CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00950-01(43795)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00950-01(43795)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A LA PROPIEDAD - Abigeato / HURTO DE GANADO / PROPIEDAD DE SEMOVIENTES / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento La señora Liseth Payares García, en representación del señor José Rodrigo Encinales Sanabria presentó demanda de reparación por el hurto de ganado ocurrido el 11 de abril de 2003 en la finca “Fuego Verde” del municipio de Rio Viejo - Bolívar, a la cual ingresó un grupo de aproximadamente 20 hombres, presuntamente pertenecientes a la guerrilla e intimidaron a los trabajadores y se llevaron consigo el ganado de la finca, y otros elementos (…) En el caso concreto, la Sala no encuentra pruebas a partir de las cuales pueda verificarse la existencia de las cabezas de ganado para la fecha en que se dice fueron hurtadas, pues la sola existencia del registro quemador no permite concluir que existían las vacas supuestamente hurtadas, menos aún, podría inferirse del hecho de que se haya constituido una hipoteca sobre el terreno donde supuestamente se encontraba el ganado (…) En efecto, se requería la atestación por otros medios de prueba, tales como: controles de vacunación, bonos de venta/compra, declaraciones de renta, o cualesquiera de los posibles dentro de la libertad probatoria existente, de tal forma que se le imprimiera al daño al grado de certidumbre requerido; sin dejar de mencionar, que al señor Euguis Enrique se le dificultó precisar la marca del ganado extraviado (…) De todo lo anterior se colige que no se cumplió con la
carga de demostrar la existencia de los semovientes, siendo este aspecto, el sustento principal de las pretensiones incoadas (…) Como los hechos del caso datan de abril de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 914 de 2004, conforme a la legislación aplicable, la propiedad se demostraba con la marca de sello quemador registrada. De esta forma, observa la Sala que en el sublite, pese a que se allegó copia del registro quemador, como no quedó demostrada la prexistencia del ganado, tampoco resulta posible determinar que las reses objeto del hurto denunciado, al momento del suceso, estuvieran cifradas con la insignia registrada lo que, en últimas, deriva en la falta de acreditación de la propiedad (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso no se acreditó por parte de la demandante, la materialidad del daño. En otras palabras, el daño alegado no puede tenerse como cierto conforme al pírrico material probatorio allegado, siendo aquella una carga mínima que le asistía a la parte actora para socorrer las pretensiones expuestas en la demanda (…) Lo mismo sucede con los elementos hurtados (montura aperada, revólver y escopeta), de los cuales no hay ninguna prueba que ofrezca certeza de su propiedad y pre existencia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de bienes / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD - Medio probatorio El daño, como se sabe, es elemento prior de la responsabilidad; por tanto, todo
análisis parte de la existencia de una afectación antijurídica comprobada que valide el ejercicio exploratorio de la atribución y, en consecuencia, el uso de la potestad declarativa con fines reparadores, sobre la base de cualquiera de los títulos de imputación existentes, pues tal como lo dispone el art. 90 constitucional, el Estado debe responder por todos los daños antijurídicos que cause. Asimismo, el daño debe ser cierto, determinado o determinable; es decir, debe estar debidamente probada su existencia (…) En tal caso, como la principal reclamación recae sobre la pérdida de cabezas de ganado, la Sala se permite recordar lo expuesto por la Corporación a propósito de la acreditación de la propiedad y prexistencia de los semovientes; pruebas que, de algún modo suelen auto implicarse, en la medida que algunas pruebas que sirven demostrar la existencia, a la vez, demuestran la propiedad y, viceversa (…) En relación con la existencia, o mejor aún, la prexistencia de los animales, esta debe quedar claramente establecida para imprimirle al daño el carácter de certeza requerido; esto es, tiene que estar debidamente probado que los semovientes efectivamente existían para el momento en que se sucedieron los hechos, conforme a distintos y diversos medios de prueba tales como: controles de vacunación, declaraciones de renta, testimonios, controles de entradas y salidas, inventarios, entre otros, pues de lo que se trata es de acreditar objetiva y materialmente que tales bienes representaban un patrimonio existente y real para la época en que tuvieron suceso los hechos que se dicen lesivos de ese patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre
el tema de la prueba del derecho de propiedad, cita sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 47844, M.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00950-01(43795)
Actor: JOSÉ RODRIGO ENCINALES SANABRIA - LISETH PAYARES GARCÍA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y,
por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS La señora Liseth Payares García, en representación del señor José Rodrigo Encinales Sanabria presentó demanda de reparación por el hurto de ganado ocurrido el 11 de abril de 2003 en la finca “Fuego Verde” del municipio de Rio Viejo – Bolívar, a la cual ingresó un grupo de aproximadamente 20 hombres, presuntamente pertenecientes a la guerrilla e intimidaron a los trabajadores y se llevaron consigo el ganado de la finca, y otros elementos.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda1 visible a fls. 1-3, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, la señora Liseth Payares García, actuando en nombre del señor José Rodrigo Encinales Sanabria (propietario de la finca) presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se le conceda
las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a mi poderdante por el hurto de animales vacunos, asnales, equinos, por la destrucción y apropiación de otros bienes, a manos de grupos armados al margen de la ley.
