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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01457-01(45735)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-01457-01(45735)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentosallegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, […] La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.-

La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 18.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

INDICIO GRAVE – Inexistencia Con la resolución del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento al demandante Moreno Rubiano, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, está demostrado que: 19.1.- La Fiscalía inició la investigación preliminar con fundamento en la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana, quien advirtió sobre presuntas actividades delictivas cometidas por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, al cual pertenecía el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano, la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente la declaración jurada por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana y sus ampliaciones. En éstas, el señor

Palmera Quintana afirmó que quien participó en el asalto a la finca, el asesinato de Berrío Payares y el atentado contra su vida era conocido con el alias de <<Jhon>>, persona que creía que correspondía al demandante Jairo Alexi Moreno, quien trabajaba en el Gaula. 19.3.- Con base en el anterior medio de convicción, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante […] La declaración rendida por Palmera Quintana no era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. […] Inclusive, si se llegara a otorgar credibilidad a la declaración rendida por Palmera Quintana, su dicho, a lo sumo, únicamente permitiría inferir un indicio de responsabilidad contra el demandante Moreno Rubiano, el cual era insuficiente para poder imponer la medida de aseguramiento.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jairo Alexi Moreno Rubiano es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió únicamente durante la etapa de investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada No está probado que el demandante Moreno Rubiano hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal, luego de analizar los supuestos para adoptar la medida, de manera autónoma. PERJUICIO INMATERIAL - Indemnización / PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditaban el parentesco entre los demandantes. Jairo Alexi Moreno Rubiano estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por un periodo 7 meses y 29 días. Sin embargo, en la demanda se solicitó una indemnización por un periodo de 7 meses y 27 días; en atención al principio de congruencia, para el cálculo de la indemnización se tomará

este último periodo. Debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la parte demandante como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al honor, al buen nombre y a la honra / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Moreno Rubiano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Moreno Rubiano una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor Moreno Rubiano si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIOS MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Presupuestos para probarlo / DAÑO EMERGENTE – No probado La víctima directa solicitó por concepto de daño emergente la suma de

$20.000.000 por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra. Como soporte de lo solicitado, el demandante Moreno Rubiano allegó una certificación de pago de honorarios al abogado Armando Noriega Ruiz en cuantía de $8.000.000 por su defensa técnica. De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. La Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se allegó al proceso factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01457-01(45735)

Actor: JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No 003, en la cual declaró infundada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de octubre de 2004 por Jairo Alexi Moreno Rubiano (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 21 de noviembre de 2001 y el 19 de julio de 2002. En el proceso penal la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el 23 de noviembre de 2001, confirmada el día 24 de diciembre de 2004, la cual tuvo una duración de siete (7) meses y veintisiete (27) días. Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene reparar a las mismas

personas, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000), suma que se deberá cancelar a mis mandantes, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulte probados dentro del presente proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Cuarta. Si al momento de fallar no se pudiera señalar el monto concreto de la sentencia, el mismo se determinará y liquidará en la sentencia complementaria de que tratan los artículos 307 y 308 del CPC. Quinta. Se condene en costas a las partes demandadas de ser procedente. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- En el acápite de la estimación de la cuantía de la demanda, se precisaron los perjuicios así: << (…) 1.DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) por concepto de gastos causados por el pago de honorarios profesionales pagados a abogado.

2.INMATERIALES:

a. Perjuicio Moral JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO, la suma de 700 salarios mínimos mensuales y 100 salarios mensuales por los perjuicios morales causados a su hijo JHAFFAR ALEXIS MORENO VALEGA, EDUVIGES RUBIANO DE MORENO, la suma de 500 salarios mínimos mensuales, MARÍA CLARISA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, MARÍA GRACIELA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, MARÍA ALCIRA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, ANA LUISA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, CARLOS ARTURO MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, LUÍS HERNANDO MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, JOSÉ MISAEL MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, EDUARDO ALIRIO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 21 de noviembre de 2001 la Fiscalía capturó al demandante Moreno Rubiano en desarrollo de una investigación relacionada con la existencia de una organización criminal conformada por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, quienes asaltaron la finca <<La Envidia>> de propiedad de Fernando Salas, asesinaron a Francisco Berrío Payares y atentaron contra Víctor Antonio Palmera

