CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00025-01(45850)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00025-01(45850)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / CALIDAD DEL EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ACCIDENTE DE TRABAJO / PROCESO
CONTRACTUAL / RECLAMACIÓN AL EMPLEADOR / ACCIDENTE DE
TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS /
DEMANDA LABORAL / RIESGO DE LA ACTIVIADA CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMADA NACIONAL /
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /
EJÉRCITO NACIONAL
[S]i la empleadora del lesionado era contratista de “ISA” que, eventualmente, debía responder solidariamente como dueña de la obra por el accidente laboral, es algo que el trabajador debió demandar […]. Todos ellos aspectos que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que el trabajador lesionado debió promover contra su empleador, dado que el accidente que sufrió ocurrió ejecutando una actividad laboral. [S]i el actor pretendía una indemnización plena de perjuicios debió demandar al primer llamado a responder, a la empresa [contratista], pues si esta le trasladó el riesgo al Ejército Nacional –o a la Armada Nacionaltal sociedad podía
repetir contra la entidad pública respectiva, pero el demandante no podía soslayar la acción correspondiente contra su empleador. [S]e modificará la sentencia de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / RETIRO POR INVALIDEZ /
BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / CALIFICACIÓN DEL RIESGO LABORAL /
RESPONSABILIDAD DE LA ARL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS / CLASES DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PRUEBA DE LA CULPA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CASO FORTUITO / SENTENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
[Q]ue el Sistema General de Riesgos Laborales le hubiera reconocido al actor una prestación económica por invalidez no constituía un obstáculo para buscar una indemnización adicional, pues el riesgo objetivo y propio del trabajo cubierto por la administradora de riesgos laborales con el fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada no excluía la posibilidad de que el empleador resultara obligado a pagar por el daño. La indemnización plena de perjuicios debe ser asumida por el empleador en el evento en el que se pruebe su culpa, pues si
la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del empleador de asumir la indemnización de perjuicios, al probarse su culpa, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, exp. 42532, M.P.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo; sentencia del 20 de septiembre de 2017, exp. 63629, M. P. Ana María Muñoz Segura; y sentencia del 4 de julio de 2018, exp. 602039, M. P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / DEBERES DEL CONTRATISTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL
HECHO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ARMADA NACIONAL /
CLASES DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CONDICIONES DEL
TRABAJADOR / CONDUCTA DEL EMPLEADOR / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / CALIFICACIÓN DEL RIESGO
LABORAL / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / DETERMINACIÓN DEL
ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / CONSECUENCIAS POR
ACCIDENTE DE TRABAJO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El accidente ocurrió cuando el [demandante] desarrollaba actividades propias de su condición de empleado de la empresa [contratista], razón por la cual la Sala considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ejército Nacional –menos aun cuando no está claro si eran sus miembros los que se encontraban en el lugar o los uniformados eran de la Armada Nacional-, sino que la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador. [E]ra la empresa [contratista], en calidad de empleadora del [demandante], la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, por lo que fue la que asumió el riesgo de enviarlo a un terreno en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar para la “instalación de una torre de energía eléctrica” donde ocurrió el accidente y la que debía realizar todas las actividades de prevención de riesgos relacionados con su actividad económica, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el trabajador, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp. 71655,
M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EMPLEADO DE ISA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO DE TESTIGOS /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FALTA DE PRUEBA / DUEÑO DE LA OBRA /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FUERZAS MILITARES /
ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / RESPONSABILIDAD
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO/ ARL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL
[L]o que se demostró con la prueba testimonial fue que a través del supervisor de “ISA” se coordinaba el ingreso al terreno y se desconoce en qué términos se pactó la intervención de la fuerza pública en el lugar, pues los testigos no fueron parte de tal logística y solo mencionaron lo que observaron, mas no porque ellos hubieran participado de dicha “coordinación”. No se demostró si fue la empresa “ISA” la que solicitó la presencia de la fuerza pública o si fue directamente la empresa [contratista], para la cual trabajaba el [demandante], pero lo cierto es que la víctima no se encontraba por cuenta ni a órdenes de la entidad pública aquí demandada, frente a la que, se itera, no existe certeza de si eran sus miembros o los de otra fuerza armada los presentes en el lugar. [E]l incidente analizado fue reportado como accidente de trabajo por la empresa [contratista], por su parte, la ARL […] le reconoció pensión de invalidez al actor.
