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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00963-01(46838)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00963-01(46838)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuesta pérdida de vehículo automotor sujeto a medida cautelar de embargo / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La parte demandante conocía paradero de vehículo / HURTO Y PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - No acreditado / DILIGENCIA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Constancia de que vehículo se encontraba en malas condiciones al momento del secuestro / ENTREGA DEL VEHÍCULO A SU PROPIETARIA EN CALIDAD DE DEPÓSITO - Devolución de vehículo al secuestre sin el motor / DAÑOS CAUSADOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Embargo y secuestro de un vehículo: Niega / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ACTUACIÓN DE SECUESTRE - Cambio de secuestre. Niega responsabilidad [Es] evidente que el vehículo de la demandante no se extravió ni se hurtó, pues conocía de su paradero. (…) [De esta manera, si] bien no se realizó la entrega formal del automotor, la señora (…) no acreditó el eventual daño que se habría derivado de esa circunstancia; adicionalmente, la parte actora reconoció que estando en su poder la camioneta le retiró el motor, dejándola inutilizable y no apta para desarrollar cualquier tipo de actividad económica, por lo cual, no se observa qué daño le causó la no entrega de lo que quedaba del vehículo. [En suma, en] el contexto descrito, como las pretensiones de la demanda se dirigieron a reclamar

dos daños en particular, a saber: i) la pérdida y/o hurto del vehículo y ii) “la injusta privación del uso del automotor”, la Sala advierte que no están llamadas a prosperar, pues, de una parte, está demostrado que la camioneta no se extravió y, de otra, está probado que para el momento en que se llevó a cabo el secuestro, esta se encontraba deteriorada, situación que empeoró una vez que la propia demandante le quitó el motor. Así las cosas, para la Sala, en este caso, no se configuró un daño antijurídico, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será revocada y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación y nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto y determinado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección

del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00963-01(46838)

Actor: AMPARO CECILIA SEVERICHE MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumplimiento de los deberes del secuestre / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por medio de la

cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la demandante, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la indemnización de los perjuicios materiales causados a la actora, condena que se hará en abstracto. Los perjuicios habrán de liquidarse, mediante incidente que deberá promover la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y en el cual se practicará un dictamen pericial para determinar el monto de los perjuicios materiales debidamente actualizados y teniendo en cuenta el valor comercial del automotor de marca Chevrolet Luv 2300, chasis No. TSA62611, de placas GNA 022 y las condiciones físicas en que se encontraba al momento en que fue entregado al secuestre. “TERCERO: Sin costas. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de abril de 20051, la señora Amparo Cecilia Severiche Martínez, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los

perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en su contra con el radicado No 13329. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle “los perjuicios materiales y morales que aparezcan establecidos probatoriamente en el proceso y conforme a la cuantía que se determinará de acuerdo en lo establecido en la ley y al justiprecio de los daños producidos, suma que estimo provisionalmente superior a los (…) ($20’000.000)”. 1.1. Hechos La señora Amparo Cecilia Severiche Martínez indicó que, en el año 2000, el señor Hernando Banda Balseiro promovió una demanda ejecutiva en su contra, la cual se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena con el radicado No 13329. Sostuvo que, el 29 de noviembre de ese mismo año, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad. El secuestro se llevó a cabo el 22 de febrero de 2001, “en la diligencia se efectuó un cambio de secuestre y se dio posesión al señor Elkin Castillo Ojeda, persona diferente al secuestre designado originalmente por el despacho”. El secuestre no prestó caución, según lo ordenaba el artículo 683 del CPC y tampoco fue relevado del cargo, como lo disponía el artículo 688 ibídem. El 26 de septiembre de 2003, el juzgado dictó sentencia y la absolvió, por lo cual ordenó el desembargo de su vehículo. El secuestre no hizo entrega del mismo y

en el lugar de “detención” que había reportado al juzgado “no dan razón del 1 Folio 7 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. automotor, por lo anterior, se procedió a instaurar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado”. La demandante alegó que, tras la no entrega del vehículo, soportó un doble daño (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) primero la pérdida y/o hurto de un automotor de su exclusiva propiedad y un segundo daño se sigue generando como consecuencia de la injusta privación del uso del automotor y las consecuencias económicas que esto implica”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal a quo, mediante auto del 15 de junio de 20053, admitió la demanda y notificó la decisión a la Rama Judicial y al Ministerio Público4; de forma posterior, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena, su trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de esa ciudad que, en auto del 15 de abril de 20085, avocó el conocimiento; luego, a través de auto del 9 de diciembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo que había actuado por falta de competencia funcional y lo envió al Tribunal Administrativo de Bolívar6.

