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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00511-01(42104)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00511-01(42104)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omitir protección a testigo en investigación penal por homicidio / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE DAR PROTECCIÓN A TESTIGO – Conllevó a la muerte de declarante que conoció asesinato de párroco en San Jacinto Bolívar / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de testigo / RECURSO DE APELACIÓN – Por extemporáneo se releva el estudio de la alzada presentado por el accionante Se encuentra probado que el señor Carlos Javier Tovio Estrada intervino como testigo dentro de la investigación penal adelantada contra los señores Benjamín Rafael Pérez Ávila y Roberto Palacios Rangel, sindicados del delito de secuestro extorsivo en concurso con homicidio y rebelión, siendo víctima el sacerdote Javier Cirujano Arjona, como se desprende de la resolución de acusación del 23 de marzo de 1999, proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla. (…) También consta una comunicación radicada por el señor Carlos Javier Tovio Estrada, el 24 de mayo de 2000, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la cual manifestó que no asistió a declarar porque su vida corría peligro y no obtuvo ninguna garantía o apoyo de parte de la Fiscalía (…) el señor Carlos Javier Tovio Estrada, en escrito del 29 de junio de 2000, le manifestó a ese Juzgado que le reiteraba su comunicación anterior, en el

sentido de que no iba a declarar dentro del proceso penal porque su vida se encontraban en grave riesgo, debido a su declaración anterior, sin ninguna protección de las autoridades que garantizara su integridad, la de su compañera y la de su hija. (…) se evidenció que el señor Carlos Javier Tovio Estrada intervino como testigo en un proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio, en el cual rindió declaración que comprometía la responsabilidad de uno de los procesados y que por esa razón denunció que fue objeto de amenazas contra su vida y la de su familia, motivo por el cual la Juez de la causa solicitó que se tramitara su ingreso al Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía. No obstante, se presentó una demora en el envío de la solicitud a la oficina correspondiente, esto es, no se tramitó de forma expedita, como lo corroboró la Directora de dicho programa y antes de que se evaluara la misma, el testigo fue asesinado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAReiteración jurisprudencial En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.17301, CP. Mauricio

Fajardo Gómez. CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reiteración jurisprudencial Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. En relación con el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452 CP: Olga Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO O AMENAZA – Se configura cuando es previamente conocida por autoridades / OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTECCIÓN A PERSONAS AMENAZADAS Y A SUS PROPIOS AGENTES – Cuando se someten a una situación de riesgo por la naturaleza de su competencia / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A PERSONAS AMENAZADAS – Es elemento para su configuración la solicitud de protección / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE PERSONA AMENAZADA – Conlleva a la responsabilidad del Estado por no tomar medidas y se

materializa el hecho En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Estado por daños causados a personas en situación de peligro, o que están amenazadas, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp.16894, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al acreditarse demora en el trámite de la solicitud de protección del amenazado Se evidenció que el señor Carlos Javier Tovio Estrada intervino como testigo en un proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio, en el cual rindió declaración que comprometía la responsabilidad de uno de los procesados y que

por esa razón denunció que fue objeto de amenazas contra su vida y la de su familia, motivo por el cual la Juez de la causa solicitó que se tramitara su ingreso al Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía. No obstante, se presentó una demora en el envío de la solicitud a la oficina correspondiente, esto es, no se tramitó de forma expedita, como lo corroboró la Directora de dicho programa y antes de que se evaluara la misma, el testigo fue asesinado. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Existente por muerte de testigo en proceso penal por homicidio Observa la Sala que en el sub judice, con ocasión de la intervención de la víctima como testigo en una causa penal, este denunció amenazas contra su vida, las cuales puso en conocimiento de la Juez que adelantaba el proceso, quien elevó la solicitud al Director Seccional de Fiscalías de Bolívar para que le diera el trámite correspondiente, a fin de continuar con la ampliación de la declaración en la audiencia pública respectiva. La solicitud se elevó el 14 de julio de 2000, a su turno, el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar la trasladó mediante oficio del 18 de julio de 2000 a la Unidad de Protección Regional Barranquilla, pero lo hizo por correo postal, siendo recibida en esa dependencia el 11 de agosto de 2000 cuando el testigo ya había sido asesinado, pues el suceso ocurrió el 8 del mismo mes y año.

