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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00772-01(42929)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00772-01(42929)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS

PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las dos entidades demandadas porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la norma aplicable para determinar la caducidad de la acción cuando el daño que se le imputa al Estado por la ocupación permanente de un inmueble era el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual los dos años deben contabilizarse desde cuando <<ocurrió la ocupación permanente del inmueble>>; y de las pruebas obrantes en el expediente la Sala deduce que efectivamente la obra con la cual se ocupó permanentemente el inmueble del demandante se construyó totalmente mucho antes del año 2003. (…) El hecho de que el acueducto no se hubiese puesto en funcionamiento y que solo hasta ese año aparentemente se hubiese contratado la

realización de obras con ese objeto, no permite que el término se contabilice desde ese momento. Tal y como lo señalan las demandadas, la sala infiere que la infraestructura que generó la ocupación del inmueble y que está descrita detalladamente en la demanda, se construyó alrededor del año 1993 (12 años antes de la presentación de la demanda); En el momento de construirla se produjo la ocupación permanente del inmueble y, por tal razón, la decisión de declarar probada la excepción de caducidad debe confirmarse. (…) En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, en los daños causados por ocupación permanente por obras públicas, el término de caducidad se debe computar desde que se consolida la afectación al derecho de propiedad del demandante, independientemente de la fecha de finalización de la totalidad de la obra. (…) La jurisprudencia invocada por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al contestar la demanda no ha sido modificada por el Consejo de Estado que reiteradamente ha indicado que es desde el momento de la ocurrencia del daño, que en este caso es la ocupación del inmueble con la obra pública, que debe contabilizarse el término para presentar la demanda. Cuando se ha precisado que es desde la finalización de la obra es claro que se hace referencia a la construcción que genera la ocupación. Y esa precisión se ha hecho porque una vez finaliza la construcción es cuando el demandante conoce exactamente cuál fue la franja de terreno ocupada y puede determinar la magnitud del daño, razón por la cual se tiene en cuenta ese momento para contabilizar el término; por esta razón se ha señalado que no es la terminación del proyecto en

general el momento a partir del que debe contabilizarse la caducidad. Que la entidad no ponga en funcionamiento la construcción realizada, que es lo que ocurre en este caso, no afecta el término de caducidad: el daño se produce con la ocupación, pues en es en ese momento cuando el propietario es despojado de la posesión que ejerce en su predio cuando el mismo se causa. (…) A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) contrariamente a lo sostenido por el demandante y los testigos, éste tenía pleno conocimiento y autorizó desde el inició las obras causantes del daño cuya reparación pretende y, (ii) las obras que generaron la ocupación permanente del inmueble del demandante (…) se construyeron y terminaron por lo menos diez años antes de la presentación de la demanda, como lo afirmaron las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la expropiación y la ocupación permanente, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 7 de septiembre de 2004, Exp. C-864, M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente con ocasión de trabajos públicos, consultar providencias de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 25 de marzo de 2015, Exp. 35992, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 24 de junio de 2015, Exp.

34898, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Fredy Ibarra Martínez y del doctor Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00772-01(42929)

Actor: GUILLERMO ARAÚJO POLO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Ocupación permanente por obra pública. Se confirma la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía

estimada en la demanda1.

I. ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de marzo de 2005 por Guillermo Araújo Polo. Se dirigió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bolívar para obtener la reparación del daño causado por la ocupación de un inmueble de su propiedad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la NACIÓN-ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C. y a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, entes administrativos llamados a responder como autores de los daños, perjuicios, lesiones patrimoniales y morales ocasionados al demandante, señor GUILLERMO ARAÚJO POLO, a quien represento; daños y perjuicios irrogados como consecuencia directa de la OCUPACIÓN DE UNA FINCA DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE DEBIDO A LAS OBRAS Y TRABAJOS PÚBLICOS – CONSISTENTE EN EL MONTAJE DE LAS INSTALACIONES DEL ACUEDUCTO ZONA NORTE CARTAGENA – PONTEZUELA – BAYUNCA – FASE I y FASE II. Esta obra se encuentra actualmente en plena ejecución y se viene construyendo por orden de las entidades demandadas, en los predios de la <<FINCA GRANO DE ORO>> de propiedad del señor GUILLERMO ARAÚJO POLO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior solicito que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se ordene a la parte demandada, es