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE
PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IDENTIDAD
DE PARTES / CONTENIDO DE LAS NORMAS / INAPLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n la sentencia proferida […] por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones, de haber accedido no le habría reconocido reparación alguna, dado que el [demandante] no lo solicitó porque no fue parte en ese proceso, como ya lo ha señalado esta Sala de Subsección en situaciones similares. De ahí que el [demandante] no integró la parte actora en aquel proceso y, por tanto, solo en este asunto fue en el que pidió que se le indemnizaran los perjuicios que a él se le causaron. Así las cosas, no se cumple el elemento de identidad de partes al que se refiere el artículo 332 del C. de P. C. y, por tanto, no se encuentra configurada la cosa juzgada, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones formuladas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la implicación de no ser parte en el proceso, por ausencia de poder, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del del 6
de noviembre de 2020, rad. 44362, C. P. María Adriana Marín; y sentencia del 9 de abril de 2021 rad. 62908, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00025-01(45850)
Actor: LUIS ALIRIO CARDOZO JOYA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTOS / lesiones causadas a trabajador de empresa por mina antipersonal cuando cumplía actividades relacionadas con su empleo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En el empleador recae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la labor desempeñada por sus empleados.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2003, el señor Luis Alirio Cardozo Joya, en su condición de
empleado de una empresa privada, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, cuando se encontraba “instalando unas torres de energía eléctrica” en terrenos custodiados por el Ejército Nacional en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar. Como consecuencia, el demandante sufrió la amputación de sus piernas, así como de parte de la falange de uno de los dedos de la mano derecha y la lesión de los tendones del brazo izquierdo, entre otras afectaciones.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 20041, el señor Luis Alirio Cardozo Joya, por conducto de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta a folio 8 del cuaderno 1. Ese Tribunal por auto del 29 de septiembre de 2004 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, según consta a folios 11 y 12 del cuaderno 1. las lesiones que sufrió el 29 de noviembre de 2003, debido a la explosión de una mina antipersonal, en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar3, área custodiada por el Ejército Nacional. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios
morales, “daño futuro”, fisiológicos y sicológicos, el actor pidió “como mínimo” la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $500’000.000, “teniendo en cuenta su edad, su capacidad de trabajo y el estado físico y sicológico en que ha quedado por la pérdida de sus miembros inferiores”, entre otras lesiones. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 29 de noviembre de 2003, el señor Luis Alirio Cardozo Joya resultó afectado por una mina antipersonal, cuando se encontraba “instalando unas torres de energía eléctrica” en terrenos custodiados por el Ejército Nacional en zona rural de El Carmen de Bolívar. El señor Luis Alirio Cardozo Joya, se encontraba en ese lugar trabajando como oficial de transmisión a órdenes de la empresa Líneas, Ingeniería y Montajes Ltda., la que, a su vez, era contratista de “ISA”, los supervisores de ambas empresas se encontraban presentes en el lugar el día del accidente. El señor Cardozo Joya sufrió la amputación de sus piernas, parte de la falange de uno de los dedos de la mano derecha, afectación de los tendones del brazo izquierdo, lesión del pene y del escroto. 2 El actor otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1. 3 Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. Luego del suceso, el demandante “quedó reducido a una silla de ruedas, en una
situación económica lamentable” y debido a sus lesiones ha sufrido graves perjuicios materiales, morales, laborales, sicológicos y afectivos. A juicio de la parte actora, en el sub lite le asiste responsabilidad a la demandada por la omisión en la vigilancia del predio, dado que el día anterior a los hechos el personal ingresó al lugar sin que ocurriera percance alguno.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó el 12 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, mediante auto del 29 de septiembre siguiente4, confirmado el 10 de noviembre de la misma anualidad5, remitió el proceso por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Bolívar.
