CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00971-01(50353)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-00971-01(50353)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp 13622
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden
legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto .(…) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez.
Luque. Rad. 36146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00971-01(50353)
Actor: HERNANDO MIGUEL BELTRÁN OLIVEROS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Privación injusta de la libertad. Falta de prueba del daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de marzo de 2002, Hernando Miguel Beltrán Oliveros - Ex-alcalde del Municipio de Achí (Bolívar), en ejecución de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué – Bolívar, fue privado de la libertad, sindicado del delito de peculado por apropiación. El 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué dictó sentencia absolutoria, porque encontró que la conducta imputada no revestía la calidad de antijurídica. Los demandantes consideraron injusta la privación de la libertad del enjuiciado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de abril de 20051, Hernando Miguel Beltrán Oliveros, Bernardo Tomas Beltrán Jiménez, Martha Ligia Ortega Ruíz, Ligia Marcela Beltrán Ortega, Yira
Lileana Beltrán Ortega, Hernando Javier Beltrán Ortega, Jairo Manuel Beltrán
Oliveros, Omar Beltrán Oliveros, Tomas Beltrán Oliveros, Emilda Esther Beltrán de Galván, Mildreth Beltrán Oliveros, Mirsa Beltrán Oliveros, Yanet Beltrán Oliveros e Ilse María Beltrán Oliveros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Hernando Miguel Beltrán Oliveros. Como pretensiones la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a Hernando Miguel Beltrán Oliveros, las sumas equivalentes a 200 SMLMV por concepto de perjuicio moral; 200 SMLMV por daño a la vida de relación; 100 SMLMV por daño al honor; 100 SMLMV por daño al buen nombre, $5.000.000 por daño emergente y la suma que resulte probada por lucro cesante. Asimismo los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales a Bernardo Tomas Beltrán Jiménez, Martha Ligia Ortega Ruíz, Ligia Marcela Beltrán Ortega, Yira Lileana Beltrán Ortega y Hernando Javier Beltrán Ortega, la suma equivalente a 100 SMLMV y; a Jairo Manuel Beltrán Oliveros, Omar Beltrán Oliveros, Tomas Beltrán Oliveros, Emilda Esther Beltrán de Galván, Hernando Javier Beltrán Ortega, Mildreth Beltrán 1Fl. 93 a 95. C.1. Oliveros, Mirsa Beltrán Oliveros y Yanet Beltrán Oliveros, la suma equivalente a 50
SMLMV. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Hernando Miguel Beltrán Oliveros, alcalde del Municipio de Achí (Bolívar) durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, fue sindicado del delito de peculado por apropiación por la Fiscalía 16 Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Distrito Turístico de Cartagena, en atención a la denuncia interpuesta por el Consejo del Municipio de Achí, que calificaron como temeraria. En consecuencia, el 28 de junio de 1998, la Fiscalía 16 de Cartagena dio inicio a la correspondiente investigación penal; y el 9 de octubre de 2000 la Fiscalía Seccional 23 de Magangué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del Exalcalde, y libró la orden de captura que se materializó el 10 de marzo de 2002. El 9 de abril de 2002, dicha Seccional profirió resolución de acusación y el 30 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) dictó sentencia absolutoria porque consideró que el delito imputado no existió. Los demandantes afirmaron que la Fiscalía omitió la inspección “de documentos importantísimos que de haberla realizado oportunamente se hubiera evitado tal medida de aseguramiento y por consiguiente [la] detención preventiva”.
2. Contestaciones El 28 de junio de 20052 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Fiscalía General de la Nación3 solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual, al revisar sus propias actuaciones, las encontró ajustadas a la Constitución y a la ley, de manera que no consideró configurada una falla en el servicio, como fuente de la responsabilidad administrativa. 2 Fl. 105, C. 1. 3 Fl. 187 a 194, C. 1. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actuación que dio como resultado la privación de la libertad de Hernando Miguel Beltrán, tuvo lugar dentro de los parámetros legales y constitucionales, de manera que no hubo falla en el servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, la Rama Judicial presentó la excepción de falta en la causa para demandar, así como las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, por cuanto su actuación se limitó a la etapa de juicio en donde el demandante resultó absuelto, e innominada, para que el fallador declare toda aquella situación que encuentre probada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de abril de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial, alegó de conclusión6 en el sentido de solicitar que fueran denegada las pretensiones de la demanda, en consideración a que la retención preventiva soportada por Hernando Miguel Beltrán Oliveros, estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes, que como actos legales no
generaron la obligación de reparar perjuicios en cabeza del Estado. Por otro lado, la Rama Judicial dijo ratificarse en las excepciones propuestas en la contestación a la demanda. 3.2. Por su parte, el Ministerio Público consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la absolución se dio en aplicación del in dubio pro reo7. 3.3. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en instancia de alegatos. 4 Fl. 140-145, C.1. 5 Fl. 272, C.1. 6 Fl. 273 a 277, C.1. 7 Fl. 278 a 298, C.1.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 20138, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la medida de aseguramiento fue determinada en forma única y exclusiva por la Fiscalía Seccional 23 de Magangué – Bolívar y, aunque dicha medida se soportó en la valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente penal y en la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad de Hernando Miguel Beltrán, lo cierto es que “todo concluyó con la absolución de la responsabilidad penal del investigado”.
