parrillero.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas Por los mismos hechos se presentaron dos demandas, así: 1.1. Proceso 13-001-23-31-003-2004-01451-00
En escrito presentado el 25 de octubre de 2004 (fls. 1 a 7 c. 1), la señora Zuleima
Esther Colón Ochoa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Antonio José Colón Ochoa, por conducto de apoderado judicial (fl. 8 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada NacionalInfantería de Marina, culpable y responsable administrativamente por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de su pariente quien en vida correspondía al nombre de Antonio García Padilla por una acción producida por miembros de la Infantería de Marina, en la zona industrial de Mamonal, ubicada en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, en hechos sucedidos el 21 de junio de 2004.
Segunda: Por daños morales subjetivos, condénese (principal) a la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional-Infantería de Marina a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) la cantidad de gramos de oro fino que a continuación indico, convertidos a pesos moneda legal, de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ej
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