A través de auto del 30 de marzo de 20056, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público7 y a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional8. 2.2. Contestación de la demanda 4 Fl. 11 del cuaderno 1. 5 Fls. 15 y 16 del cuaderno 1. 6 Fl. 44 del cuaderno 1. 7 Fl. 44 vuelto del cuaderno 1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional no contestó la demanda. 2.3. La etapa probatoria, otras actuaciones y alegatos de conclusión 2.3.1. A través de auto del 23 de julio de 20079, el a quo dejó constancia de la falta de contestación de la demandada y decretó las pruebas solicitadas por el
demandante. 2.3.2. El 18 de noviembre de 200810, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda11; sin embargo, previo al pronunciamiento del a quo, se indicó que el 8 Fl. 47 del cuaderno 1. 9 Fls. 55 y 56 del cuaderno 1. 10 Por medio de escrito obrante de folios 145 a 182 del cuaderno 1. 11 Para lo cual se allegaron los poderes otorgados por los señores Olga Lucía Garavito Vargas, César Orlando Cardozo, Ciro Antonio Cardozo Joya, Mario Alfonso Cardozo Joya, Casilda Cardozo Joya, Ana Lucía Cardozo Joya, Plutarco Cardozo Joya y otros documentos (fls. 109 a 182 del cuaderno 1). memorial fue allegado por error involuntario del apoderado12, razón por la cual se “retira[ba]”13, solicitud que fue resuelta favorablemente14. 2.3.3. El 16 de diciembre de 200815, la parte demandante solicitó la acumulación del sub lite con el proceso radicado bajo el número 2005-02448, promovido entre otros, por el señor Luis Alirio Cardozo Joya ante el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena, por iguales hechos y contra la misma entidad, según la certificación anexa16 y la copia de la demanda presentada en tal asunto17. 2.3.4. Mediante auto del 30 de marzo de 200918, el a quo negó la acumulación, por tratarse de procesos tramitados ante jueces de diferente jerarquía19. 12 Escrito del 26 de noviembre de 2008 (folio 183 del cuaderno 1).
13 Folio 183 del cuaderno 1. 14 Mediante auto del 30 de marzo de 2009 (folios 217 a 220 del cuaderno 1). 15 Fls. 186 y 187 del cuaderno 1. 16 Folio 188 del cuaderno 1 17 Folios 189 a 202 del cuaderno 1. 18 Fls. 217 a 220 del cuaderno 1. 2.3.5. El 17 de julio de 200920 se presentó otro escrito de adición de la demanda y se incluyeron nuevos accionantes21, pero no fue admitido por extemporáneo22. 2.3.6. El 28 de enero de 201123, por las mismas razones que la anterior, fue negada otra solicitud de adición radicada el 23 de marzo de 201024. 19 El a quo indicó que la acumulación procedía frente a procesos que se encontraran en la misma instancia, supuesto que no se cumplía, dado que uno de ellos se estaba tramitando ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el otro ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 20 Fls. 221 a 260 del cuaderno 1. 21 Los señores Luisa Fernanda Cardozo Garavito, César de J. Cardozo Talero, Rosaida Joya de Cardozo, Olga Lucía Garavito Vargas, César Orlando Cardozo, Ciro Antonio Cardozo Joya, Mario Alfonso Cardozo Joya, Casilda Cardozo Joya, Ana Lucía Cardozo Joya, Plutarco Cardozo Joya y elevó pretensiones respecto de ellos. 22Decisión adoptada el 14 de agosto de 2009 (folios 270 y 271 del cuaderno 1). 23 Fls. 322 a 324 del cuaderno 1.
24 Fls. 293 a 302 del cuaderno 1. 2.3.7. Vencido el período probatorio, en auto del 10 de mayo de 201125, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El demandante concluyó que estaban dados los supuestos para que se reconocieran los perjuicios solicitados26, mientras que la demandada sostuvo que el daño invocado fue consecuencia de un atentado terrorista de un tercero, que actuó de manera sorpresiva e indiscriminada27. A juicio del Ministerio Público, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, porque la falta de pruebas en el proceso impedía imputar el daño al Estado, pues ni siquiera se probó que el Ejército Nacional tenía a su cargo la vigilancia del terreno donde ocurrió el suceso28.
3. Sentencia de primera instancia 25 Fl. 329 del cuaderno 1. 26 Fls. 332 a 338 del cuaderno 1. 27 Fls. 362 y 363 del cuaderno 1. 28 Fls. 368 a 378 del cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 18 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien con las copias de la historia clínica se comprobó el daño sufrido por el actor, consistente en la amputación de sus piernas, no era menos cierto que no se acreditó la falla en el servicio de la demandada, por supuestamente autorizar al demandante a ingresar a un terreno en el que luego fue víctima de la explosión de una mina antipersonal29.
