CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00817-01(42931)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00817-01(42931)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por secuestro extorsivo agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió la conducta punible El 10 de abril de 2003, el Gaula Regional de Cartagena dejó a disposición de la Fiscalía al señor Raúl Antonio Montes Flórez, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue revocada y en su lugar, se ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta profirió resolución de preclusión por considerar que aquel no cometió el delito endilgado (…) [E]stá probado que Raúl Antonio Montes Flórez estuvo privado de la libertad y que posteriormente le fue precluida la investigación, por cuanto no se logró acreditar que aquel cometió el delito endilgado, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume (…) [S]e concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la Fiscalía General de la Nación deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial
Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que precluyó la investigación -27 de mayo de 2004-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación En atención a que la parte demandada actuó como apelante único en el proceso
de la referencia, al estar establecida la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gilberto Giraldo Aguirre, la Sala se limitará a determinar el valor de los perjuicios que deberá indemnizar la entidad demandada, sin desmejorar las reparaciones ordenadas por el tribunal de primera instancia. Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) En cuanto a este perjuicio, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor Raúl Antonio Montes Flórez fue de tres meses y dieciocho días. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de la víctima directa el valor correspondiente a 40 s.m.l.m.v. En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal negó estas pretensiones como quiera que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar el pago y el monto de los honorarios profesionales. Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación
del único apelante, se procederá a confirmar este aspecto debido a que no fue objeto de apelación por el demandante.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00817-01(42931)
Actor: RAUL ANTONIO MONTES FLOREZ
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de agosto de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 2003, el Gaula Regional de Cartagena dejó a disposición de la Fiscalía al señor Raúl Antonio Montes Flórez, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue revocada y en su lugar, se ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
de Santa Marta profirió resolución de preclusión por considerar que aquel no cometió el delito endilgado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 (f. 1-18, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Raúl Antonio Montes Flórez presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico ocasionado al señor RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, identificado como aparece consignado en esta demanda por los hechos que se han expuesto anteriormente en los términos consagrados en el art. 90 de la Constitución Política.
2. Como consecuencia de ello condenar a la entidad demandada la
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO en las siguientes modalidades: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Atendiendo los criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 6 de septiembre de
2001. M.P. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ), solicito que se condene por el perjuicio moral ocasionado así: El equivalente a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectiva la condena o en su defecto por la cantidad que el Tribunal estime justa o conveniente de conformidad a la exigencia establecida en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.
2.2. PERJUICIOS MATERIALES: Está constituido por aquellos perjuicios que de ser ciertos surgieron de la relación causal y específicamente concreta de los hechos y circunstancias que ocasionaron un gasto económico por la génesis del comportamiento y del daño antijurídico ocasionado así: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.oo) Mcte correspondiente al pago de los honorarios devengados al abogado defensor quien asumió la defensa técnica y procesal en dicha actuación penal de los cuales se anexa contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ y su abogado defensor, además teniendo en cuenta que los ingresos mensuales del demandante para la época era aproximadamente de $3.000.000.oo (tres millones de pesos) los cuales por culpa de malos procedimiento judiciales dejaron de percibirse por parte del señor RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ durante todo el tiempo que estuvo injustamente privado de su libertad.
3. En subsidio solicito condenar por las sumas que el Tribunal encuentre probadas resultantes de la relación causal del hecho y el daño, aplicando el principio de reparación integral que contempla el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4. La suma por los perjuicios materiales a que sea condenada la entidad demandada, debe ser indexada desde la producción del daño hasta que la sentencia cobre ejecutoria, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor establecido en el DANE, aplicando para ello la fórmula empleada por la jurisdicción contenciosa, y desde esa fecha devengará
intereses moratorios conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A.
