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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01088-01(56179)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01088-01(56179)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente / CONTRATO DE OBRA - Rehabilitación del Distrito de Riego y Drenaje a Gran Escala María la Baja / IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Improcedente. La ley vigente no facultaba a la entidad pública para imponer multas / IMPOSICIÓN DE MULTAS POR PARTE DE CONTRATANTE - Requería la intervención del juez / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE IMPUSO MULTAS A CONTRATISTA - Declarada / CADUCIDAD DE CONTRATO DE OBRA - Declarada por fuera del término de ejecución del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE

DECRETÓ CADUCIDAD DE CONTRATO DE OBRA - Declarada

[E]ntre la sociedad MOVICON S.A y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERse celebró el contrato de obra pública No. 060 de 2003 el 29 de diciembre, que tuvo por objeto la realización de obras de rehabilitación del Distrito de Riego y Drenaje a Gran Escala María la Baja (…) Incoder expidió las resoluciones 1360 DE AGOSTO 17 DE 2004 y 1832 del 11 de noviembre del mismo año. Mediante el primero de estos actos administrativos la entidad demandada y demandante en reconvención, impuso multas por incumplimiento en la obra programada; en el segundo de los actos se confirmó íntegramente el anterior (…) [E]l contrato fue celebrado en vigencia de la ley 80 de 1993 y la ley 446 de 1998, y conforme a la reseña jurisprudencial expuesta en precedencia sobre los diversos momentos por los que ha pasado la facultad de las

entidades públicas de imponer multas y hacer efectivas las mismas, es palmario que en el sub judice el Incoder no podía imponer ni hacer efectivas tales multas, no obstante haber sido pactadas; pues requería de la intervención del juez del contrato. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión del a-quo que declaró la nulidad de tales resoluciones por incompetencia del Incoder para expedirlas. (…) [L]os ocho meses de ejecución del contrato vencían el 24 de octubre de 2004. Así las cosas, es evidente que la declaratoria de caducidad del contrato se hizo por fuera del término de ejecución del mismo, lo que, conforme a lo explicado en el acápite 5 constituye un evento de nulidad del acto por falta de competencia de la administración para proferirlo, toda vez que dicha oportunidad en el sub judice venció el 24 de octubre de 2010, es decir, que la resolución que decretó la caducidad del contrato se expidió 2 meses después de haber cesado la competencia que el Incoder tenía para hacer tal declaración. De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la nulidad de tal resolución que profirió el a - quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones de los votos disidentes de las providencias 48842, 51388, 36305, 33870, 33870 y 34158.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Procedencia.

Contratante era competente para proferir la liquidación A este respecto constata la Sala que, como se evidenció en un cargo anterior, el

plazo para la ejecución del contrato terminó el 24 de octubre de 2004. Las partes habían previsto en la cláusula vigésima cuarta el mismo plazo legal de 4 meses para realizar la liquidación bilateral; este término venció el 24 de febrero de 2005; a partir de esta fecha empezó a correr el término legal de dos meses para que el Incoder realizara la liquidación unilateral, el cual venció el 24 de abril de 2005. Sin embargo, a partir de esta última fecha, conforme a lo expuesto en la coherente y unívoca línea jurisprudencial de la Sección Tercera y de esta misma Sala de Subsección, ya reseñadas; esta entidad conservaba competencia para realizar unilateralmente dicha liquidación unilateral. En este caso, la liquidación se hizo el 17 de junio siguiente y la confirmación del ese acto administrativo se emitió el 6 de octubre consecutivo. Así las cosas, es evidente que el Incoder sí tenía competencia para proferir tal liquidación, por tanto el acto administrativo que la contiene y el que la confirmó son legales, y habrá de revocarse la declaratoria de nulidad que sobre ellos profirió el Tribunal de primera instancia, tal como lo solicita el recurrente en apelación. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Se configuró respecto de las pretensiones de demanda principal y de demanda de reconvención / INCUMPLIMIENO DE CONTRATO - Por parte de contratante y contratista / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Declarada de oficio En lo relativo al cargo que pretende que se revoque la declaratoria de la excepción de contrato no cumplido, la Sala encuentra probado el incumplimiento por parte