Esa Corporación, en auto del 11 de diciembre de 20097, asumió el trámite del proceso y ordenó que se fijara en lista. 2.2. Contestación de la demanda

La Rama Judicial manifestó que la parte actora no aportó pruebas para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico; igualmente, que no se configuró una falla del servicio, pues la actuación del juzgado no fue contraria a la ley y no afectó los intereses de la accionante8. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Folios 8 vuelto y 10 del cuaderno 1. 5 Folio 12 del cuaderno 1. 6 Folios 28 a 30 del cuaderno 1. 7 Folios 33 a 36 del cuaderno 1. 8 Folios 37 a 43 del cuaderno 1. A través de providencia del 21 de mayo de 20109, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas, mediante auto del 29 de septiembre de 2011 declaró concluido el período probatorio10 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de abril de 201213, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda; para tomar esa decisión explicó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que: i) Dentro del proceso ejecutivo se nombró al señor Óscar Martín Suárez Serrano como secuestre, quien, el día de la diligencia, fue cambiado por el señor Elkin

Castillo Ojeda, sin justificación alguna y sin haberlo ordenado el juzgado. ii) El secuestre no prestó caución, de conformidad con el artículo 683 del CPC. iii) El juzgado que tramitó el proceso ejecutivo, mediante auto del 22 de enero de 2004, ordenó levantar las medidas cautelares y la hoy demandante solicitó la entrega real y material del vehículo secuestrado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]in embargo, en el expediente se evidencia que no obra prueba alguna que demuestre que el bien haya sido entregado, sumado a ello, la entidad accionada en la contestación de la demanda guarda silencio respecto de la 9 Folios 48 a 50 del cuaderno 1. 10 Al respecto, el Tribunal explicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Mediante auto del 21 de mayo de 2010, se abrió el proceso a pruebas, de las cuales se ha practicado la documental decretada, en cuanto las de testimonios se puede constatar que los declarantes no se presentaron siendo citados. Por último se decretó la prueba pericial la cual fue solicitada por la parte demandante y para su práctica, éste debía presentar una factura de compraventa del vehículo camioneta Chevrolet modelo 1991 motor 90007 o cualquier documento idóneo donde conste el valor de compra del bien, advirtiéndosele a la parte que se le concedían 10 días hábiles para aportar el documento y en caso de no hacerlo se entendería desistida la prueba. Luego bien, al examinar el expediente se puede constatar que no se allegaron los documentos indicados para la pericia, por lo tanto se concluye que se desistió de la prueba. Por lo anterior se

declarará concluida la etapa de pruebas”. 11 Folios 55 a 56 del cuaderno 1. 12 Folios 59 a 63 del cuaderno 1. 13 Folios 64 a 79 del cuaderno de segunda instancia. entrega del automotor secuestrado, por lo que infiere la Sala que está aún no se ha realizado. (…) Valga aclarar por parte de esta Sala, que del material probatorio existente en el plenario no se encuentra demostrado que el bien se haya perdido o hurtado como lo afirma la demandante”. Explicó que todas esas irregularidades resultaban “particularmente graves”, porque a la señora Severiche Martínez se le vulneró su derecho a hacer efectivos los posibles perjuicios causados por el secuestre, en la medida en que este no prestó caución. Igualmente, que con la no entrega del bien a la parte actora se le privó de su derecho “a goce y disfrute”. Aclaró que la parte demandante no demostró el monto de los perjuicios materiales reclamados, “toda vez que no existe dictamen o avalúo respecto de las condiciones del bien automotor al momento de la práctica del secuestro”, por lo cual condenó en abstracto, de conformidad con el artículo 172 del CCA. Finalmente, ante la ausencia de prueba, negó el reconocimiento de los perjuicios morales y no condenó en costas14.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandada La Rama Judicial explicó que el daño y los perjuicios reclamados no se encontraban demostrados dentro del proceso; enfatizó en que la demandante solicitó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[C]omo medio de prueba el dictamen de perito experto, dicha prueba le fue decretada mediante auto de 21 de mayo de 2010, sin que pudiera llevarse a cabo debido a que la demandante no aportó la documentación requerida para la realización de la misma. De igual forma, habiéndose solicitado prueba testimonial y habiéndose decretado esta, la misma no se llevó a cabo por culpa atribuida exclusivamente a la interesada, quien tampoco se presentó con los testigos (…). “[N]o comprendemos porque, si ya el despacho había sancionado el desintereses de la accionante dando por finalizado el debate probatorio, en razón a que ella, habiendo solicitado la prueba pericial para demostrar la existencia y cuantía del perjuicio, dejó vencer los términos para la práctica de dicha prueba, ahora mediante sentencia favorable a sus pretensiones, nuevamente revive tal probanza a través del incidente de liquidación de perjuicios (…)”. Sostuvo que el daño debe ser cierto, veraz y real y que le corresponde a la víctima probarlo, so pena de que la acción de responsabilidad no prospere. 14 Folios 64 a 79 del cuaderno de segunda instancia. Indicó que la señora Severiche Martínez debió reclamar los perjuicios con cargo a la póliza judicial que el demandante constituyó en el proceso ejecutivo para garantizar los posibles efectos de las medidas cautelares, según lo disponía el artículo 513 del CPC, lo cual no hizo15.

