CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00944-01(46375)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00944-01(46375)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, Caso: Muerte de menor en centro hospitalario por paro cardio respiratorio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR OMISIÓN - El menor debió ser remitido a un hospital de nivel superior de complejidad / OMISIÓN EN EL DEBER DE REMISIÓN DE PACIENTE A HOSPITAL DE TERCER NIVEL DE ATENCIÓN - Acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - El menor no pudo ser atendido por especialistas ni intervenido quirúrgicamente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se frustró la realización de cirugía de trasplante y la posibilidad de recuperación del menor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se configuró [P]ara la Sala, el daño consiste en la pérdida de la oportunidad del menor (…), al no haber tenido acceso a la atención en un centro asistencial de nivel IV, lo cual no fue posible por los trámites administrativos del DADIS, que dilataron la remisión del paciente y el trasplante hepático, como pasa a explicarse a continuación. (…) [L]as pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de INDIAS -Departamento Administrativo de Salud Distrital -DADISactuó de manera negligente al omitir la remisión del menor (…) a una institución de nivel superior de complejidad, como le era jurídicamente exigible hacerlo, luego de que los médicos tratantes así lo determinaron. (…) [E]l DADIS no acreditó que efectivamente hubiera iniciado los
trámites para lograr siquiera la remisión del menor a otra entidad (…) Además, ante la falta del trámite de remisión del paciente a una IPS en la que se pudiera llevar a cabo el trasplante, se le negó la oportunidad de ser evaluado por otros galenos que determinaran la viabilidad o no del procedimiento sugerido en el hospital infantil, como la misma entidad lo indicó en su respuesta a la demanda de tutela. (…) [P]ara la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad y la autorización de la cirugía de trasplante por parte del DADIS pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte del menor (…), pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido por especialistas, ser intervenido quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse. (…) [L]a responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad del menor (…), al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior y negarle el acceso a la evaluación de especialistas que determinaran si el procedimiento quirúrgico era procedente o no, lo cual no fue posible por la falta del trámite administrativo por parte del DADIS, que dilató la práctica del mismo. Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al menor (…) de ser atendido en una institución de nivel de complejidad superior y ser evaluado por especialistas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DE ENTIDAD TERRITORIALDeberes, funciones / SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD / DONACIÓN DE ÓRGANOS - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, le corresponde a las entidades territoriales, como el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo de Salud -DADIS- (…) [La] prestación de servicios de salud (…) En el mismo sentido, la Resolución 5261 de 1994, estableció (…) [la] DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. Además, el Decreto 2493 de 2004 reglamentó la Ley 9 de 1979 y 73 de 1998, en relación con los trasplantes (…) A su vez, los artículos 16 y 17 del mencionado decreto establecen los requisitos que se deben cumplir, ya sea para donantes vivos o muertos y los mecanismos de donación.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 9 DE 1979 / LEY 73 DE 1998 / DECRETO 2493 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2493 DE 2004ARTÍCULO 17
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos esenciales para su configuración / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño de naturaleza autónoma [S]e consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y
jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. (…) La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del dañosin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. (…) Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a (…) aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la pérdida de oportunidad cita sentencia de 30 de agosto de 2017, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43646. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADFijación de cuantía conforme al principio de equidad En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor
Michael Martínez Murillo sino de la pérdida de oportunidad, por lo que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) [L]a Sala reconocerá, a cada uno de los padres de la víctima directa, el equivalente a sesenta (60) SMLMV y, para cada uno de sus hermanos, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad. Por tanto, la Sala revocará la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y procederá únicamente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de oportunidad, de conformidad con el análisis anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00944-01(46375)
Actor: ROGER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE
CARTAGENA DE INDIAS - DADIS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Daño por negación o demora en la
prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo y su cuantificación. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias – DADIS, de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de recuperación de Michael Martínez Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al Distrito de Cartagena de Indias – DADIS a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral así: “a) A Roger Martínez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 73’135.161 de Cartagena (Bolívar), en su calidad de padre de Michael Martínez Murillo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “b) A Luz Nery Murillo Arroyo, identificada con cédula de ciudadanía número 64’523.538 de San Onofre (Sucre), en su calidad de madre de Michael Martínez Murillo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) A Yeisi Paola, Roger Alfredo y Jania Marcela Martínez Peñaloza, en su
calidad de hermanos de Michael Martínez Murillo, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. “QUINTO: Abstenerse de condenar en costas. “SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A. “SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 13 de abril de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada judicial, los señores Roger Martínez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeisi Paola Martínez Peñaloza, Roger Alfredo Martínez Peñaloza y Jania Marcela Martínez Peñaloza3 y la señora Luz Nery Murillo Arroyo4 presentaron demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena de Indias –DADIScon el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del menor Michael Martínez Murillo, el 14 de noviembre de 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los padres del menor y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de sus hermanos; además, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron el reconocimiento de lucro cesante, los gastos pagados por concepto de honras fúnebres y de abogados contratados. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda 1 Fls. 226 Vto. y 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, obrante a folio 55 del cuaderno principal, pue son obra sello de recibido en la secretaría del tribunal. 3 Según poder obrante a folio 18 del cuaderno principal. 4 De conformidad con el poder obrante a folio 19 del cuaderno principal. Se narró que el menor Michael Martínez Murillo era afiliado al SISBEN y el 24 de octubre de 2004 ingresó al hospital infantil Napoleón Franco Pareja de la ciudad de Cartagena, remitido por el CAP de la Esperanza, luego de que presentara cuadro clínico progresivo de cuatro días con diagnóstico médico de falla hepática, encefalopatía hepática grado II, complicaciones respiratorias y síndrome anémico severo. Manifestó la parte actora que el menor fue internado de inmediato en el hospital Napoleón Franco Pareja, en el que fue estabilizado en relación con las patologías
que presentaba; sin embargo, el daño hepático era significativo, motivo por el cual, el 28 de octubre de 2004, el médico tratante de la institución ordenó la remisión del menor a un hospital de IV nivel para que se le practicara un trasplante de hígado. Afirmó que el padre del menor llevó personalmente la remisión a las dependencias del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena de Indias –DADIS-, con el fin de agilizar el trámite, en vista de la gravedad del estado de salud de su hijo. Indicó la parte demandante que la solicitud fue reiterada por el médico tratante el 5 de noviembre de 2004; sin embargo, la entidad demandada no realizó ningún procedimiento con el fin de autorizar el traslado y posterior trasplante, motivo por el cual el padre del menor interpuso una demanda de tutela, el 12 de noviembre de ese mismo año, para solicitar el amparo de los derechos de su hijo. Sostienen los demandantes que, el 14 de noviembre de 2004, el menor Michael Martínez Murillo falleció en las instalaciones del hospital infantil Napoleón Franco Pareja, como consecuencia de un choque hipovolémico secundario a várices esofágicas sangrantes, falla multisistémica y falla hepática fulminante, sin que se hubiera adelantado actividad alguna por parte de la demandada para hacer efectivo el traslado y posterior trasplante. El DADIS respondió la demanda de tutela e indicó que el requerimiento de remisión a una institución de IV nivel para que se practicara el trasplante debía ser evaluado por científicos para establecer su viabilidad. El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió la tutela y
negó el amparo por haber desaparecido el objeto de la acción ante la muerte del menor; sin embargo, previno al director de la entidad para que, en adelante, evaluara las condiciones particulares de los usuarios del servicio y determinara, con base en dicha evaluación, los casos que merecían atención prioritaria, con el fin de que no volvieran a ocurrir hechos como el presente. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 28 de junio de 20055, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público6. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasDepartamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena de Indias – DADIS-, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en un escueto escrito en el que solo indicó que los hechos no le constaban7. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 13 de julio de 20078, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 23 de enero de 20129, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así: La apoderada de la entidad demandada indicó que los demandantes no lograron acreditar, mediante prueba idónea, la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido por el menor y la supuesta conducta, por acción u omisión de la entidad.