SEGUNDA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de:
DAÑO MATERIAL: QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
Discriminados así:
DAÑO EMERGENTE: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS
PERJUICIOS MORALES: SETECIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS 1.1. Los hechos. En la demanda se dijo que el día 11 de abril de 2003, a las 12:30 de la noche en la finca Fuego Verde del municipio de Río Viejo, de propiedad del señor Rodrigo Encinales Sanabria, ingresaron aproximadamente 20 hombres pertenecientes a la guerrilla e intimidaron al
1 La demanda fue presentada el 11 de abril de 2005 (fl. 3, c. 1), acta de reparto del 14 de abril de 2005 (fl. 49, c. 1), admitida el 12 de junio de 2006 (fl. 71, c. 1) y, debidamente notificada a la entidad demandada (fls. 79-80, c.1) y al Ministerio Público (fl. 71, c. 1). señor Eugenio2 Camacho Aislant y a las personas que se encontraban con éste (Francisco Turiso, Nanry Florez Villanueva, Rosalba Hernández, Oscar Herrera y René Pava), les preguntaron si eran “paracos” y ellos contestaron que solo eran trabajadores de la finca, seguidamente, procedieron a sacar el ganado vacuno que allí se encontraba, junto a otros bienes (una montura, un revólver y una escopeta), pretextando que el dueño de la finca no les colaboraba y que hasta que no se arreglara (sic) seguirían llevándose el ganado. En concreto, se refirió que de la mencionada finca fueron sustraídas 70 vacas paridas, 28 terneras, 2 vacas coteras, 1 toro grande, 6 terneros, una montura aperada, un revólver y una escopeta. Adujo que este hecho fue ratificado por el Comandante del pelotón de “soldados de mi pueblo”, acantonado en el Municipio de Río Viejo. Indicó que por tales hechos el señor Eugenio Camacho Aislant formuló la correspondiente denuncia. Asimismo, que los semovientes hurtados
estaban identificados con su respectivo hierro quemador marcado con las letras “PG”, cuyo registro estaba inscrito en los libros de la Alcaldía. Finalmente, dijo que Liseth Payares García actuaba en virtud de un poder otorgado por el propietario de la finca afectada, mediante escritura pública nº 148 de la Notaría Octava de Barranquilla.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación–Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 81-87, c.1).