decir, a LA NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., y a LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, para que reparen integralmente el daño causado a mi mandante, así: 2.A.- DAÑO EMERGENTE: Causados al señor GUILLERMO ARAÚJO POLO, estimados en una suma igual o superior a ochocientos setenta y seis mil millones setecientos noventa y cinco mil pesos M/cte ($876.795.000.00), suma equivalente al valor del inmueble permanentemente ocupado por los trabajos y obras públicas. La cual resulta del avaluó predial del inmueble en el año inmediatamente anterior que fue de ($584.530.000.00), aplicando el Art. 516 del C.P.C. inciso quinto. 2.B. DAÑO MATERIALES: Causados por los gastos que debió efectuar y los que deba realizar mi representado en labores como: 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $190.750.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $2.000.000.000 (f. 13, c. 1). 2.B.1.- Labores para devolver la fertilidad natural al suelo. 2.B.2.- Labores para cegar los surcos en la tierra erosionada del suelo. 2.B.3.- Labores para resembrar los pastos y árboles frutales. 2.B.4.- Asistencia técnica profesional de agrónomos.

2.B.5.- Gastos de insumos y productos de abonos y fertilizantes para lograr la reforestación del suelo. 2.B.6.- Transporte de los semovientes y animales que debieron ser reubicados de la <<Finca Grano de Oro>>, hacía otros predios por motivo de las obras y trabajos públicos, aproximadamente (300 cabezas de ganado). 2.B.7.- Gastos de pastoreo (pastaje de semovientes) de los ganados que debieron ser evacuados estableciéndolos en fincas vecinas y aledañas. 2.B.8.- Daños causados a la infraestructura destinada a la explotación de una cantera donde se obtenía balastro, china lavada y arena. Los daños materiales relacionados anteriormente los estimo en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) M/cte.

TERCERO: – LUCRO CESANTE. Mi representado vendía la producción de leche de ganado vacuno de su finca a la empresa Codegan, pero debido a las obras públicas en ejecución se inhabilitó su finca para el pastoreo de ganado, su ganado dejó de producir leche y ante la desmembración de la empresa agroganadera tuvo que renunciar como afiliado cooperado a la empresa Codegan, perdiendo todas las prerrogativas, incentivos y beneficios, lo cual le ocasionó grave daño patrimonial. A esto se suma igualmente la imposibilidad de mantener ganados de cría y ceba para carnes que era otro de sus ingresos producto de la explotación ganadera de su finca. Igualmente debe sumarse la inutilización de la infraestructura de explotación de una cantera donde se obtenía balastro para

relleno, china lavada y arena. Lucro cesante que estimo en la suma de cincuenta millones cada año, es decir, totalizando estimo que el lucro cesante en suma igual o superior a quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000) CUARTO: – POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS a mi representado, señor GUILLERMO ARAÚJO POLO, en calidad de propietario de <<LA FINCA GRANO DE ORO>>, inmueble destinado a la actividad agrícola ganadera y minera, lo que estimo en la suma equivalente en dinero a la cantidad de 10.000 gramos de oro puro, o lo que su despacho estime liquidado en pesos moneda colombiana, según el certificado que expida el Banco de la República para la fecha de la ejecutoría de la sentencia favorable a esta acción.

QUINTO: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en la cual se causó el daño, hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

SEXTO: La liquidación y pago de los daños y perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro se hará en suma de dinero de curso legal colombiano, ordenando pagar el respectivo e interés técnico legal de que trata el Art. 1617 del Código Civil para el lapso comprendido del día 6 de agosto de 1993, fecha en que se iniciaron las obras públicas en el predio de propiedad de mi representado, hasta cuando se realice el pago en su integridad.

SÉPTIMO: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultados de esta acción se hará en sumas de dinero de uso colombiano, condenando al pago de interés comerciales corrientes remunerados durante los (6) seis primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorio si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los Artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.