5. Grado jurisdiccional de consulta El 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta9, que, a
su vez, fue admitido por esta Subsección mediante providencia del 21 de abril del mismo año, cuando, además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor10.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante alegó de conclusión para solicitar que la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta fuera confirmada11. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en que “en los eventos en que la privación de la libertad ha culminado con una sentencia absolutoria, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto si la detención preventiva de que fue objeto el proceso se impuso con violación de los procedimientos legales o si dadas las circunstancias especiales del caso, constituyó una medida desproporcionada o arbitraria”, situación que 8 Fl. 301 a 338, C. Ppal. 9 Fl. 341, C. Ppal. 10 Fl. 345, C.1. 11 Fl. 346 a 355, C.1. consideró no acreditada en el caso de autos, pues en su sentir, “(…) el actor no probó la injusticia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta (…)”12. 6.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia consultada, con fundamento en que “procede, de conformidad con el precedente jurisprudencial, imputar responsabilidad objetiva a la Fiscalía General de la Nación”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 12 Fl. 357 a 364, C.1. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,
la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten
alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su
derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 21 de abril de 2005 y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Lozano Cruz, quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 200318 se estima que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.
4. Legitimación en la causa representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 18 Fl. 103, C.1. 4.1. Hernando Miguel Beltrán Oliveros, Bernardo Tomas Beltrán Jiménez19, Martha Ligia Ortega Ruíz20, Ligia Marcela Beltrán Ortega21, Yira Lileana Beltrán Ortega22, Hernando Javier Beltrán Ortega23, Jairo Manuel Beltrán Oliveros24, Omar Beltrán Oliveros25, Tomas Beltrán Oliveros26, Emilda Esther Beltrán de Galván27, Mildreth
Beltrán Oliveros28, Mirsa Beltrán Oliveros29, Yanet Beltrán Oliveros30 e Ilse María Beltrán Oliveros31, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2. Ahora, la Sala confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en primera instancia, en cabeza de la Rama Judicial, toda vez que la investigación penal tuvo lugar a partir del año 1997, esto es, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, y la medida de aseguramiento contra Hernando Miguel Beltrán Oliveros fue proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Magangué – Bolívar, en cuyo efecto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación.
5. Problema jurídico 19 Registro civil de nacimiento de Hernando Miguel Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 44, C.1.). 20 Certificado del registro civil de matrimonio celebrado entre Martha Ligia Ortega Ruíz y Hernando Miguel Beltrán Oliveros. (Fl. 51, C.1.). 21 Certificado del registro civil de nacimiento de Ligia Marcela Beltrán Ortega, hija de Hernando Miguel Beltrán Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 52, C.1.). 22 Registro civil de nacimiento de Yira Lileana Beltrán Ortega, hija de Hernando Miguel Beltrán
Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 56, C.1.). 23 Registro civil de nacimiento de Hernando Javier Beltrán Ortega, hijo de Hernando Miguel Beltrán Oliveros y Martha Ligia Ortega Ruíz. (Fl. 50, C.1.). 24 Registro civil de nacimiento de Jairo Manuel Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 58, C.1.). 25 Registro civil de nacimiento de Omar Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 60, C.1.). 26 Registro civil de nacimiento de Tomás Beltrán Oliveros, hijo de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 62, C.1.). 27 Certificado de registro civil de nacimiento de Emilda Esther Belt1| rán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 70, C.1.). 28 Registro civil de nacimiento de Mildred Alicia Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 66, C.1.). 29 Registro civil de nacimiento de Mirsa Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 68, C.1.). 30 Registro civil de nacimiento de Yaneth Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 54, C.1.). 31 Registro civil de nacimiento de Ilse María Beltrán Oliveros, hija de Bernardo Tomas Beltrán
Jiménez y Alicia Oliveros de Beltrán. (Fl. 6, C.1.). Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Hernando Miguel Beltrán Oliveros, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto37. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la
libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad38. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia39, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C,
sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 38 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este. Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 4694740, la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una person
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