CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00702-01(51351)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00702-01(51351)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE BIEN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su
artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En asuntos como el presente, la caducidad debería contarse desde la providencia que produjo el daño –la que aprobó el remate-; sin embargo, este caso resulta especial, puesto que para la demandante este solo se hizo evidente en virtud del proveído (…), por medio del cual el Juzgado (…) declaró la ilegalidad de los autos a través de los cuales fijó fecha y aprobó el remate del inmueble (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 0800123-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-200500274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-0002004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-2326-000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (…) Esta
Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto (…) Se debe precisar que en la demanda se alegó la existencia de un error jurisdiccional; sin embargo, es importante advertir que, de acuerdo con lo precisado por esta Subsección , en los casos en los que la providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos, como ocurre en el presente asunto, no sería procedente su estudio bajo dicho título de imputación, al no cumplir con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–; no obstante, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No
50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44.685.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
CONCURRENCIA DE CULPA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: En ésta providencia se reitera lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la concurrencia de culpas frente al hecho de la víctima: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26000-2002-01492-01(29479).
APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a estudiar la indemnización de perjuicios, la Sala advierte que a pesar de que el motivo de inconformidad planteado (…) en el sub examine haya sido un aspecto global de la sentencia, esa situación por sí sola habilita al juez para estudiar los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005).
IMPUESTO DE REMATE / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PROCESO DE
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Frente a este perjuicio, el artículo 2 del Acuerdo 1118 del 28 de febrero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prevé un trámite especial para solicitar la devolución de los dineros que se hubieran pagado por concepto de impuesto de remate. Así las cosas, era deber de la demandante demostrar que agotó esa diligencia previa y que se le negó la devolución del dinero, situación que no se dio en el sub lite, razón por la que no se puede establecer si se presentó la solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el perjuicio resulta ser eventual e hipotético,
además de no ser atribuible a la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios relacionados con el remate de un bien, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 43.251, M.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1118 DE 2001 - ARTÍCULO 2 SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00702-01(51351)
Actor: CECILIA ROSA GARCÍA BENÍTEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – En el remate de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo – Deber del juez de emplear todos los poderes con el fin de evitar nulidades / DILIGENCIA DE REMATE – El rematante esta “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez” / CONCURRENCIA DE CULPAS – La demandante contribuyó en la causación del daño / IMPUESTO DE REMATE - Artículo 2 del Acuerdo 1118 del 28
de febrero de 2001, obliga a presentar una solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como no se demostró, ese perjuicio resulta ser eventual. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la señora Cecilia García Benítez como consecuencia de un error judicial. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a favor de la señora Cecilia García Benítez las siguientes sumas de dinero: “- La suma de $17’500.000,oo por concepto del pago del remate del bien; “- La suma de $ 525.000,oo correspondiente al 3% del impuesto del remate: “- Las sumas de $1’102.312 y $396.984, por concepto de cancelación del impuesto predial del bien inmueble. “La anterior condena se pagará, en caso de no haber sido reconocidas y devueltas efectivamente tales sumas de dinero dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se remató el bien. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la señora Cecilia García Benítez la suma de $2’080.000,oo, correspondientes a
los cánones de arrendamiento que tuvo que cancelar la actora. “CUARTO: CONDÈNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la señora Cecilia García Benítez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales causados (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Rama Judicial al haber fijado fecha y aprobado el remate del 100% de un inmueble, sin observar que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte del mismo, lo que le causó a la señora Cecilia Rosa García Benítez un daño determinado por las erogaciones en las que incurrió con miras a que se le adjudicara el bien.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 22 de febrero de 20051, la señora Cecilia Rosa García Benítez, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por la falla en el servicio en que habría incurrido esa entidad al haberle adjudicado, en una diligencia de remate, el 100% de un inmueble, sin advertir oportunamente que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte, lo que a la postre le causó un daño, pues tuvo que realizar unas erogaciones para obtener el bien rematado y, a pesar de ello, el bien nunca entró a su patrimonio.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios materiales, las siguientes sumas:
$5’000.000 por el pago del 20% del avalúo del bien a rematar; $525.000 por el pago del impuesto del 3% de la diligencia de remate; $12’500.000 equivalentes al saldo del remate del inmueble; $1’102.312 y $396.984 por el pago del impuesto predial; $8’060.000 por los cánones de arrendamiento y, finalmente, los intereses que pagó por el préstamo de un dinero que le hizo la empresa Aguas de Cartagena E.S.P. para adquirir el inmueble. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena adelantó un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el que la señora Candelaria Miranda Jiménez era la ejecutante y los ejecutados los señores Romualdo Otero Pérez y Aura Pérez de Otero. 1 Folio 13 del cuaderno principal. 2 El poder obra a folio 57 del cuaderno principal. Advirtió que en dicho proceso se embargó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-91203, razón por la que, el 7 de mayo de 2002, el mencionado juzgado señaló fecha para realizar el remate. El 6 de junio de la misma anualidad se celebró la diligencia de remate, oportunidad en la que la señora Cecilia Rosa García Benítez realizó postura “aspirando (…) a adquirir la totalidad de la casa” y, al ser la única propuesta presentada, el juez le adjudicó el inmueble. Posteriormente, se señaló que la aquí demandante pagó los impuestos del 3% de la
diligencia de remate; además, $1’102.312 y $396.984 por impuesto predial. Que por auto del 17 de junio de 2002 el Juzgado Séptimo Civil Municipal aprobó la diligencia de remate y ordenó “al secuestre poner a disposición de la rematante el bien adjudicado en el proceso”. En contra de la anterior decisión, los ejecutados presentaron recurso de reposición e igualmente, propusieron incidente de nulidad. El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena advirtió que la señora Aura Pérez de Otero solo era propietaria del 50% del inmueble rematado, razón por la que declaró la nulidad de las providencias a través de las cuales se fijó fecha y se aprobó el remate de la totalidad del bien3. Reprochó que en el aviso de remate y en la transmisión radial no se hizo la salvedad de que el remate iba a versar solo sobre el 50% del inmueble, error que fue aceptado por el juzgado. Afirmó que el daño se le causó por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena al adelantar la diligencia de remate, lo que le causó un perjuicio “como quiera que invirtió sumas que para ella implicaban grandes recursos, para la adquisición del bien (…), amén del desembolso hecho para cubrir el valor del impuesto de remate y el valor del impuesto predial, y el préstamo que adquirió con la Empresa de Servicios Públicos Mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 3 La demanda obra a folios 1 a 13 del cuaderno principal.
La demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 20054, decisión que fue notificada a la Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7, para lo cual señaló que no era responsable patrimonialmente en el sub lite, toda vez que no se presentó una denuncia penal en contra de la funcionaria judicial que adelantó el proceso ejecutivo. Señaló que “no aparece en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le sean imputables (…), pues como se dijo, no se acompaña prueba alguna de la Investigación Penal en contra del funcionario judicial de conocimiento, escenario propicio para ello”. Propuso la excepción que denominó “carencia del derecho que se invoca y correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda” y la innominada. 2.3. Llamamiento en garantía La Rama Judicial llamó en garantía a la funcionaria judicial que adelantó el proceso ejecutivo en el cual se remató el inmueble objeto de controversia. El 12 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cartagena por competencia8; correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, el que se declaró impedido para adelantar el proceso, razón por la que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, este último, el 28 de noviembre de 2007, asumió el
conocimiento del proceso9 y, el 1º de febrero de 2008, negó el llamamiento en garantía10. El 6 de marzo de 2008 abrió a pruebas el proceso y decretó como medios de convicción los documentos allegados con la demanda y la contestación; adicionalmente, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para 4 Folio 113 del cuaderno principal. 5 Folio 114 del cuaderno principal. 6 Reverso del folio 112 del cuaderno principal. 7 Folios 117 a 124 del cuaderno principal. 8 Folio137 del cuaderno principal. 9 Folio 153 del cuaderno principal. 10 Folios 115 a 157 del cuaderno principal. que remitiera copia del proceso ejecutivo singular con radicado 26.716 y fijó fecha para recibir los testimonios solicitados11. El 3 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró la nulidad y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar12; frente a esta providencia se presentó solicitud de “ilegalidad”13, la que fue resuelta de manera desfavorable el 6 de marzo de 2009 por el mismo juzgado14. El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió reasumir el conocimiento del proceso y negar el llamamiento en garantía presentado por la entidad demandada15, oportunidad en la que continuó su trámite desde la etapa probatoria. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de agosto de 201016, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la
contestación; además, requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena para que remitiera el proceso con radicado 26.716. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de junio de 201117, el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda18. Los demandantes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda19 y, adicionalmente, señalaron frente a su contestación que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En una desafortunada contestación huérfana de todo soporte probatorio, y mediante la oposición general a todas las pretensiones de la demanda, la nación pretendió estructurar una defensa que a nuestro criterio, no tuvo ni técnica, ni buen tino, como quiera que los fundamentos de derecho contenidos en los acápites 11 Los testimonios se practicaron el 27 de marzo de 2008 (folios 165 a 167, 169 y 172 del cuaderno principal). 12 Folios 182 a 190 del cuaderno principal. 13 Folios 193 a 195 del cuaderno principal. 14 Folios 197 y 198 del cuaderno principal. 15 Folios 204 a 207 del cuaderno principal. 16 Folios 212 y 213 del cuaderno principal. 17 Folio 223 del cuaderno principal. 18 Folios 224 a 231 del cuaderno principal. 19 Folios 232 a 239 del cuaderno principal. nombrados ‘Razones de la defensa’, ‘Análisis’, y las escuetas ‘excepciones’,
resultan tan genéricas que nunca aterrizaron en el caso de marras y de ahí se deriva su enorme equivocación, al pretender subordinar la responsabilidad del Estado por el error judicial, a la promoción de una investigación penal contra los funcionarios comprometidos (…)”. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia, para lo cual hizo consistir el error judicial en el hecho de haberse rematado el 100% del inmueble, a sabiendas de que el embargo se decretó sobre el 50%.