Respecto de los hechos señaló que no se había probado que el señor Rodrigo Encinales Sanabria fuera el propietario de la finca Fuego Verde, pues no se aportó la correspondiente escritura pública ni el certificado de tradición y libertad y que, si bien se aportó copia de una escritura de hipoteca, la misma no podía tenerse como idónea para acreditar la propiedad. Indicó, además, que a la demanda tampoco se allegó el registro de hierro quemador a nombre de Rodrigo Encinales Sanabria ni se demostró la preexistencia del ganado, en síntesis, que no se demostró la propiedad de las reses presuntamente hurtadas. 2 Así aparece en la demanda, aunque en la denuncia se identificó como Euguis Enrique Camacho Aislant. Sostuvo que los hechos de la demanda no estaban claramente establecidos y que, por lo mismo, no podían atribuirse a ninguna acción u omisión de la demandada, por lo que, en tal caso, se hacía inminente la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero. Manifestó que para la fecha en que se sucedieron los hechos, la Policía no
contaba con Estación de Policía en el municipio de Rio Viejo, ya que solo hasta el 5 de agosto de 2003 se instaló dicha guarnición, de ahí que la institución policial no tuvo conocimiento de los hechos ni pudo evitarlos. Frente al poder otorgado por Rodrigo Encinales Sanabria a Liseth Payares García, adujo que se circunscribía a asuntos de administración y comercio y no a la representación judicial. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso como excepciones: i) falta de poder e indebida representación de la parte demandante; ii) Falta de legitimidad pasiva en la causa, iii) caducidad de la acción porque la demanda se interpuso el 14 de abril de 2005 y de acuerdo con los hechos, el demandante tenía hasta el 12 de abril de 2005. Se opuso a las pretensiones pues consideró que ni siquiera se había logrado demostrar la preexistencia de los semovientes, mucho menos los perjuicios alegados. Extrañó que no se hubiera aportado por ejemplo, la declaración de renta o certificación de no declarante, los libros contables, las facturas, etc. En cuanto a los perjuicios morales dijo que no podían presumirse y que tampoco estaban probados. Con relación a la responsabilidad, adujo que se debía tener en cuenta que el régimen aplicable era el de la falla del servicio por omisión3 y no el de la falla presunta, lo que implicaba que el demandante debía probar (art. 77 C.P.C.) además del daño, la falla en que se incurrió y el nexo de causalidad. Aseveró que en el caso concreto ninguno de esos elementos se encontraba
demostrado y, por el contrario, las circunstancias indicaban que se trató del hecho de un tercero.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Sobre el alcance de la falla del servicio, invocó aparates de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de abril de 1994, exp. 8673 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 (fls. 142-146, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material y negó las pretensiones del demandante, a guisa de la siguiente argumentación: [E]ste Tribunal Administrativo examinó exhaustivamente el acervo probatorio del expediente con el propósito de encontrar prueba que de certeza sobre la propiedad del señor JOSÉ RODRIGO ENCINALES SANABRIA de los bienes que adujo le fueron hurtados, a efectos de comprobar que estaba legitimado en la causa por activa material, pues se le ocasionó un perjuicio. Sin embrago, no se encontró documento alguno que acreditara tal condición, prueba que se hace necesaria para efectos de tener la convicción sobre el daño antijurídico causado por la entidad demandada, que no está dispuesta a soportar y por el que se configuraría la supuesta responsabilidad estatal. Así las cosas, la Sala no cuenta con los elementos demostrativos suficientes que permitan inferir que el actor se le ocasionó un perjuicio, pues se reitera no se probó en el curso del proceso que estuviera legitimado para solicitar indemnización por el hurto de bienes que al final no demostró su
pertenencia, razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa y consecuente con ello negar las pretensiones de la demanda. Con relación a la caducidad, sostuvo que la demanda se interpuso en tiempo y, respecto de la excepción de falta de poder e indebida representación de la demandante indicó que la misma debió ser alegada en el momento de la admisión de la demanda y, que en todo caso, la circunstancia de que en el poder general otorgado por el señor Rodrigo Encinales Sanabria a Liseth Payares García no se hubiera especificado la facultad para interponer demanda contenciosa administrativa no era suficiente para la prosperidad de la excepción.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN En disenso con la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el demandante formuló recurso de apelación (fls.148-149, c. ppal.), por considerar que en el expediente existían múltiples elementos probatorios que se debían tener en cuenta, como eran: i) el registro del hierro quemador con la inscripción “PG” ante la Alcaldía Municipal a nombre de Liseth Payares García, que a su vez, es mandante del señor Rodrigo Encinales Sanabria; ii) la certificación del Comandante del Pelotón del Batallón Soldados de mi Pueblo de fecha 23 de mayo de 2003, en la cual se certifica el hurto de las reses y demás elementos de propiedad del señor Rodrigo Encinales Sanabria; iii) la escritura pública mediante la cual Rodrigo Encinales Sanabria constituyó hipoteca abierta en favor del Banco Agrario