del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural; pero igualmente se acreditó en el expediente el incumplimiento de compañía contratista demandante y demandada en reconvención (…) [L]a Sala constata que en el incumplimiento de las obligaciones contractuales incurrieron las dos partes que suscribieron el contrato de obra pública, por lo cual, obligatorio es concluir que está acredita la excepción de contrato no cumplido, pero no solamente respecto de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención presentada por el Incoder, tal como lo declaró el Tribunal; ese mutuo incumplimiento también hace que se deba decretar la excepción de contrato no cumplido respecto de las pretensiones indemnizatorias propuestas por Movicon S. A en la demanda principal (…) En este orden de ideas, habrá de modificarse parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de contrato no cumplido, no solamente respecto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda principal; sino que habrá de declararse probada de igual manera tal excepción respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por Movicon S.A. en la demanda inicial que dio lugar al expediente 01088. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE CONTRATISTAFacultad para su declaratoria / POTESTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN - Facultades sancionatorias. Eventos / FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA ADMINISTRACIÓN - imposición de multas, hacer efectiva la cláusula penal y declarar unilateralmente el incumplimiento del

contrato / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES ESTATALES PARA IMPONER

MULTAS - Regulación normativa / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES ESTATALES PARA IMPONER MULTAS - Posturas. Desarrollo jurisprudencial [S]e estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor (…) Ahora bien, en los casos que el contratista estatal sea el que ha incumplido el contrato, es procedente determinar si la administración tiene la potestad de declarar dicho incumplimiento o si es necesario acudir a la justicia. Al respecto, es necesario distinguir la figura del incumplimiento contractual a la luz de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Para el cumplimiento de los fines estatales, el legislador ha querido dotar a la administración de una serie de potestades exorbitantes que permitan el control y buena marcha de la actividad contractual, así como garantizar el cumplimiento de la función pública. Así, conforme a lo estipulado en la legislación, estas facultades excepciones, que valga decir son regladas puesto que están limitadas en cuanto a su alcance - debe observarse el debido proceso - y temporalidad y gozan de control judicial, permiten a la administración interpretar, modificar, terminar y caducar el negocio jurídico bilateral, así como el ejercicio de la facultad sancionatoria. Ahora bien, respecto a la posibilidad que tiene la administración de sancionar al contratista sin necesidad de acudir al juez del contrato, se tiene que el Decreto Ley 222, en sus artículos 71 y 72, consagró la facultad de imposición de multas y de hacer efectiva la cláusula penal; asímismo, se permitía al contratante estatal declarar de forma unilateral el

incumplimiento del contrato (art. 72). (…) [C]on la expedición de la Ley 80 de 1993 - antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007si bien se habilitó a las partes del contrato, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, para pactar la cláusula penal pecuniaria, no autorizó a las entidades contratantes - en cuanto desapareció la competencia que les había sido otorgada por el Decreto-ley 222 de 1983para expedir actos administrativos mediante los cuales impusieran unilateralmente multas o declararan el incumplimiento del contrato - con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria-, en caso de mora o de incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista particular, esto es sin necesidad de acudir al juez del contrato. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria de incumplimiento del contrato, cita sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 25131, y en relación con las posturas desarrolladas jurisprudencialmente frente a la competencia de las entidades estatales para la imposición de multas, cita sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 38797. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Potestad excepcional al derecho común en los contratos estatales / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO - En vigencia del contrato

Mediante el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 la ley le otorga a la administración una serie de potestades o mecanismos por medio de los cuales en ejercicio de la actividad contractual puede asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, alcanzar las finalidades estatales y garantizar la prevalencia del interés general, adoptando las medidas adecuadas para el manejo de situaciones de incumplimiento contractual. Dentro de los mecanismos a los que se hace alusión se consagra la caducidad del contrato como una potestad excepcional al régimen de derecho común (…) En efecto, el artículo 18 de la ley 80 de 1993 define la figura de la caducidad contractual como aquella estipulación por virtud de la cual se le otorga competencia a la administración para que mediante un acto administrativo motivado pueda dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado y ordenar su liquidación cuando advierta que el contratista incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que se evidencie que tales hechos constitutivos de incumplimiento puedan conducir a la paralización del contrato estatal; (…) Así, de la normatividad se desprende que los requisitos para que la administración pueda declarar la caducidad del contrato son: i) Que se presente un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista, es decir que se trate de obligaciones esenciales; y ii) Que éste afecte de forma grave y directa la ejecución del contrato, es decir que el incumplimiento sea de tal magnitud que se haga nugatoria la posibilidad de continuar ejecutando el contrato, conduzca a la paralización de la prestación del servicio público a cargo de la administración o imposibilite el