Frente a los perjuicios indicó que estos se encontraban demostrados, toda vez que se allegaron medios de convicción sobre los desembolsos efectuados para adquirir el inmueble, así como sobre los pagos de los impuestos y los arrendamientos que tuvo que asumir la demandante. Frente al préstamo que realizó la señora García Benítez para adquirir el inmueble, se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[M]ediante providencia de fecha 2 de mayo de 2003 se dispuso ordenar la elaboración del título que se encuentra en el juzgado a favor de la señora Cecilia García Benítez y mediante oficio No. 348 del 14 de mayo de 2003 el Juzgado séptimo Municipal de Cartagena, le ordenó al Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena cancelar a la señora Cecilia García Benítez la suma de
$17’500.000,oo; lo cierto es que en el aludido oficio y en los correspondientes títulos de depósito no existe constancia de recibido de tales sumas por parte de la actora, por lo que la Sala no tiene certeza de que su pago se haya efectuado”20.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación21, oportunidad en la que volvió a poner de presente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que no obra dentro del plenario prueba alguna sobre la existencia de un daño antijurídico que deba ser resarcido.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Folios 269 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 337 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado.
El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación22; el 22 de julio de la misma anualidad esta Corporación lo admitió23 y, el 12 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación25, se le asignó el
conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad26.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.827, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
La Sección Tercera de esta Corporación28 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos29 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a 22 Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 362 y 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 365 y 366 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Acuerdo 080 de 2019. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del
día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-0002005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 29 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”30 y que agote la instancia. En el presente asunto el daño alegado en la demanda está determinado por los gastos en que la demandante incurrió para que le adjudicaran el inmueble objeto de remate en la audiencia del 6 de junio de 2002, lo que finalmente ocurrió; sin embargo, las providencias dictadas para tal fin fueron declaradas ilegales el 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena, el cual advirtió que por un “yerro involuntario” había adjudicado el 100% del inmueble, a pesar de que el
embargo solo recayó sobre una cuota parte del mismo. De otro lado, la demandante advirtió que se incurrió en una falla en el servicio al haber adelantado el remate del 100% de un inmueble, sin precisar que la ejecutada solo era dueña de una cuota parte. En asuntos como el presente, la caducidad debería contarse desde la providencia que produjo el daño –la que aprobó el remate-; sin embargo, este caso resulta especial, puesto que para la demandante este solo se hizo evidente en virtud del proveído del 24 de febrero de 2003, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena declaró la ilegalidad de los autos a través de los cuales fijó fecha y aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 06091203. La anterior providencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2003, razón por la que quedó ejecutoriada el 4 de marzo de la misma anualidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil31. 31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-0002006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-201601685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 30 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010,
expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 31 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 200332 y la demanda se radicó el 22 de febrero de 200533, se concluye que fue oportuna34. 3.1. Legitimación en la causa de la demandante La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a
las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La señora Cecilia Rosa García Benítez es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que fue a la mencionada ciudadana a quien se le adjudicó el bien rematado que produjo la supuesta falla en el servicio que se alega en este proceso, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectada directa del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2. Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron los errores que dieron lugar a que se declarara la nulidad de las providencias que aprobaron el remate y que constituye el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino 32 De acuerdo con la certificación obrante a folio 91 del cuaderno principal. 33 Folios 13 del cuaderno principal. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 21 de febrero de 2005 y obra a folio 105 del cuaderno principal.
34 La solicitud d
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