de Colombia, sobre la finca “Fuego Verde”, lugar donde sucedieron los hechos y las constancias del pagaré donde se garantizó la obligación, en los cuales se dice que el señor Encinales Sanabria es el dueño de la mencionada finca, así como también, los folios de matrícula inmobiliaria y existe constancia de los créditos aprobados a la señora Payares en representación del señor Encinales, créditos de naturaleza agropecuaria en los que literalmente se señaló que eran para la cría, adecuación de tierras y maquinaria para bovinos. De ahí que se encuentre probada la legitimación en la causa, como también, que los animales hurtados pertenecían al señor Encinales Sanabria.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos
(fls. 159-160, c. ppal.), e insistió en la falta de legitimación en la causa y en la ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad (daño, falla y nexo). Replicó que los hechos aducidos en la demanda son de responsabilidad exclusiva de los asaltantes, todo por lo cual debe exonerar a la entidad de la responsabilidad endilgada. En este estadio procesal, tanto la parte actora como el Ministerio Público se abstuvieron de alegar (fl. 168, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Jurisdicción, competencia y acción procedente. El Consejo de Estado es competente para conocer el asunto subexámine, en razón al carácter público de la entidad demandada y a la competencia que emerge en virtud
del art. 129 del C.C.A. por cuanto se trata de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, en razón a la cuantía el asunto es susceptible de apelación, si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación del recurso (1 de marzo de 2012) la cuantía vigente era de $283.350.000.oo4 y en la demanda, la mayor pretensión se determinó en $ 300.000.000.oo. El trámite invocado, conforme a la naturaleza del asunto, es el que corresponde a la Acción de Reparación Directa prevista en el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa. Entendida como la capacidad adjetiva que le asiste a una persona para formular o contradecir pretensiones en un asunto con el cual tenga algún interés “en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa (…) ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo”5, es decir, se trata de un presupuesto necesario para emitir un pronunciamiento de fondo6. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa: La primera [la de hecho] se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, (…). Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de
la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…). En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la 4 De acuerdo con los arts. 37 y 40 numeral 6 de la Ley 446 de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 28407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra7. Es decir, mientras que en la legitimación de hecho prevalece el interés manifiesto de la parte que convoca o es convocada, en la legitimación material lo que se prepondera es la vinculación factual de las partes con lo que es materia de debate judicial y, en tal sentido, la legitimación procesal no depende de la invocación de las partes sino de la comprobación de la relación jurídica de estas con los hechos sobre los que se afianza la participación en cualquiera de los extremos de la litis. En el presente caso, el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación material en la causa por activa porque no encontró acreditada la titularidad del señor Rodrigo Encinales Sanabria en relación con los bienes hurtados y por los cuales se presentó el reclamo judicial con miras a la reparación. Por
su parte, el apelante esgrimió que la propiedad estaba demostrada con la escritura mediante la cual se constituyó una hipoteca, en la cual constaba que el señor Encinales Sanabria era el propietario de la finca “Fuego Verde”. Por esta razón la Sala, de conformidad con los hechos relatados y con las pruebas aportadas, verificará la existencia de la relación jurídica entre quien demanda y las pretensiones que invoca, claro está, no solamente porque la legitimación sea el aspecto controversial en el caso concreto sino, además, porque como ya se dijo, se trata del elemento bisagra entre aquello que se pretende y los hechos que sustentan el petitum. Siendo así, la Sala observa que la demanda fue incoada por la señora Liseth Payares García en representación del señor Rodrigo Encinales Sanabria, en virtud del poder general otorgado mediante la escritura pública nº. 148 de la Notaría única de Ponedera, el 21 de diciembre de 1999, con una vigencia de diez (10) años (fls. 66-69, c. 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007;exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El objeto del tal mandato, comprendía, entre otros, la administración de las fincas Villa Lorena8 y Australia, con facultades de representación9 en cualquier petición, actuación, diligencia, acto o proceso para iniciar o seguir hasta su terminación, ejercer cobros judiciales y extrajudiciales y, para que asumiera la personería jurídica del mandante Rodrigo Encinales cuando lo