2. Trámite de segunda instancia El 6 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación16, el 24 de mayo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión17. La parte demandante solicitó que

se confirme la sentencia impugnada, dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l hecho generador del daño y que produjo la consideración que quedó plasmada en la sentencia, está a tono con el artículo 90° de la Constitución Política, que consistió en la pérdida del vehículo que tenía en depósito un Auxiliar de la Justicia, designado por un juez, fue probado con las pruebas arrimadas al expediente y que se constituye en el acto antijurídico”18. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20. 15 Folios 81 a 89 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 103 a 106 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 108 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 109 del cuaderno de segunda instancia. 19 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010;

  1. 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.821, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En los asuntos en los cuales la responsabilidad estatal se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de los secuestres, la Subsección ha sostenido que (se transcribe de forma literal): “[E]l término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. “Como en el presente asunto se alega la omisión en la que habría incurrido el secuestre al no prestar caución para el desempeño de sus funciones y al desatender la obligación de rendir cuentas sobre su gestión, la Sala considera que, en principio, el término de caducidad debe contabilizarse

desde la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. “Ahora bien, revisadas las pruebas del expediente, se observa que mediante auto del 24 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas, resolvió ‘… se librará oficio al secuestre para que proceda, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, a la entrega que corresponde y dentro de los 10 días siguientes, rinda cuentas de su gestión para proceder al señalamiento de sus honorarios definitivos’. “Como esa providencia se notificó por estado del 26 de junio de 1997, se tiene que el plazo de 10 días que, en aplicación del artículo 68922 del C.P.C., se concedió para el cumplimiento de la obligación impuesta venció el 6 de julio de 1997. “Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 7 de julio de 1997 y venció el 7 de julio de 1999. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 21“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 22 Cita textual del fallo: “‘ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma

gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. ‘Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599’”. 1999, se debe concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad que consagraba el artículo 136-8 del C.C.A” (se destaca)23. En este caso, se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto notificado en estado del 26 de enero de 200424, accedió a la solicitud de la señora Severiche Martínez, encaminada a que se le ordenara al secuestre la entrega de vehículo de su propiedad; la ejecutoria de esa providencia ocurrió dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil25; es decir, el 29 de enero de 2004. En ese contexto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 30 de enero de 2004, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de enero de 2006 y como la demanda se radicó el 18 de abril de 200526, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del 23 Sentencia del 22 de junio de 2017, expediente No 68001-23-31-000-1999-00099-01(42375), la cual reiteró la decisión de la misma Subsección del 10 de mayo de 2017, radicación número: 7300123-31-000-2010-00285-01(42.796), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Folio 76 vuelto del cuaderno de pruebas 2. 25 Establece esa norma que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.

26 Folio 7 del cuaderno 1. estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de la demandante La señora Amparo Cecilia Severiche Martínez es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que esa ciudadana fue la demandada dentro del proceso ejecutivo en el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena embargó y secuestró un vehículo de su propiedad e incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. El objeto del recurso de apelación Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran demostrados los daños que, según se expuso en la demanda, le fueron ocasionados a la parte actora. De ser afirmativa esa respuesta, deberá analizarse si el Tribunal a quo se encontraba facultado para condenar a la Rama Judicial en abstracto; en último lugar, si la señora Severiche Martínez debió solicitar que se hiciera efectiva la póliza que, al parecer, el demandante constituyó dentro del proceso ejecutivo en el que se habría cometido la falla en el servicio para garantizar los posibles perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar.

5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada 5.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto

constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”27. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”28. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”29. Así pues (se transcribe de forma literal): “[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”30. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido

que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura31. En el presente asunto, la señora Amparo Cecilia Severiche Martínez indicó que la Rama Judicial le ocasionó “un doble daño: primero la pérdida y/o hurto de un automotor de su exclusiva propiedad y un segundo daño se sigue generando como consecuencia de la injusta privación del uso del automotor y las consecuencias económicas que esto implica”. En ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos relevantes que se encuentran probados dentro del plenario. Así: — El 13 de octubre de 200032, el señor Hernando Banda Balseiro radicó una demanda ejecutiva en contra de la señora Amparo Cecilia Severiche Martínez y el señor Francisco Fernández Bustamante; en escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la señora Severiche Martínez “camioneta marca Chevrolet, motor No 900007, otras. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del

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