CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-02208-01(55709)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2004-02208-01(55709)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales y su IPS.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.
PARTES DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / ESTRUCTURA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FIDUAGRARIA
[E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (…) con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 2015 , se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015. (…) en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, corresponde al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el
proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médica de esta última entidad liquidada”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de enero de 2015; Exp. 47247, sentencia del 23 de octubre de 2020; Exp. 60092 y auto del 13 de septiembre de 2019; Exp. 49079.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se
produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médicosanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la
consecuencia dañosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril de 2012; Exp. 21515, del marzo 8 de 2007; Exp. 27434, del 23 de junio de 2010; Exp. 19101 y de 31 de agosto de 2006; Exp. 15772.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[C]omoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633 y del 5 de marzo de 2020;
Exp. 50264.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA SALUD / DAÑO
ANTIJURÍDICO / OBJETO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
/ HISTORIA CLÍNICA / LESIÓN AL PACIENTE
[E]n el expediente no obran pruebas que permitan inferir que miembros del cuerpo médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales (…) hubieran aplicado una inyección de diclofenalco sódico [al paciente], hecho que, según lo expuesto en la demanda, desencadenó en la lesión física sufrida por el paciente. De hecho, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 , (…) la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde
tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Instituto de Seguros Sociales y a su IPS la Clínica (…) y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la lesión física sufrida por del paciente, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a demostrar la inadecuada prestación del servicio médico. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 24 de septiembre de 2020; Exp.
59400. FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ
[A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las
partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010;
Exp. 19101. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02208-01(55709)
Actor: MIGUEL CASTRO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla del servicio médico. Neuropatía de ciático derecho.
Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. No se acreditó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega”, luego de presentar dolor en el hombro derecho. Por ello, ese mismo día, un médico de la entidad le ordenó practicarse varios exámenes. El 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró a Miguel Castro González y le diagnosticó una lesión del nervio ciático del miembro inferior. Por ello, en esa fecha se le ordenó un tratamiento y el traslado a la sala de observación. Instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la clínica, el cual le prescribió medicamentos, ordenó la valoración fisiátrica y le dio de alta.
Finalmente, el 31 de julio de 2003, el personal médico de la IPS del Instituto de Seguros Sociales “Clínica Enrique de la Vega” practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II. Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, son patrimonialmente responsables de las secuelas
físicas que sufrió Miguel Castro González, según su dicho, luego de “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculos claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique de la Vega, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de noviembre de 20041, Miguel Castro González, Regina Polo Barrios, Miguel Castro Polo en nombre propio y en representación de Andry Estefana, Angie Alejandra, Ana Regina y Alejandro Castro Castro; Enelfis Castro Polo, en nombre propio y en representación de Daniela Regina, Jeiser Carolina y María José Pérez Castro; Beatriz Castro Polo, en nombre propio y en representación de Bladimir, Yuis Paola y Yerlis Beatriz Gómez Castro; Edwin Fernando Castro Polo, en nombre propio y en representación de María Ángela y Marisela Castro Paternina; Elena y Duvis Castro Polo; y, Yuranis y Delia Luz Gómez Castro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales y su IPS la Clínica Enrique de la Vega, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González luego de “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculos claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000 a Miguel Castro González. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de noviembre de 2002, Miguel Castro González fue valorado en la IPS del Instituto de Seguros 1 Fl.1 a 8, C.1. Sociales “Clínica Enrique de la Vega”, luego de presentar dolor en el hombro derecho. Por ello, ese mismo día, un médico de la entidad le ordenó una radiografía de hombro y valoración por el área de traumatología. Manifiesta que el 15 noviembre de 2002, el cuerpo médico del referido centro hospitalario valoró al señor Miguel Castro González y le diagnosticó “presuntivamente” una lesión del nervio ciático del miembro inferior. Por ello, en esa fecha se le ordenó solución salina, dexametasona, dipirona, ranitidina y el traslado a sala de observación. Indica que instantes después, el paciente fue valorado por el servicio de Neurocirugía de la Clínica Enrique de la Vega, el cual le prescribió prednisona por 10 días, le ordenó una valoración fisiátrica y le dio de alta. Concluye que el 31 de julio de 2003, el personal médico de la Clínica Enrique de la Vega le practicó al paciente una electromiografía – velocidad de conducción motora en miembro inferior derecho en la que se le diagnosticó una neuropatía de ciático tipo neuropraxia grado II.
Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega, son responsables de las secuelas físicas que sufrió Miguel Castro González, según su dicho, debido a “la postura de una inyección en el glúteo derecho de Miguel Castro González ejecutada por una practicante sin vínculo claros con la institución y sin la debida supervisión de la enfermera instructora en el servicio de urgencias – sección trauma de la Clínica Enrique de la Vega, IPS del Instituto de Seguros Sociales”.
2. Contestaciones El 3 de febrero de 20052, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Instituto de Seguros Sociales3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el procedimiento clínico adelantado en la Clínica Enrique de la Vega fue el adecuado, toda vez que el paciente fue atendido de conformidad con 2 Fl. 40 a 41, C.1. 3 Fl. 73 a 75, C.1. el protocolo médico. A su turno, formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Público5 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, toda vez que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, dado que el 14 de noviembre de 2002 había ocurrido el evento
dañoso y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2004. 3.2. Los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 20156, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] no existe prueba dentro del proceso en torno a la prescripción de inyectable alguno a nombre del señor Miguel Castro González, para el día en que el accionante manifiesta haber tenido ocurrencia el suceso dañoso, esto es, el 14 de noviembre de 2002, y mucho menos si se ejecutó procedimiento al interior de la entidad demandada, que le comprometiera a nivel neurológico su miembro inferior derecho”. 4 Fl. 129, C.1. 5 Fl. 130 a 137, C.1. 6 Fl. 140 a 159, C.2.
En efecto, concluyó que “[…] en el sub examine, no se encuentra acreditado el hecho dañino, ni su relación causal con el actuar de la administración como elementos de la responsabilidad a titulo de falla del servicio, es decir, se desconocen las circunstancias bajo las cuales se produce el resultado que se le endilga al Estado”.
5. Recurso de apelación El 4 de junio de 20157, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de mayo de 20158 y admitido el 19 de enero de 20169. 5.1. La demandante10 solicitó revocar la sentencia de primera instancia
argumentando que si bien el a quo aplicó el régimen de responsabilidad por falla probada, lo cierto es que desconoció “[…] los planteamientos jurisprudenciales imperantes para resolver el caso en concreto tales como los dados en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se avala la existencia de aligeramiento probatorio, flexibilizando en favor del demandante la prueba del nexo causal y la falla del servicio”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Fl. 178, C.2. 8 Fl. 180, C.2. 9 Fl. 186, C.2. 10 Fl. 162 a 178, C.2.
El 17 de febrero de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Publicó, guardaron silencio12.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 11 Fl. 188, C.2. 12 Fl. 189, C.2. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV – Fl. 2, C.1. del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales y su IPS, la Clínica Enrique de la Vega.
3. Vigencia de la acción 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de
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