Quintana, quien recibió múltiples heridas de bala. 4.2.- El 22 de noviembre de 2001 el demandante Moreno Rubiano rindió indagatoria y el 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 4.3.- El 17 de julio de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en contra del demandante Moreno Rubiano por todos los delitos endilgados y ordenó su libertad. 4.4.- El 28 de octubre de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano y profirió resolución de acusación en contra de los otros procesados. 4.5.- El 5 de febrero de 2003, el Fiscalía delegada ante Tribunal confirmó la resolución anterior. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Moreno Rubiano fue capturado el 21 de noviembre de 2001; (ii) el 22 de noviembre de 2001 rindió indagatoria; (iii) el 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Moreno Rubiano; (iv) el 17 de julio de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su

la libertad ; (v) el 28 de octubre de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante y (vi) el 5 de febrero de 2003, la Fiscalía delegada ante Tribunal confirmó la decisión de preclusión. 6.- La parte actora alegó que la privación de la libertad del demandante Moreno Rubiano fue injusta debido a que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad para dictar la medida de aseguramiento en su contra. 7.- En relación con los perjuicios, indicó que la privación de la libertad de la víctima directa <<(…) traj[o] para la persona de JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO, su compañera permanente, sus hijos, su madre y sus hermanos un dolor profundo y las sindicaciones de sus vecinos y amigos, así como el ESCARNIO PÚBLICO (…)>>. B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que se configuró el hecho de un tercero debido a que la declaración rendida por Víctor Antonio Palmera Quintana fue determinante para iniciar la investigación y dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano y no se demostró que la Fiscalía incurriera en una falla del servicio, pues su actuación se ajustó a la normatividad vigente para la época de los hechos. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2012, en la que: 9.1.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de

un daño antijurídico, ya que la parte actora allegó en copia simple la providencia mediante la cual el demandante Moreno Rubiano fue absuelto, y no aportó la constancia de ejecutoria de esta decisión. 9.2.- Declaró infundada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía1. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La parte actora no incumplió la carga de la prueba de demostrar el daño porque: (i) a solicitud de los demandantes, el tribunal ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco para que remitiera copia de la totalidad del proceso penal iniciado contra el demandante Moreno Rubiano; (ii) el 1 El tribunal no expuso las razones por las cuales adoptó esta decisión. juez penal obró con desidia porque remitió solamente algunas piezas del proceso penal en copia simple; (iii) sin embargo, los medios de convicción allegados por el juez penal eran suficiente para tener como probado el daño antijurídico. 10.2.- El tribunal debió requerir al juez penal para que allegara las pruebas que hicieran falta para decidir, si consideraba que las copias simples del proceso penal no podían ser valoradas. 10.3.- En todo caso, solicitó oficiar a las entidades demandadas para que aportaran copia auténtica de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante

Moreno Rubiano. E.- Trámite relevante en segunda instancia 11.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, se ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco para que allegara la constancia de ejecutoria de la resolución del 28 de octubre de 2002 que precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano. 12.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco informó, mediante oficio del 31 de julio de 2003, que la providencia que absolvió a la víctima directa quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2003.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está demostrado que el demandante Moreno Rubiano estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por 7 meses y 29 días. Este hecho está probado a partir de: (i) la orden de captura del 21 de noviembre de 2001; (ii) la resolución del 17 de julio de 2002 que ordenó la libertad inmediata del demandante Moreno Rubiano y (iii) la constancia expedida por el comandante del Gaula de la Policía Nacional Regional Cartagena. 14.- También está demostrado que la Fiscalía Quinta delegada Especializada de Cartagena, en la resolución proferida el 28 de octubre de 2002, precluyó la investigación iniciada contra el demandante Moreno Rubiano por los delitos de

concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Esta decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2003 por la Fiscalía delegada ante Tribunal. Lo anterior, debido a que no se probó que el demandante Moreno Rubiano fuera la persona señalada con el alias de Jhon, por el testigo Palmera Quintana. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos2. 15.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, (i) según la certificación allegada al proceso, la resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 20033, por lo que el término para presentar la demanda corría desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 6 de febrero de 2005; (ii) la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2004. 15.3.- Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó

adecuadamente su necesidad. G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el estudio del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