3.1. Solicitud de pruebas y de adición de la sentencia El 22 de mayo de 201230, la parte demandante solicitó que se practicara la prueba testimonial que, a pesar de ser decretada en la primera instancia, no fue practicada; además, el 24 de mayo de 201231 pidió que se profiriera sentencia complementaria teniendo en cuenta el resultado de la referida prueba. Mediante auto del 22 de octubre de 201232, el Tribunal a quo negó las solicitudes, porque ya se había proferido la sentencia de primera instancia y, por ende, tales peticiones debían formularse en la segunda instancia. 3.2. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que el Estado era responsable del daño causado, toda vez que el Ejército Nacional autorizó al señor Cardozo Joya para ingresar a un terreno que se 29 Fls. 177 a 202 del cuaderno de segunda instancia. 30 Fls. 390 a 393 del cuaderno de segunda instancia. 31 Fls. 394 a 398 del cuaderno de segunda instancia. 32 Fl. 413 del cuaderno de segunda instancia. suponía estaba libre de riesgos “y resultó que al bajarse del vehículo y dar unos pocos pasos explotó la mina”. Consideró que se encontraba probada la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio de la entidad demandada, pues, al producirse el estallido que cercenó parte del cuerpo del demandante, “fue evacuado en un helicóptero de la Armada Nacional hasta la base de Corozal, Sucre y de allí al hospital de Santa María de Sincelejo y en adelante todo un periplo hospitalario por el interior del
país, lo cual es suficiente demostración fáctica y relación de causalidad con el aparato estatal”. Señaló que el a quo debió insistir en la prueba testimonial que decretó, pero que no se practicó por negligencia de las autoridades judiciales y que correspondía a la declaración del miembro del Ejército Nacional que tuvo a su cargo la protección del actor cuando ingresó al terreno donde ocurrió el accidente, así como otras declaraciones solicitadas en la demanda33.
4. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de octubre de 201234, el Tribunal a quo concedió la apelación de la parte demandante, recurso admitido por esta Corporación en auto del 1 de febrero de 201335.
En escrito del 11 de febrero de 201336, la parte demandante solicitó que se practicaran las pruebas documentales y testimoniales decretadas por el a quo, pero que no se recaudaron, solicitud negada en segunda instancia, a través de auto del 8 de marzo de 2013. 33 Fls. 400 a 405 y 409 a 412 del cuaderno de segunda instancia. 34 Fl. 413 del cuaderno de segunda instancia. 35 Fls. 417 a 421 del cuaderno de segunda instancia. 4.1. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 19 de abril de 201337, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La parte demandante38 insistió en las pretensiones de la demanda. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4.2. Pruebas de oficio A través de auto del 31 de enero de 201939, la Sala, de oficio, decretó las siguientes pruebas: a) Informes de la administradora de riesgos laborales Colmena, de la sociedad Líneas Ingeniería y Montajes Ltda. y del Batallón de Infantería de Marina No. 13 con sede en el corregimiento de Malagana, municipio de Mahates, 36 Fls. 422 y 428 a 432 del cuaderno de segunda instancia. 37 Fl. 445 del cuaderno de segunda instancia. 38 Fls. 448 a 475 del cuaderno de segunda instancia. 39 Fls. 482 a 484 del cuaderno de segunda instancia. Bolívar, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente. b) Ordenar la valoración del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar la pérdida de su capacidad laboral. c) Los testimonios de los señores Alexander Hernández Henao, Héctor Arbey Franco Ramírez, Didier Agudelo García, Francisco Aldana Martínez y Wilter Antonio Pamplona García40. d) Requerir el oficio número 3441 del 10 de agosto de 2007, con destino a la empresa Líneas Ingeniería y Montajes LIM Ltda. y relacionado con la vinculación y el salario que recibía Luis Alirio Cardozo Joya. La documentación solicitada, el dictamen y testimonios ordenados fueron allegados al proceso41. 40 La Sala ordenó la práctica de esta prueba testimonial, dado que fue decretada por el a quo, pero se dejó de practicar por motivos ajenos a la parte demandante, pese a que se insistió en su
práctica. 41 Fls. 503 a 531 y 626 a 628 del cuaderno de segunda instancia. El apoderado de la parte demandante solo allegó las direcciones para localizar a los testigos Alexander Hernández Henao y Wilter Antonio Pamplona García, residentes en Medellín y Barranquilla, respectivamente, por lo que a través de auto del 20 de enero de 2020 (Fls. 656 y 657 del cuaderno de segunda instancia), se comisionó a los Tribunales Administrativos de Antioquia y Atlántico para la práctica de las correspondientes diligencias. El 13 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la grabación de la diligencia comisionada (fl. 696 del cuaderno de segunda instancia y actuación registrada en la plataforma SAMAI). En cuanto al testimonio del señor Wilter Antonio Pamplona García, el despacho comisorio fue enviado al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de febrero de 2020 (fls. folios 670 y 671 del cuaderno de segunda instancia); sin embargo, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación no anexó la copia de la demanda, razón por la cual el 5 de marzo de 2020 envió copia de las piezas procesales pertinentes (así consta a folios 690 y 691 del cuaderno de segunda instancia). El 4 de noviembre de 2020 (actuación registrada en SAMAI el 20 de octubre de 2020) el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió el envío de la copia de la demanda, por lo que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitió los anexos correspondientes el 24 de noviembre de
2020. No obstante, el 8 de febrero de 2021 (actuación registrada en SAMAI el 9 de febrero de 2021), el Tribunal Administrativo del Atlántico reiteró la petición en el sentido de que se le enviara Mediante auto del 19 de septiembre de 201942, en cuanto en el expediente obraban pruebas documentales que daban cuenta de la existencia de otro proceso por los mismos hechos, se ordenó oficiar al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera, entre otros, copia de la demanda que dio lugar al proceso con radicado 13001333100020050244800 y la sentencia que profirió en tal asunto.