Además, sostuvo que el resumen de la historia clínica del menor fue allegado en copia simple, por tanto, carece de valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5 Fl. 56 del cuaderno principal. 6 Fls. 56 vto. y 57 del cuaderno principal. 7 Fls. 59 a 61 del cuaderno principal. 8 Fls. 68 y 69 del cuaderno principal. 9 Fl. 201 del cuaderno principal. Finalmente, indicó que al proceso no se arrimó la prueba que permitiera determinar que el traslado del menor a una institución de nivel superior le garantizara la supervivencia10. La parte demandante insistió en que la entidad demandada incurrió en una falla al omitir la remisión del menor a una institución hospitalaria con el nivel de atención requerido y, consecuentemente, no poder tener acceso a una atención médica acorde con la gravedad del caso11. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 22 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la parte actora demostró la negligencia y omisiones de la entidad demandada para realizar las gestiones pertinentes con el fin de hacer efectivo el traslado del menor a una institución hospitalaria de cuarto nivel que contara con una unidad de trasplante hepático, según lo ordenado por los médicos tratantes. Sin embargo, consideró que, aun cuando el paciente hubiera sido remitido a una unidad de trasplante hepático, subsistiría la posibilidad de que dicho procedimiento no se hubiera llevado a cabo por falta de disponibilidad de donante o
incompatibilidad o porque los médicos de la institución destinataria del paciente consideraran que el avance de la enfermedad o sus complicaciones conllevaran a un mal pronóstico en el post operatorio, por lo que, condenó por la pérdida de oportunidad de intentar acceder al tratamiento12. 6.- El recurso de apelación La apoderada de la parte actora manifestó estar inconforme con el valor reconocido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, correspondiente a los perjuicios morales, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, este monto debe ser mayor. 10 Fls. 202 a 206 del cuaderno principal. 11 Fls. 207 a 2010 del cuaderno principal. 12 Fls. 214 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. Además, solicitó que se incluya la tasación de los perjuicios relativos a la pérdida de oportunidad, los cuales fueron omitidos por el a quo, a pesar de haber declarado la responsabilidad de la entidad13. La entidad demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto las pruebas aportadas al proceso, especialmente la historia clínica del menor, carecen de valor por encontrarse en copia simple. Además, aun aceptando que el documento tenga alguna validez, del mismo no puede deducirse la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta supuestamente omisiva de la entidad, porque no se tuvo en cuenta el diagnóstico médico que determinó las condiciones de salud del menor; además, no se valoró que no estuviera garantizada la disponibilidad de un órgano para realizar el
trasplante al paciente14. 7.- Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010, llevada a cabo el 22 de enero de 201315 y admitido en esta Corporación el 18 de marzo siguiente16. Posteriormente, mediante providencia del 22 de abril de ese año17, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, y en especial en el recurso de apelación, para concluir que, como consecuencia directa de las omisiones en las cuales incurrió la entidad demandada, el menor Michael Martínez Murillo falleció; sin embargo, los perjuicios morales deben ser reconocidos en cuantía superior y se deben estimar los perjuicios por pérdida de oportunidad en favor de los demandantes18. 13 Fls. 243 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 250 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 286 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 291 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 292 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 22 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia19 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del menor Michael Martínez Murillo ocurrió el 14 de noviembre de 200420 y la demanda se interpuso el 13 de abril de 200521, es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso. 1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra 19 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 20 De conformidad con la copia auténtica del certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud obrante a folio 45 del cuaderno principal. 21 Fl. 96 del cuaderno principal.
legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Roger Martínez Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeisi Paola Martínez Peñaloza, Roger Alfredo Martínez Peñaloza y Jania Marcela Martínez Peñaloza y la señora Luz Nery Murillo Arroyo fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de padre, hermanos y madre de Michael Martínez Murillo y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento22. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada
Por su parte, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud Distrital -DADISse le ha endilgado responsabilidad por la muerte del menor Michael Martínez Murillo. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de 22 Fls. 20 a 23 del cuaderno principal. hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia23.
2. Cuestión previa En el presente caso, la entidad demandada indicó que la historia clínica aportada con la demanda no podía ser valorada únicamente porque esta había sido allegada en copia simple; por tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era procedente su valoración, sin hacer ningún reparo a su contenido.
Para la Sala, los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que establece que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal24. Además, el contenido de los documentos aportados por los demandantes encuentra soporte en la historia clínica allegada por el hospital infantil Napoleón
Franco Pareja, allegada como una de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
3. Lo probado en el proceso Quedó probado en el proceso que el menor Michael Martínez Murillo se encontraba afiliado al SISBEN25 e ingresó el 24 de octubre de 200426 al hospital infantil Napoleón Franco Pareja de la ciudad de Cartagena, porque presentó un cuadro de “cuatro días de evolución con dificultad para respirar, rimorrea verdosa, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 25 Fl. 83 del cuaderno principal. 26 Fl. 163 del cuaderno principal. fiebre ocasional asociada a tos, productiva, verdosa y hoy el padre observa crecimiento abdominal”27.