5. La Fiscalía General de la Nación cumplirá la sentencia en los términos establecidos en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
6. En caso de oposición, condenar a la demandada al pago de las COSTAS que se causen.
La parte actora sostuvo que el señor Raúl Antonio Montes Flórez, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de secuestro extorsivo, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Y finalmente, se precluyó la investigación a su favor por considerar que aquel no cometió el delito. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de su libertad que duró por un largo periodo de tiempo.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 57-66, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente se precluyó la investigación de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.
Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 26 de agosto de 2011 (f. 131-161, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí narrados.
SEGUNDO: CONDENASE a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, la suma equivalente a CUARENTA (40)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria
de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
Al respecto, el tribunal sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Raúl Antonio Montes Flórez devino en injusta comoquiera que comportó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En relación a la indemnización de perjuicios, reconoció a favor del demandante el valor equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, en lo que tuvo que ver con la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo negó dicha pretensión debido a que no se acreditó el pago de la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado que tuvo la representación del aquí demandante en la causa penal. Y por último, negó el pago del lucro cesante debido a que el actor no aportó pruebas que demostraran el ejercicio de su profesión ni el deterioro económico padecido durante el término de su reclusión.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 163-167, c. ppl.) solicita que se
revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que no toda detención es injusta, la Fiscalía se limitó al ejercicio de sus funciones, esto es, inició una investigación por un hecho que tenía la característica de delito que conllevó a que las personas que de una u otra manera resultaron involucradas, sean capturadas. Por consiguiente, no se puede predicar responsabilidad de la entidad cuando su actuación se ajustó a derecho y más aún cuando en la investigación penal sí existieron indicios graves en contra del señor Raúl Antonio Montes Flórez para proferir en su contra medida de aseguramiento.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 122-125, c. ppl.) considera que el señor Raúl Antonio Montes Flórez se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad como quiera que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los cuales podía estructurarse responsabilidad penal, por consiguiente el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de daño antijurídico. Además, la medida de aseguramiento no se profirió con transgresión de las disposiciones de la ley penal vigente para la época de los hechos. 4.2. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado
en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Antonio Montes Flórez. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una
segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Raúl Antonio Montes Flórez fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del
recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Raúl Antonio Montes Flórez. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, pese a que no se encuentra la ejecutoria de la decisión del 27 de mayo del 2004 que precluyó la investigación, observa la Sala que la investigación penal fue remitida de manera íntegra y en copia auténtica con constancia que la providencia quedaba ejecutoriada el 8 de junio de 2003 y comoquiera que no se observan actuaciones posteriores tendientes a impugnar tal medida, se infiere que la providencia se
encuentra ejecutoriada (f. 96, 97, 99, 105, 11 y 113, c. 1). En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 29 de marzo de 2005.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Raúl Antonio Montes Flórez, constituye una detención injusta, o si, el procesado estaba llamado a soportarla.
III. Hechos probados 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 10 de abril del 2003, el Gaula Regional de Cartagena capturó en supuesta flagrancia al señor Raúl Antonio Montes Flórez y fue puesto a disposición de la Fiscalía por haber cometido presuntamente el delito de secuestro extorsivo (f. 8, 27-31, c. pruebas n.º 1).
2. El 11 de abril de 2003, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula dio apertura de instrucción en contra del señor Raúl Antonio Montes Flórez por el punible de secuestro extorsivo (f. 32, c. n.º 1 pruebas).
3. El 23 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada del Circuito de Cartagena resolvió la situación jurídica del señor Raúl Antonio Montes Flórez ante lo cual profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (f. 116-120, c. n.º 1 pruebas).