DEMORA TRÁMITE SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE TESTIGO AMENAZADO

– Se configuró Nótese que la dilación en el trámite de envío de la solicitud de protección a la dependencia competente por parte del Director Seccional de Fiscalías de Bolívar impidió la evaluación oportuna de la situación del testigo, para así determinar su ingreso al programa, no quedando duda de que lo requería, pues solo unas semanas después de manifestar que se encontraba en riesgo, fue víctima de homicidio, circunstancia que la entonces Jefa de la Oficina de Protección y Asistencia le reprochó a ese funcionario, tal como quedó documentado en el plenario. Para la época de los hechos, se encontraba vigente un deber normativo para la Fiscalía General de la Nación de dar protección a las personas intervinientes en un proceso penal, tales como los testigos que lo solicitaran por si mismos o a través del funcionario que adelantara la actuación, por encontrarse en riesgo sus vidas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO EN LA PROTECCIÓN DE TESTIGO – Se configuró / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGO Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS – No se evaluó solicitud para brindar amparo contra la vida del testigo Colíjase entonces que de lo probado en el proceso forzoso resulta concluir que la demandada sí falló en el servicio de protección a testigos en favor de la víctima, pues no tramitó con diligencia su solicitud y el riesgo contra su vida se realizó, sin que tan siquiera la entidad accionada, en su calidad de Directora y Coordinadora

del Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas, según lo disponía la ley, hubiera alcanzado a evaluar la situación y brindarle el amparo que requería, por su propia negligencia en el trámite que le dio a la misma. Colíjase de todo lo anterior, que se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por el defectuoso funcionamiento del Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas, que trajo como consecuencia, la muerte de aquel que solicitaba protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00511-01(42104)

Actor: BLEIDIS GÓMEZ BRIEVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / falla en el servicio de protección y vigilancia en el marco del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación / dilación en el trámite de la solicitud de protección y el testigo fue víctima de homicidio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la muerte del señor CARLOS JAVIER TOVIO ESTRADA, en hechos ocurridos el 8 de agosto del año 2000. “2. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a DILSON TOVIO ESTRADA, MARTÍN TOVIO ESTRADA, SAIDA TOVIO ESTRADA, URIEL RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA y DELCY TOVIO ESTRADA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en calidad de hermanos, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MAYRA ALEJANDRA TOVÍO GÓMEZ, en su condición de hija. “3. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales a Bleidis Gómez Brieva la suma de un millón cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco pesos con diecisiete centavos ($1’493.635,17), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5. Sin condena en costas” I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de marzo de 2001, los señores Bleidis Bernardita Gómez Brieva, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Mayra Alejandra Tovio Gómez, así como los señores Etilvia Rosa Estrada Vides, Dilson

David Tovio Estrada, Martín del Cristo Tovio Estrada, Carlos Arturo Tovio Tirado, Zaida María Tovio Estrada, Delcy Teresa Tovio Estrada, María Esperanza Vides Pérez y Uriel Rafael Jiménez Estrada, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los daños y perjuicios causados al patrimonio económico y moral de los demandantes con motivo de la falla en el servicio causante de la muerte del señor CARLOS JAVIER TOVIO ESTRADA”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales, a título de daño emergente, se solicitó la suma de $850.000. Por concepto de lucro cesante las sumas de $250.000 y $100.000 mensuales para la compañera permanente, la hija menor y la madre de la víctima, respectivamente, durante la vida probable de aquellas. Igualmente, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro para la compañera permanente, la hija menor y la madre de la víctima y de 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Carlos Javier Tovio Estrada intervino como testigo dentro del proceso penal promovido por la muerte del párroco de San Jacinto Bolívar, padre Javier Cirujano Arjona. 1 Fls. 33 a 44 c 1. El testimonio del señor Carlos Javier Tovio Estrada fue tan eficaz e importante que

