CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00240-01(33706)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00240-01(33706)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala concluye que dado que el proceso de responsabilidad fue estructurado en parte sobre la existencia de un daño cierto, real, directo y personal, que en el caso en concreto fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, esto es 5 de junio de 1999, la acción venció el 6 de junio de 2001 y como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2006, es decir, por fuera del término establecido, resulta necesario señalar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En este caso, el cómputo del término para accionar
debe contarse desde el día […], fecha en que tuvo ocurrencia la muerte violenta de los señores […] a mano de grupos al margen de la ley, por ser ese el hecho generador del daño por cuya indemnización se demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RÉGIMEN ESPECIAL / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS El recurrente ha señalado, en defensa de sus pretensiones, que se debe entender que la indemnización de perjuicios que reclaman los demandantes por la muerte violenta de los señores […] reúne las condiciones sustanciales y procesales y que no se puede aplicar el fenómeno de la caducidad, pues el hecho no se encuentra agotado en el tiempo ya que aun subsiste la ocupación en el predio que trajo como causa la muerte violenta de los citados. Además manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la violencia empleada contra los fallecidos persiste con la ocupación del predio donde ocurrió el asesinato, actos que son violatorios de los
derechos humanos, más si se tiene en cuenta que los occisos eran civiles ajenos al conflicto armado. La anterior consideración, como se anotó, no puede ser acogida por la Sala toda vez que el hecho generador del perjuicio lo constituye la muerte violenta de los señores […]. Además, el Tribunal admitió la demanda en lo relativo a los perjuicios causados por razón de la ocupación del inmueble, decisión frente a la cual la Sala carece de competencia, primero por que no fue objeto del recurso de apelación y segundo por que el auto que admitió algunas pretensiones de la demanda no es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.C.A. En cuanto al alivio en los plazos para acudir ante los jueces que trata la Ley 288 de julio 5 de 1996, destaca la Sala que en el sub exámine no se presenta una circunstancia excepcional que conlleve a la aplicación de un régimen especial, conforme lo dispone la Ley 288 de julio 5 de 1996 “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. En efecto, el artículo segundo de la citada Ley establece los requisitos para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos […]. Así mismo, la Ley establece que el Gobierno Nacional deberá pagar las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado expresamente por organismos internacionales de derechos humanos, aunque las acciones previstas en el ordenamiento jurídico
para obtener la correspondiente indemnización de perjuicios se encontraren en curso o hubieren caducado […]. Aún cuando la acción correspondiente, esto es la prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se encuentre caducada, el Estado deberá reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos cuando así haya sido declarado por un organismo internacional de derechos humanos y siempre que el Comité Interministerial haya emitido concepto favorable al respecto. Para el efecto las partes podrán suscribir un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. Como se observa, en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996, toda vez que la norma es clara en señalar que solo en los casos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por un organismo internacional y se haya emitido el respectivo concepto de favorabilidad por parte del Comité interministerial, será posible inaplicar las normas de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 288 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00240-01(33706)
Actor: MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 9 de mayo de 2006, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción respecto de algunas de las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 23 de febrero de 2006, la señora Luz Mary Hernández Romero y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin que se les declarará responsables por los perjuicios causados por la ocupación permanente de la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento Guaimaros de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), ocurrida desde el 5 de junio de 1999, cuando se perpetuó una masacre por un grupo al margen de la ley y en la cual resultaron muertos los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, por cuyos perjuicios también se demanda (folios 1 al 10 cuaderno 1).
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto el día 9 de mayo de 2006, mediante el cual admitió la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes. Por otra parte rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con los perjuicios causados con la muerte de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter
del Cristo Olmos, toda vez que la misma ocurrió el 5 de junio de 1999 y la demandada se presentó el 23 de febrero de 2006, es decir cuando la acción estaba caducada (artículo 136 del C.C.A.) (folio 146 a 148 cuaderno principal)
3. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en cuanto rechazó la demandada respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos. Para el efecto, la parte recurrente señaló que los hechos no fueron aislados, pues todo ocurrió cuando se perpetua el atentado terrorista que dió lugar a que el grupo alzado en armas ocupara el bien y asesinara a algunas personas. Como quiera que la ocupación se ha prolongado en el tiempo y dado que esa es la causa del daño, sostuvo que debe entenderse que la acción no ha caducado. También manifestó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 288 de 1996, debe otorgarse un alivio en relación con los plazos para acudir ante los jueces (folios 153 a155, cuaderno principal).