El 10 de octubre de 2019, el referido juzgado respondió el requerimiento, en el sentido de allegar el fallo con constancia de ejecutoria, pero no remitió la demanda43. Finalmente, mediante auto del 13 de agosto de 202144, la Sala, ante la existencia de dudas frente a la eventual configuración de la excepción de cosa juzgada, de oficio, ordenó requerir al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena, para que: copia de la demanda con el fin de auxiliar la comisión. Como consecuencia, por auto del 23 de febrero de 2021 (actuación registrada en SAMAI el 1 de marzo de 2021), se ordenó que la Secretaría de la Sección remitiera los documentos solicitados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, a través del medio más expedito, verificara su entrega efectiva a la referida autoridad judicial. Esa dependencia remitió los anexos correspondientes el 13 de abril de 2021 (actuación registrada en SAMAI el 13 de abril de 2021. Copia del mensaje de correo visible a folio
705 y la Secretaría también dejó constancia del envío a folio 707 del cuaderno de segunda instancia). Finalmente, el 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó la grabación de la diligencia comisionada. 42 Fl. 595 y 596 del cuaderno de segunda instancia. 43 Fls. 631 a 639 del cuaderno de segunda instancia. 44 Actuación registrada en SAMAI el 19 de agosto de 2021. 1) Remitiera copia de la demanda que dio origen al proceso con radicado 13001333100020050244800. 2) Allegara copia de las piezas procesales en las que constara qué trámite le dio ese juzgado a las eventuales solicitudes de desistimiento y/o archivo presentadas en tal proceso por el señor Luis Alirio Cardozo Joya el 22 de mayo de 2009. 3) Certificara si el señor Luis Alirio Cardozo Joya hacía parte de los demandantes a los cuales se les resolvieron las pretensiones en el asunto señalado o si él dejó de ser parte del proceso con anterioridad al fallo. El Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena allegó la documentación solicitada el 30 de agosto de 202145, pero, en lugar de la certificación pedida, remitió copia digital del expediente, el cual obra en el índice 126 de Samai. Frente a lo anterior se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, sin que se formulara objeción alguna.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 45 Actuaciones registradas en SAMAI el 31 de agosto de 2021 en el índice 125 de Samai.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía46, dado que la pretensión mayor ($500’000.000) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (12 de agosto de 2004)47.
2. Oportunidad de la acción El demandante funda sus pretensiones en que el 29 de noviembre de 2003, debido a la explosión de una mina antipersonal en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, sufrió la amputación de sus piernas, así como de parte de la falange de uno de los dedos de la mano derecha y la afectación de los tendones del brazo izquierdo, entre otras lesiones, registradas en su historia clínica en la misma fecha48.
La demanda se presentó el 12 de agosto de 2004, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. para ejercer la acción de reparación directa.
3. Cuestión previa: improcedencia de la cosa juzgada en el caso concreto Como antes se anotó, ante la existencia de dudas frente a la eventual configuración de la excepción de cosa juzgada, de oficio, se ordenó requerir al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena, para que remitiera la 46 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 47 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de
presentación de la demanda. 48 Fls. 21 a 33 del cuaderno 1. demanda y otras piezas del proceso con radicado 13001333100020050244800 promovido por César Orlando Cardozo Joya, Ciro Antonio Cardozo Joya, Mario Alfonso Cardozo Joya, Rosaida Joya de Cardozo, César de Jesús Cardozo Talero y Luisa Cardozo Garavito en el que, al parecer, el hoy demandante también fue parte. Dicha figura está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., que recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi con idéntico objeto, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico49. El Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena allegó el expediente completo del proceso con radicado 13001333100020050244800, en el cual dictó sentencia el 30 de septiembre de 201550. En tal expediente obra el poder conferido por el señor Luis Alirio Cardozo Joya; sin embargo, no lo otorgó en nombre propio sino únicamente en representaci
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