4. El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta revocó la anterior decisión, y en su lugar ordenó la libertad inmediata del señor Raúl Antonio Montes Flórez con base en los siguientes argumentos (f. 35-48, c. n.º 2 pruebas): Consta en el proceso que esta investigación tuvo su génesis en la denuncia instaurada ante el GAULA por el señor GIANO GIUSSEPI el día 10 de abril del presente año, está consignada en el cuerpo de la diligencia que fue recepcionada a las 14:00 horas, por llamadas que le hiciera su amigo CASTIGLIOLA MICHELANGELO solicitándole le ayudara a conseguir 15 millones de pesos porque dos hombres que se le identificaron de la Policía lo iban a llevar para la Fiscalía diciéndole que le habían encontrado una sustancia en el maletín, los cuales le habían hecho más de 10 llamadas desde las 12:00m, cada hora o cada media hora a su celular que identificaron con el siguiente número: 310 6513561.
Diligencia que cuestiona con fundamentos razonados la defensa, si desde las 12:00m empezaron las llamadas es ilógico que se hayan producido 10 llamadas
cada media hora en un lapso de 2 horas, partiendo del hecho que la denuncia fue instaurada a las 2:00 de la tarde. Ahora bien, si desde las 2:00 de la tarde el GAULA tenía conocimiento del posible secuestro, no hay constancia que hubieran adelantado ningún procedimiento para dar con el paradero de MICHELANGELO cuando les quedaba fácil identificar al propietario del teléfono celular desde donde se producían las llamadas cuyo suscriptor es RAÚL ANTONIO MONTES quien se desempeñó como investigador judicial del CTI en esa ciudad hasta el 15 de enero del 2002, las conversaciones las llevaban a cabo los dos italianos en su idioma donde fácilmente la víctima le podía dar los datos de los supuestos secuestradores, características del vehículo donde lo movilizaban y el sector donde tenían, toda vez que no salieron de la ciudad. Se observa también que el operativo no lo organizó el GAULA quienes están instituidos para atender esta clase de delitos, sino que el mismo lo llevó a cabo la Sijin donde participaron dos oficiales de la Sijin, uno del gaula y un agente de la Sijin quien se desempeñaba como conductor del Te. BENAVIDES, cuando por la magnitud de estos punibles los operativos requieren de mucho personal porque no saben ante qué situaciones y con qué clase de personas se van a enfrentar; solo después del procedimiento fue que llegó el grupo de patrimonio económico a prestarles ayuda; y más aún que a pesar de que tenían la cámara filmadora y estaban pendientes de lo que sucedía en el sitio de los acontecimientos no quedó registrado el paquete que tenía el italiano GIUSEPPE GIANINO, así quedó
consignado en la inspección judicial hecha al video que contiene la grabación de lo sucedido esa noche, donde está consignado que el italiano GIUSEPPE estaba hablando con el de camisa rosada y estaba cruzado de brazos; no se observa el paquete que supuestamente había sido elaborado en el Gaula a las 16:00 horas según acta que reposa en el proceso, pero es el mismo denunciante quien en su declaración jurada rendida el día 10 de junio de 2003 –visible a folios 260 al 271afirma bajo la gravedad del juramento que cuando llegó al sitio acordado para la entrega de la plata encontró al señor del carro blanco y se asustó cuando no vio a ÁNGELO, el señor le preguntó por la plata, le dijo que solo tenía 5 millones y es el momento en que ÁNGELO llama al celular del señor del carro blanco y se lo pasó y le dijo que ya llegaba en un taxi y en ese lapso de tiempo él fue y compró a la droguería del frente pañales para invertirlo en plata, entiende el despacho que era para simular el dinero, y con la bolsa blanca plástica regresó y en eso llegaba ÁNGELO en un taxi, que él en el momento y con la bolsa en la mano no sabía qué hacer ni que iba a pasar ya que el carro de la Policía estaba atrás, le dijo a ÁNGELO que corriera y ambos corrían pero ÁNGELO no sabía que ahí estaba la Policía y regresaron al carro RENAULT CLIO del capitán ARÉVALO y se fueron para la Sijin, en ninguno de sus apartes manifiesta que hubiera entregado el paquete; fuera de lo anterior tanto GIUSEPPE como MICHELANGELO se refieren