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Artículo 357: Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones
sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. actora frente al numeral primero del auto de 9 de mayo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad respecto de las pretensiones formuladas por la muerte de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero ocurrida el 5 de abril de 1999, providencia que será confirmada de acuerdo con las siguientes consideraciones: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente
del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En este caso, el cómputo del término para accionar debe contarse desde el día 5 de junio de 1999, fecha en que tuvo ocurrencia la muerte violenta de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero a mano de grupos al margen de la ley, por ser ese el hecho generador del daño por cuya indemnización se demanda. El recurrente ha señalado, en defensa de sus pretensiones, que se debe entender que la indemnización de perjuicios que reclaman los demandantes por la muerte violenta de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero reúne las condiciones sustanciales y procesales y que no se puede aplicar el fenómeno de la caducidad, pues el hecho no se encuentra agotado en el tiempo ya que aun subsiste la ocupación en el predio que trajo como causa la muerte violenta de los citados. Además manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la violencia empleada contra los fallecidos persiste con la ocupación del predio donde ocurrió el asesinato, actos que son violatorios de los derechos humanos, más si se tiene en cuenta que los occisos eran civiles ajenos al conflicto armado.
La anterior consideración, como se anotó, no puede ser acogida por la Sala toda vez que el hecho generador del perjuicio lo constituye la muerte violenta de los señores Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, ocurrida el 5 de junio de 1999. Además, el Tribunal admitió la demanda en lo relativo a los perjuicios causados por razón de la ocupación del inmueble, decisión frente a la cual la Sala carece de competencia, primero por que no fue objeto del recurso de apelación y segundo por que el auto que admitió algunas pretensiones de la demanda no es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.C.A. En cuanto al alivio en los plazos para acudir ante los jueces que trata la Ley 288 de julio 5 de 19962, destaca la Sala que en el sub exámine no se presenta una circunstancia excepcional que conlleve a la aplicación de un régimen especial, conforme lo dispone la Ley 288 de julio 5 de 1996 “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. En efecto, el artículo segundo de la citada Ley establece los requisitos para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos, así: 2 Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 de 9 de julio de 1996 - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación
de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional4. Así mismo, la Ley establece que el Gobierno Nacional deberá pagar las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado expresamente por organismos internacionales de derechos humanos, aunque las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la correspondiente indemnización de perjuicios se encontraren en curso o hubieren caducado; al respecto, los artículos 2 y 5 de dicha ley, disponen: “Artículo 2o. (...) Parágrafo: Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (...) Artículo 5º. La conciliación de que trata la presente Ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluído en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación”. Aún cuando la acción correspondiente, esto es la prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se encuentre caducada, el Estado deberá reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos cuando
así haya sido declarado por un organismo internacional de derechos humanos y siempre que el Comité Interministerial haya emitido concepto favorable al respecto. Para el efecto las partes podrán suscribir un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. Como se observa, en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996, toda vez que la norma es clara en señalar que solo en los casos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por un 4 En este sentido, ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2007, exp. 26.036.M.P.:Dr. Ramiro Saavedra Becerra. organismo internacional y se haya emitido el respectivo concepto de favorabilidad por parte del Comité interministerial, será posible inaplicar las normas de caducidad de la acción. Precisa la Sala que las disposiciones relativas a la caducidad de la acción son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, la Sala concluye que dado que el proceso de responsabilidad fue estructurado en parte sobre la existencia de un daño cierto, real, directo y personal, que en el caso en concreto fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, esto es 5 de junio de 1999, la acción venció el 6 de junio de 2001 y como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2006, es decir, por fuera del término establecido, resulta necesario señalar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 9 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.