estimara conveniente y necesario de tal modo que en ningún caso quedaran sin representación los inmuebles administrados, facultades extensibles a la explotación ganadera y agrícola de las fincas. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la señora Liseth Payares García, acudió en demanda, no en nombre propio10, sino como apoderada del señor Rodrigo Encinales y, es frente a este último que habrá, entonces, de analizarse la legitimación. En este punto, para la Sala es claro, como ya lo ha dicho antes, que la comprobación de la propiedad del terreno donde se encontraban los semovientes por sí sola no es suficiente para demostrar la propiedad de los animales que pasten en él11. No obstante, al margen de las consideraciones sobre si está demostrada o no la propiedad del terreno, lo cierto es que conforme a los hechos expuestos, se tiene que al señor Encinales le asiste 8 Luego llamada “Fuego Verde”, en la cual, conforme a los hechos narrados, el 11 de abril de 2003 fue hurtado un ganado (fls. 5-6, c. 1), que, según se dijo, era propiedad del señor Rodrigo Encinales García. 9 Reza en el poder: “Compareció JOSE RODRIGO ENCINALES SANABRIA (…) y dijo,--- Que por medio de esta escritura pública CONFIERE PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, a la señora LISETH PAYARES GARCÍA (…), para que en su Nombre y Representación, ejecute los siguientes actos y contratos atinentes a la disponibilidad sobre los siguientes bienes inmuebles, Un inmueble rural denominado “VILLA LORENA” y
“AUSTRALIA”, (…), I) REPRESENTACIÓN. – Para que represente al poderdante especialmente en el BANCO AGRARIO, en cualquier petición, actuación diligencia, o proceso, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas (…) H) GENERAL – En general para que asuma la personería del poderdante cuando lo estime conveniente y necesario de tal modo que en ningún caso quede sin representación el inmueble (…)”. Se resalta. (fl. 68, c. 1). 10 Pese a que el registro del hierro quemador con el cual se dijo estaba marcado el ganado hurtado, figuraba inscrito a nombre de Liseth Payares García, especialmente destinado para marcar el ganado habido y por haber en la finca Villa Lorena – luego llamada “Fuego Verde”. (fl. 7, c. 1). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 34046, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E). interés para reclamar por el hurto de los semovientes y los bienes que aduce, a través de su apoderada, le pertenecían y fueron hurtados. Con lo anterior no se está acreditando nada distinto a la vocación para reclamar judicialmente por los hechos ocurridos en desfavor de unos bienes sobre los cuales proclama su propiedad. Por pasiva, es menester señalar, que en aquellos casos en que confluyen varias entidades pero todas ellas pertenecientes a la Nación y, siendo ésta el centro unitario de imputación, no se presenta un problema de legitimación sino de representación, tal como lo ha dicho el pleno de la Sección
Tercera12. De esta forma, en el presente caso, entiende la Sala que la demanda se encuentra dirigida contra la Policía Nacional y que, el Ministerio de Defensa Nacional fue convocado habida cuenta que la entidad demandada forma parte de su estructura orgánica13; máxime, cuando desde un comienzo la demanda se entendió dirigida contra la Policía Nacional14, sin que en el libelo se indicaran las actuaciones u omisiones que respecto de los hechos se le endilgaban a la parte demandada. Con todo, atendiendo las obligaciones que tanto la Constitución15 como la Ley16 le impusieron a la Policía Nacional en torno a la preservación y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420, reiterada en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 21 de julio de 2016, exp. 700012331000200301544 01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Cfr. art. 6 del Decreto 1512 de 200º, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 49 ejusdem, que establece que la representación judicial de la Policía Nacional la ejerce la secretaría general de dicha institución. 14 Conforme se dispuso en el auto del 1 de marzo de 2007 (fl. 78, c. 1). 15 Artículo 218: La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. (…). 16 Artículo 33 del Decreto 1512 de 2000. Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la mantenimiento del orden público y las condiciones para el ejercicio de los derechos de los habitantes del país, se tendrá por sentada la legitimación material de la entidad demandada. 1.3. La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo dispone el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador del daño. En el caso concreto, el daño que se alega corresponde al hurto de cabezas de ganado y otros elementos, ocurrida el 11 de abril de 2003, de lo cual se colige que el tiempo para demandar oportunamente comenzaba a partir del día siguiente 12 de abril y, fenecía el 12 de abril de 2005. Asimismo, se sabe que la demanda fue presentada en la oficina judicial el viernes 11 de abril de 2003 (fl. 3, c.1) y su reparto se efectuó el 14 de abril de 2005 (fl. 49, c. 1). Como es la fecha de presentación y no la de reparto –como pareció entenderlo la demandada al alegar la caducidadla que opera para determinar la oportunidad o extemporaneidad, en el sublite es claro que la demanda se interpuso en tiempo.