OCTAVO: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar integralmente los daños causados a mi mandante, señor GUILLERMO ARAÚJO POLO, se condene a la –LA NACIÓN – ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., y a LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, para que con cargo a sus propios presupuestos se le pague a mi mandante el valor de los perjuicios que asciende a la totalidad de los daños causados, es decir, el daño emergente, daño material, lucro cesante cierto y futuro y los perjuicios moral subjetivo, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso o la que resultaren de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ello hubiere lugar, los cuales determino bajo la forma de juramento estimatorio en la suma igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS

($2.000.000.000) M/CTE.

NOVENO: Condenar en costas del proceso a las demandadas.>>

3.- En los hechos de la demanda se afirmó textualmente: <<2.- Desde hace algún tiempo empleados de la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INIDIAS D. T. y C. y de LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, fácticamente ocuparon el inmueble antes descrito para realizar una obra pública consistente en la construcción de un tanque elevado para acueducto, una alberca de tratamiento de agua, perforación anillada de tres pozos proveedores de agua, excavaciones y enterramiento de redes de tuberías de acueducto y redes eléctricas en toda la EXTENSIÓN DE LA FINCA DE

PROPIEDAD DE MI MANDANTE DENOMINADA <<GRANO DE ORO>>

3. Las obras anteriormente mencionadas gravitan directamente sobre la finca de propiedad de mi representado, afectando todo el predio, quien como propietario ha estado limitado por más de diez años de ejercer el derecho que le garantiza el artículo 58 de la Constitución Nacional, y tuvo que cambiar la destinación de explotación, agrícola, ganadera y minera que caracterizaba a su propiedad, hallándose mi representado abocado a parcelarla en predio urbano (…)>> (fls. 6 - 7, c. 1).

B.- Posición de las demandadas 4.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que el demandante <<no manifiesta clara y exactamente la fecha desde la cual se vienen haciendo por parte del Distrito las supuestas ocupaciones al inmueble demandante>>. Además, advirtió que las obras no pertenecen a esta entidad y las mismas se construyeron <<hace más de doce años>> y estuvieron a cargo de la

Gobernación de Bolívar. 5.- Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no fue la entidad encargada de ejecutar la obra y, en consecuencia, no realizó ocupación alguna sobre el predio del demandante, y (ii) la caducidad de la acción. 6.- La excepción de caducidad de la acción fue desarrollada en la contestación de la demanda presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los siguientes términos: Afirmó el apoderado de la entidad: << (…) El Distrito de Cartagena de Indias, no ha celebrado contrato alguno y mucho menos mancomunadamente con la Gobernación de Bolívar para realizar trabajos en esta zona; el tanque al que hace referencia y menciona el demandante fue construido hace aproximadamente más de doce años (12), por la Gobernación del Departamento de Bolívar en conjunto con las redes de acueducto para los corregimientos de Bayunca y Pontezuela y no por el Distrito de Cartagena. Ahora bien, he de presumirse que, para esa época, el señor Guillermo Araújo Polo consistió y dio permiso en sus terrenos para que se llevara a cabo semejante obra, porque de lo contrario, sería sorprendente que después de todo este tiempo, él no haya reclamado cualesquiera que hayan sido los perjuicios que pudieren haber sido ocasionados por esas obras, que vuelvo y repito no pertenecen ni fueron ejecutadas por el Distrito de Cartagena. De no ser así, bien ha podido acudir en el momento oportuno a las autoridades

administrativas, policiales e incluso las judiciales para que se levanten tales perturbaciones y se protejan al amparo de los derechos fundamentales y constitucionales los derechos del señor Araujo. (…)>> (f. 72, c. 1). 7.- Para apoyar su excepción citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indica que el término de caducidad de la acción en estos casos no puede contabilizarse teniendo en cuenta todo el tiempo durante el cual se prolongan los perjuicios que le ocasiona al propietario del bien la ocupación, sino el momento en el que ella se realizó. Refirió puntualmente la sentencia del 28 de enero de 1994 (exp. 8610, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo), en la que se señala: << (…) Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo, v. gr. La obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicios instantáneos) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el tiempo para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella que en la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén

produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contraría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Como regla general, entonces, podría sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los dos años de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así pueden agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio. (…)>> (fls. 74 – 75. C1). 8.- Por último, el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias hizo referencia a la <<necesidad de dar uso a las obras allí construidas>> y en este acápite indicó que la entidad había hecho algunas gestiones para determinar

el valor del <<predio en disputa>> pero el demandante <<pretendía una suma exorbitante>> por lo que a la fecha no se había realizado ninguna <<negociación>>.