cumplimiento del objeto contractual (…) Si bien entorno a éste asunto se suscitaron diversas posturas jurisprudenciales teniendo en cuenta que previamente a la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2008 bajo el radicado No. 17.031 se consideraba procedente que la administración declarara la caducidad del contrato incluso en la etapa de liquidación del contrato, por medio de dicha providencia se estimó que en atención al objeto y finalidades que caracterizan la figura de la caducidad contractual su declaratoria sólo resultaba procedente en vigencia del contrato respectivo (…) [L]a finalidad primordial del ejercicio de la facultad excepcional de la caducidad es que la Administración conjure el grave incumplimiento en que incurrió el contratista y garantice el cumplimiento del objeto contractual y en últimas la prestación regular, continua y eficiente de los servicios públicos. Así las cosas, teniendo en cuenta los requisitos de procedencia y la finalidad primordial de la figura de la caducidad contractual, se evidencia que su ejercicio no tiene sentido alguno una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, pues mal podría pretenderse terminar por la vía de la caducidad lo que ya se terminó por la vía de extinción del plazo, razón, entre otras, por la cual una vez que esto ha acaecido se extingue la competencia de la administración para declararla.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14

LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Término / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConteo del término. Variación en contratos que requieren liquidación

[L]a liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial. Ahora bien, en lo relativo a la competencia temporal de la administración para liquidar los contratos estatales, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, se tiene que una vez vencido el plazo contractual las partes disponen de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral; en caso de no realizarse así, la Administración tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente; y en el evento en que así no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más, momento en el que entonces habrá operado la caducidad de la acción contractual. Y esto es así aún en el caso de los contratos interadministrativos, pues la liquidación unilateral del contrato es una facultad legal, pero no de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante, ya que la Ley 80 de 1993 en ninguna parte la enlista como tal (…) Por su parte, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 en su numeral 10º preveía que la acción de controversias contractuales caducaría transcurridos dos (2) años después de acaecidos los

motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento. De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes; (…) [E]sta Sala de Subsección ha venido aplicando la no perentoriedad del término de dos meses que tiene la administración para liquidar unilateralmente un contrato estatal, extendiéndolo al tiempo en que las partes se encuentran habilitadas para ejercitar la acción contractual, sin distinguir periodos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44, NUMERAL 10 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Presupuestos para su procedencia / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Incumplimiento de la administración debe tener una gravedad ostensible y considerable Señala el artículo 1609 del Código Civil que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo

debidos”. De acuerdo al anterior precepto se edifica la figura de la excepción de contrato no cumplido – exceptio non adimpleti contractus-, la cual tuvo su génesis en el derecho privado pero que será procedente en materia de contratos estatales única y exclusivamente cuando de “las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración, se genere una razón de imposibilidad de incumplir para la parte que se allane a cumplir, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado”. En los demás eventos, como regla general el contratista estará obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución. Tal postura se basa en la aplicación de cuatro fundamentos, a saber: que se trate de contratos sinalagmáticos, que el incumplimiento de la administración sea cierto o real, que tenga una gravedad ostensible y considerable que imposibilite el incumplimiento, y que quien la invoca no haya dado lugar al incumplimiento de la otra. De los anteriores fundamentos, uno en el que se pone especial relieve es en aquel relativo a la gravedad del incumplimiento por parte de la administración (…) Así las cosas, en caso en que ambas partes sean incumplidas se deberá estudiar en cada caso concreto la intensidad del incumplimiento por parte de la administración y si el mismo es de tal magnitud y relevancia que amerite la declaratoria de la excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-33-31-004-2005-01088-00(56179)