contribuyó al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, empezó a ser amenazado de muerte si continuaba declarando dentro del proceso penal. El señor Carlos Javier Tovio Estrada puso en conocimiento de la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Cartagena las amenazas de que era objeto, como consta en los memoriales del 24 de mayo y 29 de junio de 2000, dirigidos a ese juzgado. Dada la gravedad e intensidad de las amenazas, la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de esa ciudad, que incluyera al señor Carlos Javier Tovio Estrada en el Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas, en los términos de la Ley 104 de 1993 y de la Resolución No. 0-270 de 1996, de esa entidad. La protección fue solicitada por el Juzgado en mención, el 14 de julio de 2000, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación fue negligente y no la brindó en forma oportuna, a pesar de que eran públicos y notoria la gravedad y riesgos derivados de los hechos investigados. Como consecuencia, el 8 de agosto de 2000, el señor Carlos Javier Tovio Estrada fue asesinado en el municipio de Arjona, cuatro días antes de que rindiera su declaración ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Aunque la Resolución No. 0-2700 de 1996 prescribía que el trámite de la solicitud de protección tardaba veinte días hábiles, lo cierto fue que frente a la gravedad y

peligro en el que se encontraba la víctima la protección debió brindársele de forma inmediata, dado que su testimonio lo puso en grave riesgo, tanto a él como a su familia. El señor Carlos Javier Tovio Estrada convivió en unión libre durante siete años con la señora Bleidis Bernardita Gómez Brieva y tuvieron una hija de nombre Mayra Alejandra Tovio Gómez. El señor Carlos Javier Tovio Estrada derivaba su sustento y el de su familia de una venta informal de almuerzos en el kiosco “donde mi tía” y obtenía una utilidad de $900.000 mensuales. De sus utilidades destinaba $100.000 mensuales para su señora madre, $250.000 para su compañera permanente y $100.000 para su hija menor. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que el testigo desatendió el compromiso que adquirió al someterse al programa de atención a víctimas y testigos con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación, de tomar todas las precauciones posibles, entre ellas, no salir de la ciudad, a lo cual hizo caso omiso pues el día en que se produjo su homicidio se encontraba en el municipio de Arjona. Consideró que la víctima le dio la oportunidad a sus victimarios para llevar a cabo su propósito, por tanto, existió culpa exclusiva de la víctima, lo que desvirtuaba la falla en el servicio. Agregó que no fue plenamente probada la relación causa efecto entre el homicidio

del señor Carlos Javier Tovio Estrada y la solicitud de inclusión en el programa de atención a víctimas y testigos, con ocasión del proceso penal por la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona, dado que él pudo tener múltiples enemigos, pues también estaba siendo procesado por homicidio. Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de causa para demandar2. 4.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era responsable del homicidio del señor Carlos Javier Tovio Estrada, pues esa entidad actuó dentro del término legal frente a la solicitud de protección y para el momento en que efectuó la evaluación de la misma, el peticionario ya había sido asesinado3. 5.- La sentencia apelada 2 Fls 50 a 57 c 1. 3 Fls.82 a 87 c 1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa concurrente entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la víctima. Como consecuencia, reconoció perjuicios morales a los hermanos e hija de la víctima y el daño emergente a la señora Bleidis Bernardita Gómez Brieva, negando las demás súplicas de la demanda. El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación fue negligente en el trámite de la solicitud de protección de la víctima, la cual fue enviada por correo postal a Barranquilla, cuando por el apremio pudo enviarse por fax a la Seccional