Textualmente dijo: <<(…) El Distrito de Cartagena ha querido y con el objeto de desarrollar las políticas sociales para abastecer a los municipios de Bayunca y Pontezuela del servicio de agua potable, comprar el terreno donde se construyó el tanque (no por parte del distrito) y darle un uso adecuado y oportuno para aprovechar desde este punto de vista la obra construida.

Si existe la necesidad de comprar los terrenos donde reposa actualmente el tanque, con al fin de desarrollar a cabalidad el mencionado proyecto, lo cual no se debe entender dentro del contexto de este proceso, y mal lo hace el demandante, como una ocupación de los predios y menos afirmar que la obra fue construida por el Distrito; que la necesite ahora es una cosa, pero de allí a que fuera este quien la ejecutara hay mucha diferencia. (…)>> (f. 75, c. 1). 9.- El Departamento de Bolívar también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que toda vez que el predio donde se realizó la obra estaba ubicado en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ésta sería la entidad llamada a responder. Además, advirtió que en la demanda no se especificó la fecha en que sucedió la ocupación, lo cual no permitía determinar desde qué momento se debe iniciar a contar los dos años para que opere la caducidad de la acción de reparación directa.

Textualmente señaló: << (…) si bien es cierto con la conciliación se interrumpe el término de caducidad de

la acción, no es menos cierto, que la parte accionante en su escrito de demanda ha debido manifestar la fecha en que se produjeron los supuestos hechos que dieron lugar a su reclamación, debido a la forma como está planteada la ocurrencia de los hechos, la acción jamás caducará para este tipo de procesos de reparación directa. (…)>> (f. 65, c. 1). C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda porque: (i) en la misma demanda se afirmó que el predio había sido ocupado hace más de 10 años, lo cual fue corroborado por los testigos Luis Marrugo Bolaño y José Félix Boom Monsalve cuando indicaron que desde que visitaron al demandante, en agosto de 1993, se estaban realizando unos trabajos para el acueducto. En consecuencia, era claro que el demandante conoció la existencia de la ocupación desde el 1º de septiembre de 1993 y (ii) la demanda se presentó el 11 de marzo de 2005. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones porque no se configuró la caducidad de la acción dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el término de dos años para presentar una demanda por daños derivados de la ocupación por obra pública inicia a partir de su finalización, lo cual sucedió en este caso hasta el 2010.

En la apelación se señaló, textualmente: << (…) B.- La obra pública construida en el inmueble del señor Guillermo Araujo Polo, tuvo su inicio desde el año 1993, como lo manifiestan los testimonios de los señores Jorge Luis Marrugo y José Félix Bloom Monsalve, permaneciendo su desarrollo en el tiempo, hasta el año 2010, fecha en que fue terminada y empezó a funcionar; C.- Los trabajos públicos de la obra acueducto zona Norte, se ejecutaron por etapas. La primera etapa que se efectuó previamente en varias fases, entre las que se cuentan la ubicación topográfica, los estudios de diseño, la construcción de la obra (Infraestructura), y la segunda etapa que se efectuó en el año 2010, fue la puesta en funcionamiento de la obra, la cual se produjo en forma gradual, esto es, el paulatino llenado de agua del tanque, análisis del agua, tratamiento de la misma, conducción del agua y demás, HECHOS TODOS ESTOS que se presentan entre los años 1993 y los años 2010, tal como aparece demostrado en el proceso y tal como la opinión pública fue enterada por los medios y diarios de amplia circulación (…)>> (f. 361, c. 1).