Allí se indicó que su aspecto general era regular, motivo por el cual se ordenó su hospitalización con el siguiente plan de manejo: “Transaminasas, LDH, RA, Bilirrubina. “Ecografía hepática y vías biliares. “TP y TPT, hemograma, recuento de plaquetas, glicemia. “LgG y LgM para hepatitis, proteinograma. “Bun, creatina, hemoclasificar. “Cefotaxima. “IMPRESIÓN CLÍNICA O DIAGNÓSTICO: “Hepatitis, insuficiencia hepática – cirrosis”28.
Adicionalmente, en toda la historia clínica elaborada por los médicos del hospital infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena se indicó la necesidad de remitir al paciente a una institución de nivel superior para realizarle un trasplante de hígado y ser atendido por especialistas, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “(…) traslado a nivel III. 27-10-04 paciente con leve mejoría de cuadro clínico. Persiste cuadro respiratorio, se considera seguir igual manejo. Reporte ecografía abdominal, con ascitis no hepatomegalia, bazo aumentado de tamaño. Se insiste en remisión a nivel III, presenta alteración pruebas, función hepática, con serología VHB y VHC negativos. 28-10-04 paciente estable con mejoría clínica. Se insiste remisión a nivel
III. 7:45 p.m. paciente en mal estado general (…) más ascitis, se considera discutir eco doppler (…) Se considera traslado a nivel IV por ser paciente de alto riesgo por compromiso hepatológico y respiratorio. 29-10-04 paciente estable es iguales condiciones, se sigue trasfundiendo plasma. 30-10-04 paciente sigue en mismas condiciones letárgico con mal pronóstico, remisión a UCI se informa a familiares. “(…). “El paciente sigue en malas condiciones, con pronóstico malo, en espera de traslado UCI. 31-10-04 persiste tiempos de coagulación prolongada con pronóstico malo. Nivel de conservación glanguear 8/10, con estigmas de sangrado por nariz, no se ha conseguido UCI para su traslado. 01-11-04 paciente en igual condiciones en mal
estado general, se considera que el paciente requiere trasplante hepático, no ha presentado sangrado, mal pronóstico. 02-11-04 paciente con compromiso neurológico (…), sigue igual manejo, mal pronóstico. Remisión a nivel IV, persiste letargo su cuadro respiratorio sin cambios positivos, se insiste en que el paciente necesita trasplante hepático y un IV nivel. Sigue igual esquema de tratamiento, antibiótico, paliativo para la falla hepática, paciente que persiste en iguales condiciones con pronóstico reservado. 27 Fl. 170 del cuaderno principal. 28 Fl. 171 del cuaderno principal. “Paciente con mejoría de su cuadro respiratorio, pero persiste cuadro hepático en iguales condiciones (…), en espera de UCI. 11-11-04 paciente con mejoría de su cuadro respiratorio pero persiste cuadro hepático. 12-11-04 se ordena catéter central por venodisección, paciente sin respuestas a estímulos con movimientos repetitivos de MID. (…) persiste crisis convulsiva que cede al midazolam. Se recomienda TAC cerebral el cual se difiere por no estar el paciente estable. Se notificó al CRU para la solicitud de UCI por mal pronóstico. Se ubica tubo orotraqueal y catéter yugular, paciente con dificultad respiratoria, se aspira secreción. Se considera que el paciente por crisis convulsiona con secundarias al edema cerebral. Hemorragia intracraneal en estado crítico con patrón respiratorio superficial. “13-11-04 paciente bajo ventilación asistida (…) con abundantes secreciones por boca y sangre por nariz (…), pupilas anisocórnicas, se solicita RX tórax (…) neumotórax.
Se ordena GRE con hemoglobina (…). 14-11-04 paciente en iguales condiciones con pronóstico reservado, no se ha logrado conseguir UCI para trasplantes. Paciente presenta bradicardia, se encuentra anisocornia, reflejo (-) no responde al dolor (…) se agrega dopamina al tratamiento. 1:05 p.m. paciente sigue inconsciente con sangrado activo por fosas nasales, bradicardia, pulsos filiformes (…) pésimas condiciones. Coma profundo, se explica a familiares condición crítica. 5:20 p.m. presentó paro cardio respiratorio, se reanima por 25 minutos sin respuesta. Paciente fallece”29 (resaltos de la Sala). La parte demandante, con la copia simple de los documentos con los cuales adelantó el trámite ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena con motivo de la demanda de tutela presentada en contra del DADIS, acreditó que la entidad se negó a ordenar los procedimientos requeridos por el menor, así se advierte de la contestación a la demanda del 19 de n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.