de Bolívar, no obstante, esta llegó a la oficina de protección el 11 de agosto de 2000, esto es, 3 días después de haber sido asesinado el señor Carlos Javier Tovio Estrada. Ta conducta de la demandada llevó al Tribunal a quo a concluir que existió una falla en el servicio por omisión, sin embargo, también sostuvo que hubo un comportamiento negligente de parte de la víctima, que habilitaba a reducir el quantum indemnizatorio, pues si bien pidió protección para su vida ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 13 de julio de 2000, mientras se le hacía el estudio de seguridad, no tomó las precauciones necesarias, dado que se desplazó al municipio de Arjona, donde fue asesinado. Para el a quo la víctima debió ser consciente de que trasladarse a otro municipio sin contar con las medidas de seguridad necesarias era un riesgo y, por tanto, tenía la obligación de no hacerlo. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, negó los perjuicios morales a los padres, a la compañera permanente y a la abuela de la víctima por cuanto de las pruebas aportadas no se desprendían tales calidades, dado que los primeros aportaron una partida eclesiástica de matrimonio, la cual no constituye prueba idónea, como tampoco se acreditó la calidad de tercera damnificada de la señora María Esperanza Vides Pérez, en su condición de abuela. Lo mismo sostuvo frente a la señora Bleidis Bernardita Gómez Brieva, en su calidad de compañera permanente, la cual consideró huérfana de prueba, pues las

declaraciones extra juicio, aportadas no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo que no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo señaló que no se agregó prueba sobre la actividad productiva del causante, razón que consideró suficiente para negar el pago de cualquier rubro al respecto4. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación solicitando se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que frente a la solicitud de protección de la víctima actuó dentro del término legal establecido para el estudio de admisión de la misma, consagrado en la Resolución No. 2700 de 1996 y en las Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999. Insistió en que no se probó la falla en el servicio, como quiera que no se demostró que la muerte del señor Carlos Javier Tovio Estrada ocurrió como consecuencia de la acción u omisión de esa entidad5. 6.2.- La parte demandante presentó similar escrito, solicitando que se accediera a todas las pretensiones de la demanda6. No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2011, esta Corporación rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante por extemporáneo y solo concedió el formulado por la entidad demandada7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Fiscalía General de la Nación señaló que no era la entidad encargada de responder patrimonialmente por la muerte violenta del señor Carlos Javier Tovio

Estrada, pues no es era su función velar por la protección física de los ciudadanos, con excepción de aquellos que se encontraran en el programa de protección a testigos, en razón a su vinculación a procesos penales y que, como consecuencia de ellos, sus vidas o las de sus familias corrieran peligro. 4 Fls. 218 a 239 c 13. 5 Fls. 241 y 242 c 13. 6 Fls. 243 a 245 c 13. 7 Fls. 277 a 283 c 13. Aseveró que no bastaba la simple intervención de una persona en un proceso penal, sino que era necesario que esta contribuyera al objetivo de una justicia eficaz y que, como consecuencia de su colaboración, se le generara un grave riesgo a la vida o la integridad de esa persona o de su núcleo familiar. Sostuvo que el hecho de la muerte del señor Carlos Javier Tovio Estrada no era atribuible a la demandada, pues las circunstancias en que se cegó su vida correspondieron a la grave situación de orden público que vivía el país y que afectaba a todos sus habitantes. Insistió en que no podía predicarse la causalidad entre el daño y una eventual falla en el servicio, pues la única causa determinante de aquel fue el actuar delictivo de grupos armados al margen de la ley8. 7.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - falla en el servicio de protección y vigilancia; 5) el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto: a) el daño, b) imputación fáctica, c) imputación jurídica en el marco del programa de protección a testigos; 6) actualización de condena; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia 8 Fls. 288 a 294 c 13. Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto9. 2.- La oportunidad de la acción La muerte del señor Carlos Javier Tovio Estrada ocurrió el 8 de agosto de 2000, según consta en su registro civil de defunción10, y se observa que la demanda fue interpuesta el 28 de marzo de 2001, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa

Los hermanos y la hija de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente11. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección12. 4.- La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - falla en el servicio de protección y vigilancia De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 9 Mediante providencia del 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró incompetente para conocer el proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia funcional, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Corporación que a través de auto del 19 de marzo de 2009 avocó el conocimiento del mismo (Fls. 171 a 175 y 179 a 181 c 1). 10 Fl. 13 c 1. 11 Fls. 18 a 23 c 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del

25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos13. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente14. De otro lado, como a la entidad demandada se le endilga una posible falla en el cumplimiento de su deber de protección a un testigo, sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias16. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se

materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado17, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano18. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”19. 16 Consejo de Estado, Sala de lo C

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