Actor: MOVIMIENTO DE TIERRAS, VIAS Y CONSTRUCCIONES MOVICON

S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) PROCESOS ACUMULADOS 13001-33-31-001-2005-01051-00 Y 13001-33-31-002-2006-00025-00(56179) Contenido: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de la liquidación del contrato, y se declara la excepción de contrato no cumplido respecto de las pretensiones, no sólo de la demanda inicial sino también de la demanda de reconvenciónFacultad de la administración para imponer multa a los contratistas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.- La caducidad como potestad excepcional al derecho común en los contratos estatales. La competencia temporal de la administración para declarar la caducidad del contrato. Los términos para la liquidación de los contratos estatales. La excepción de contrato no cumplido.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 5 de junio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído: > Resolución No. 01360 de 17 Agosto de 2004 , mediante la cual se impone una multa a la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS y CONSTRUCCIONES "MOVICON .S.A. dentro de la ejecución del Contrato de Obra 060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER y MOVICON S.A. > Resolución No. 1832 de 11 de Noviembre de 2004 mediante la cual se resuelve el recurso de Reposición a la Resolución No. 01360 de Agosto 17 de 2004, confirmándola en todas sus partes. > Resolución No. 01855 de 16 de Noviembre de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 1360 de 17 de Agosto de 2004, confirmándola en todas sus partes. > Resolución No. 02327 de 24 de Diciembre de 2004, mediante la cual se declara la Caducidad del Contrato de Obra No.060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de desarrollo Rural -INCODER y

MOVICON S.A.

Resolución No. 00138 de 8 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 02327 de 24 Diciembre de 2004, confirmándola en todas sus partes. > Resolución No. 1202 del 17 de junio de 2005, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de Obra No.060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito

entre el Instituto Colombiano de desarrollo Rural -INCODER y MOVICON S.A. > Resolución No.l841 del 6 de octubre de 2005, que resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 1202 del 17 de junio de 2005, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. hoy Suramericana de Seguros S.A., también de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER en contra la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONS - MOVICON S.A. y la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. hoy SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.- TERCERO: Declarar que la Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Suramericana de Seguros S.A., no está obligada al pago de suma alguna con cargo a la garantía de cumplimiento contenido en la póliza No. 3500000188201 expedida el 30 de diciembre de 2003, por las razones que han sido expuestas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Declarar que el Instituto Colombiano de desarrollo Rural -INCODER incumplió las obligaciones surgidas del contrato de obra No. 060 de diciembre 9 de 2003, celebrado con la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONS - MOVICON S.A., cuyo objeto consistía en la Rehabilitación del Distrito de Riego y Drenaje en Gran

Escala María La . Baja, Municipio de María La Baja, Departamento de Bolívar - Oficina de Enlace Territorial No. 2, conforme se expresó en la parte motiva.- QUINTO: Condenar al Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER a pagar en las cuantías que se indican seguidamente, los perjuicios materiales causados a la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONS - MOVICON S.A. de la siguiente manera:

> POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de CUATROCIENTOS

SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($473.413.237,37) M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

> POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: La suma de SETECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($784.451.624,75) M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEXTO: Declarar la terminación del contrato de obra pública No. 060 de diciembre 29 de 2003, celebrado entre el Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER y la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONS - MOVICON S.A.- SEPTIMO: Declarar judicialmente liquidado el contrato de obra pública No. 060 de diciembre 29 de 2003, celebrado entre el Instituto Colombiano de desarrollo RuralINCODER y la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONSMOVICON S.A.- OCTAVO: Como consecuencia de la liquidación judicial, se dispondrá que del total de la condena que se ha ordenado por esta Corporación en el numeral quinto, se amortice por el INCODER la suma de $422.137.132, por concepto del anticipo cancelado al contratista y que fue invertido en la ejecución del contrato.

La sociedad MOVICON no debe pagar suma alguna por concepto de las multas impuestas por el INCODER mediante Resolución No. 01360 de 17 de Agosto de 2004, ni por cláusula penal pecuniaria como dispuso la Resolución No. 02327 de 24 de Diciembre de 2004, dado que estas dos resoluciones y las que por vía de recursos las confirmaron han sido anuladas.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento en aplicación de los artículos 196 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

DECIMO PRIMERO: En aplicación a lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir a costa del interesado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con destino a la parte demandante.

DECIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

DECIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones 1.1. En el expediente 01088: El 11 de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad Movicon S.A.., presentó demanda – Fls. 1 – 20 del C1 de tal expediente. – en la cual solicitó que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, proferidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL "INCODERSUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA”: • Resolución No.OI360 de 17 Agosto de 2004, mediante la cual se impone una multa a las sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS y CONSTRUCCIONES 'MOVICON .S.A. dentro de la ejecución del Contrato de Obra 060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito entre Incoder y Movicon S.A. • Resolución No. 1832 de I I de noviembre de 2004 mediante la cual se resuelve el recurso de Reposición a la Resolución No. 01360 de agosto 17 de 2004. • Resolución No. 01855 de 16 de noviembre de 2004 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 1360 de 17 de agosto de 2004. • Resolución No. 02327 de 24 de diciembre de 2004 mediante la cual se declara la Caducidad del Contrato de Obra 060 de diciembre 20 de 2003 suscrito entre Incoder y Movicon S.A. • Resolución No. 00138 de 8 de Febrero de 2005, que resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 02327 de 24 Diciembre de 2004.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho se proceda dentro del Debido Proceso, a liquidar el Contrato de Obra 060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito entre

Incoder y Movicon S.A.

TERCERO: Se indemnice de conformidad a la suma que mediante peritación que en

tal sentido se pruebe dentro de este proceso, por los perjuicios económicos que arroje el entrabamiento del contrato y los que a la empresa Movicon S.A. se le originaron con la declaratoria de caducidad y consecuencias jurídicas de la misma.

CUARTO: LA NACION INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos perentorios que ese Tribunal disponga”. 1.2. En el expediente 01051

El 6 de abril de 2005, el apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.. presentó demanda – Fls. 1 – 13 del C.1 de tal expediente. – en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 002327, de fecha 24 de Diciembre de 2004, por la que se declaró la caducidad administrativa del contrato No.060 de 2003, celebrado entre MOVIMIENTO DE VÍAS, TIERRAS y CONTRUCCIONES - MOVICON e INCODER por la que ordena hacer exigible la póliza de cumplimiento No. 3500000188201 expedida por la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., Y hacer efectiva la cláusula penal por concepto del 15% del valor total del contrato. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 00138 de fecha 8 de Febrero de 2005, que confirmó en todas sus partes la resolución No. 2327 del 24 de Diciembre de 2004 por la que se resolvieron los Recursos de Reposición interpuestos por las partes.

TERCERO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero con cargo a la Garantía Única No. 3500000188201 que expidió para garantizar el contrato de Obra Pública No.060 de 2003, celebrado entre

INCODER y MOVICON.

CUARTA.- Que INCODER sea condenado a pagar las costas del presente proceso”. 1.3 En el expediente 00025 El 19 de diciembre de 2005, la apoderada de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.. presentó demanda – Fls. 1 – 8 del C.1 de tal expediente. – en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 1202, de fecha 17 de Junio de 2005 por la que se liquidó unilateralmente el contrato No. 060 de 2003, celebrado entre MOVIMIENTO DE VIAS, TIERRAS y CONTRUCCIONES - MOVICON e INCODER, cuyo objeto era la rehabilitación del distrito de riego y drenaje en gran escala María La Baja Municipio de María La Baja, Departamento de Bolívar oficina de enlace territorial No. 2 y por la que el INCODER ordena al contratista y a la compañía Agrícola de Seguros S.A. consignar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS Mil OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($559.966.865.91).

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 1841 de fecha 6 de octubre de 2005, expedida por el INCODER la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 1202 del 17 de junio de 2005. TERCERA.- Que mi representada COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. no está obligada a pagar al INVIAS (sic) la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($474.503.073.00) con cargo al amparo de anticipo, en consideración a que el contratista invirtió correctamente en la obra la totalidad del anticipo recibido, pero como su amortización estaba en función de lo ejecutado, faltó amortizar la proporción correspondiente al porcentaje no ejecutado. CUARTA.- Que se ordene pagar a favor del contratista por parte de la entidad demandada, el valor de las actas de obra No. 6 de Agosto de 2004 por $241.144.008; Acta No. 07 de Septiembre de 2004 por $176.559.105 y obra ejecutada en Noviembre de 2004 a Marzo de 2005, por la suma de $42.515.884, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta per

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