2. HECHOS PROBADOS Conforme a las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso17, se
encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 2.1. El día 09 de mayo de 2003, el señor Euguis Enrique Camacho Aislant formuló denuncia ante la Fiscalía Local 39 de Rio Viejo (fl. 5, c. 1), en la cual indició que el 11 de abril de 2003, en la finca Fuego Verde del Municipio de Rio Viejo – Bolívar un grupo de personas armadas que dijeron pertenecer a la guerrilla, hurtaron ganado y algunos elementos de la finca. En su relato, el denunciante dijo: prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas. 17 Al proceso se allegó en copia simple la copia de la denuncia del hurto (fl. 5, c.1), la cual será valorada conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Eso sucedió a las 12:30 de la noche del 11 de Abril de este año, yo estaba en la finca de RODRIGO ENSINALES (sic) SANABRIA, llamada “Fuego verde”, llega la guerrilla y nos echó todos para fuera (sic) y empezó a preguntar cuándo llegaba el patrón a la finca, entonces dijeron que habían llegado a ver el ganado, nos intimidaron y preguntándonos que si éramos paracos, dijimos que éramos trabajadores de la finca, dijeron que llevaban
los ganados porque mi patrón no les colaboraba a ellos, dijeron que hasta que no arreglara (sic) con ellos seguirían llevando los ganados y que teníamos que venir a avisar a las siete de la mañana porque si lo hacíamos más temprano no respondían. (…). [En la finca] estaba el señor FRANCISCO TURISO VILLANUEVA, él es contratista de la finca; el vaquero NARNY FLOREZ VILLANUEVA, mi señora ROSALBA HERNÁNDEZ, dos vecinos más que mandaron a sacar de la finca del lado, OSCAR HERRERA y RENÉ PAVA, el único que quedó en la finca soy yo los otros se quedaron sin trabajo. (…). [Se llevaron] 70 vacas paridas a $ 800.000 pesos, 28 terneras a $ 350.000, 2 vacas coteras, un toro grande de $3.000.000 y uno de $1.200.000, más 6 terneros de $480.000, más una montura aperada, se llevaron también un revólver y una escopeta. (….) Los primeros que llegaron eran tres, y después llegaron como unos 17 en bestia y otros iban a pie, estaban vestidos de civil, portaban pistolas, dijeron que eran los de las FARC y del ELN (…). [Los semovientes] todos están marcados con hierro LGP (…) lo que de pronto me alcance a equivocar en la marca del hierro lo cual es LPG. 2.2. El 23 de mayo de 2003, el Sargento Segundo Guachetá Sáchica César, comandante del pelotón de soldados campesinos del Batallón de Infantería
nº 15 Santander, expidió una certificación (fl. 6, c. 1), en la cual hizo constar: El suscrito Comandante del Pelotón de soldados de mi pueblo acantonado en el municipio de Río Viejo sur de Bolívar, hace constar que el día 11 de abril del año en curso fue hurtado el ganado de propiedad del señor Rodr
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