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las dos entidades demandadas porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la norma aplicable para determinar la caducidad de la acción cuando el daño que se le imputa al Estado por la ocupación permanente de un inmueble era el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme

con el cual los dos años deben contabilizarse desde cuando <<ocurrió la ocupación permanente del inmueble>>; y de las pruebas obrantes en el expediente la Sala deduce que efectivamente la obra con la cual se ocupó permanentemente el inmueble del demandante se construyó totalmente mucho antes del año 2003. En la medida en que se advierte que las pretensiones de la demanda son imprecisas puesto que, de una parte, se pide el valor del inmueble ocupado y de otra parte se solicita el pago de lo que cuesta su recuperación, la Sala precisa que la acción impetrada versa sobre la ocupación permanente de un inmueble con una obra pública. El presupuesto básico de esta acción es la afirmación de que el demandante fue despojado arbitrariamente de su posesión. Al respecto, la dispone que, en el caso de que la entidad que ocupó el predio sea obligada a reparar, la sentencia servirá de título traslaticio de la propiedad a su favor. La Corte Constitucional refiriéndose a la diferencia entre la expropiación y la ocupación permanente ha señalado: <<Tampoco es aceptable considerar que los artículos impugnados equiparan o hacen equivalentes la ocupación de hecho de la propiedad inmueble y la expropiación, ya que la primera figura es una simple actuación fáctica de la administración, generalmente arbitraria y, por lo mismo no apta para despojar al particular de su derecho; en cambio la segunda es un modo de adquirir el dominio que el ordenamiento constitucional otorga al Estado mediante el cumplimiento de ciertos requisitos; en todo caso, implica a diferencia de la ocupación, el ejercicio de un derecho>>.2 13.- El hecho de que el acueducto no se hubiese puesto en funcionamiento y que

solo hasta ese año aparentemente se hubiese contratado la realización de obras con ese objeto, no permite que el término se contabilice desde ese momento. Tal y como lo señalan las demandadas, la sala infiere que la infraestructura que generó la ocupación del inmueble y que está descrita detalladamente en la demanda, se construyó alrededor del año 1993 (12 años antes de la presentación de la demanda); En el momento de construirla se produjo la ocupación permanente del inmueble y, por tal razón, la decisión de declarar probada la excepción de caducidad debe confirmarse. 14.- En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, en los daños causados por ocupación permanente por obras públicas, el término de caducidad se debe computar desde que se consolida la afectación al derecho de propiedad del demandante, independientemente de la fecha de finalización de la totalidad de la obra. 15.- La jurisprudencia invocada por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al contestar la demanda no ha sido modificada por el Consejo de Estado que reiteradamente ha indicado que es desde el momento de la ocurrencia del daño, que en este caso es la ocupación del inmueble con la obra pública, que debe contabilizarse el término para presentar la demanda. Cuando se ha precisado que es desde la finalización de la obra es claro que se hace referencia a la construcción que genera la ocupación. Y esa precisión se ha hecho porque una vez finaliza la construcción es cuando el demandante conoce exactamente cuál fue la franja de terreno ocupada y puede determinar la magnitud del daño, razón por la cual se tiene en cuenta ese momento para contabilizar el

término; por esta razón se ha señalado que no es la terminación del proyecto en general el momento a partir del que debe contabilizarse la caducidad. Que la 2 C-864 de 7 de septiembre de 2004 entidad no ponga en funcionamiento la construcción realizada, que es lo que ocurre en este caso, no afecta el término de caducidad: el daño se produce con la ocupación, pues en es en ese momento cuando el propietario es despojado de la posesión que ejerce en su predio cuando el mismo se causa. En este sentido, en sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó: <<(…) la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra (…), pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio3>>.

16.- En cuanto a las pruebas que evidencian la ocurrencia de la caducidad, obran en el plenario las siguientes: i) La conducta procesal de la demandante 17.- Al proponer la excepción de caducidad las dos entidades demandadas advirtieron que la obra referida en la demanda fue construida hace más de doce años y criticaron la falta de precisión del demandante en relación con la determinación de este supuesto fáctico. Esto debido a que ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, la parte demandante señaló puntualmente cuándo terminó esa construcción que, de acuerdo con la misma demand

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