3 Folio 471, cuaderno del Concejo de Estado. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 18.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad contra el demandante 19.- Con la resolución del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento al demandante Moreno Rubiano, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, está demostrado que: 19.1.- La Fiscalía inició la investigación preliminar con fundamento en la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana, quien advirtió sobre presuntas actividades delictivas cometidas por miembros del

GAULA, SIPOL y SIJIN, al cual pertenecía el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano, la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente la declaración jurada5 por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana y sus ampliaciones. En éstas, el señor Palmera Quintana afirmó que quien participó en el asalto a la finca, el asesinato de Berrío Payares y el atentado contra su vida era conocido con el alias de <<Jhon>>, persona que creía que correspondía al demandante Jairo Alexi Moreno, quien trabajaba en el Gaula. 19.3.- Con base en el anterior medio de convicción, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano: <<Tocante a la situación de los sindicados Rafael León y Jairo Alexi Moreno, tenemos que ambos han negado tajantemente las acusaciones que los elementos de convicción obrantes en el proceso les hacen. Sin embargo, existe una prueba que se levanta firme y contundentemente en contra de ellos y que hasta este momento no ha podido ser desvirtuada. Nos estamos refiriendo a los testimonios rendidos por VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, testigo presencial y excepcional como quiera que fue una de las víctimas, el cual de manera clara y 5 Rendida el 20 de octubre de 2001. precisa logra ubicar a estos dos sindicados entre las personas que participaron en el asalto y atraco a las personas que se encontraban en la finca <<LA ENVIDIA>>, y como integrantes también de la banda que mató a FRANCISCO BERRIO

PAYARES y atentó contra la vida de VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, quien recibió múltiples heridas con arma de fuego. Este testimonio se ofrece claro, preciso y detallado, no observándose en el mismo expresiones estereotipadas, que reflejen algún tipo de apasionamiento o deseo por hacer una falsa acusación. Debe tenerse en cuenta que este testigo es una víctima de uno de los delitos investigados, y sobre este particular es vital recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el testimonio de la víctima del cual se dice da fe o es plenamente creíble en cuanto se limita a señalar a la persona agresora, pues su propio interés lo obliga a no mentir en ese aspecto; lo cual es perfectamente lógico, como quiera en que sería absurdo que Víctor Palmera esté acusando a un inocente, pues con ello lo único que conseguiría es que el verdadero culpable huya y su crimen permanezca en la impunidad. El señalamiento de la víctima en este caso es plenamente convincente. (…) Además de lo anterior se debe señalar que los sindicados, no han podido explicar porque razón Palmera Quintana va a acusarlos a ellos, siendo que supuestamente ni siquiera lo conocen, ni han expresado móvil alguno que pueda hacer pensar en una falsa acusación. En verdad el relato acusador de Palmera Quintana se ofrece más serio, coherente y verosímil que las injuradas de los encartados. (…)>> 20.- La declaración rendida por Palmera Quintana no era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. Tal como lo

concluyó la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano, la declaración de Palmera Quintana no ofrecía credibilidad. Al respecto, indicó la Fiscalía en la resolución del 28 de octubre de 2002: << (…) lo expuesto en la citada resolución que revocó la medida de aseguramiento, no ha variado en lo que siguió a la etapa de la instrucción en la medida en que no obra en el proceso prueba, que nos lleve a afirmar que JAIRO ALEXI MORENO sea el mismo JHON a quien se refiere el testigo. Obsérvese que en las dos primeras versiones rendidas por el testigo y a las que el Despacho les ha dado credibilidad por no estar contaminadas de interés alguno diferente a que se investigue la tentativa de homicidio de la que fue víctima, el homicidio en su amigo FRANCISCO BERRIO y a las personas de las que conocía realizaban actividades delictivas en conjunto, el referido testigo no hace mención alguna sobre JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO como tampoco lo relaciona en la rendida el 22 y 24 de octubre en donde se refiere al tal JHON, que actuara en

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