a un paquete blanco y no a un sobre de manila como lo expuso en su ampliación de declaración jurada el ST. YERISON GIRALDO PINEDO. Tampoco quedó registrado en el video el momento en que MICHELANGELO se bajó del taxi, desde su primera declaración ha aseverado que llegó en un taxi primero que era el mismo carro donde se habían llevado a DANIEL quien les dijo que tenía 5 millones de pesos para darles, pero es que este personaje nunca fue identificado, luego dice MICHELANGELO lo subieron al taxi y empezaron a dar vueltas hasta que llegó la hora para la cita con GIUSEPPE quien iba a entregar el dinero que le estaban exigiendo, lo llevaron en el taxi al pie del cerro y como a los 10 minutos llamaron lo llevaron frente al CITY BANK donde lo hicieron bajar del taxi y subir al Sprint y ya en su segunda declaración relaciona también que llegó en el taxi que abordó en su residencia después de haber pasado allí en la tarde. Se advierte igualmente en la declaración de MICHELANGELO rendida 12 días después de los hechos, donde da un giro de 180 grados su versión, ya no hace alusión a los supuestos policías que los abordaron sino a sus conocidos ARMANDO y RAÚL de ello da fe que los conocía el señor ÁLVARO EDUARDO PÉREZ ROMERO folio 130 y ss, quienes le preguntaron por la plata que les debía y que le habían prestado como el 10 u 11 de noviembre del año anterior, explicándoles su mala situación económica y se comprometió en conseguirles 5 millones de pesos pidiéndole prestado el celular a RAÚL para llamar a su amigo
GIUSEPPE a quien le solicitó esa suma de dinero sin darle explicaciones y su amigo lo notó nervioso quedando de encontrarse a las 2:00 de la tarde en el City Bank, hora en que fueron pero al no presentarse su amigo lo volvieron a llamar y él dijo que hasta las 6:00pm no tenía el dinero, dejando ver que hasta las 2:00 de la tarde solo le habían hecho dos llamadas a su amigo y que tampoco le había dado explicaciones a este para qué necesitaba el dinero, es así que GIUSEPPE asegura que lo denunciado por él fue la historia que MICHELANGELO le contó después del procedimiento. En su declaración posterior a la denuncia GIUSEPPE puntualiza que recibida la llamada de MICHELANGELO como a las 11:30 de la mañana, preguntándole que si podía conseguirle 15 millones de pesos porque debía una plata y la necesitaba, que estaba con la gente a quienes se las debía escuchándolo como asustado, como intimidado diciéndole que lo llamara a las 2:00 de la tarde, hora en que se realizó la otra llamada, y le dijo que podía conseguirla a las 6:00 de la tarde y no sabía cómo conseguir el dinero, por lo que decidió buscar a su amigo el capitán JHON MILTON ARÉVALO pero estaba en una fiesta, a quien llamó por celular y le dijo que regresaba a las 5:00 de la tarde (el subrayado es del despacho), y como a las 5:30 o 6:00 de la tarde entró otra llamada a su celular, era uno de los señores que estaba con su amigo, le preguntaban si había conseguido el dinero y el le dijo que había conseguido 5 millones, dando tiempo ya que el comandante ARÉVALO
le había dicho que esperara en el City Bank como a las 6:30 de la tarde, manifestándole además que iban a esperar que regresara el comandante de Chambacú para estar juntos y hablar del problema, que luego entró otra llamada de la misma gente que estaba con MICHELANGELO y pidió una espera de una hora más para que llegara el Te BENAVIDES quien llegó como a la media hora con una cámara y salieron para el City Bank, ya en una de las llamadas se habían intercambiado la información de cómo estaban vestidos y el vehículo en que llegaban los que estaban con MICHELANGELO. Precisa que el operativo lo coordinaron en la bomba de gasolina Esso a la entrada de Bocagrande, donde estaban el comandante de Bocagrande, el comandante de Chambacú y le explicaron que necesitaba la ayuda del Te BENAVIDES de la Sijin, a
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