CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01088-01(56179)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01088-01(56179)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente. Corrige y aclara numeral, niega demás solicitudes de aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Auto que resuelve solicitud de corrección y aclaración de providencia judicial CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) [En el presente caso] la Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 10 de noviembre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error en la trascripción del número de la resolución en la parte resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como resolución 1341 del 6 de octubre de 2005, alterando uno de sus dígitos, siendo el numero correcto resolución 1841 del 6 de octubre de 2005, al igual que el año de la expedición de la resolución 1202 del 17 de junio de 2006, cuando en realidad
corresponde al año 2005, tal y como puede evidenciarse en el acervo probatorio y el trámite procesal. ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. La Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado del 24 al 28 de noviembre de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 29 y el 1 de diciembre del mismo año, y las solicitudes de aclaración fueron radicadas el 1 de diciembre de 2016, razón por la cual, esta Sala procederá a estudiar de fondo dichas solicitudes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-33-31-004-2005-01088-00 (56179) Acumulados 13001-33-31-001-2005-01051-00 y 13001-33-31-002-2006-00025-00
Actor: MOVIMIENTO DE TIERRAS, VIAS Y CONSTRUCCIONES MOVICONS.A., COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2016 por esta Corporación, conforme las solicitudes elevadas por los apoderados de las sociedades demandantes.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida esta Subsección se resolvió, en primer lugar, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar dispone declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01360 de 17 de Agosto de 2004, mediante la cual, se impone una multa a la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONES “MOVICON” S.A. dentro de la ejecución del Contrato de Obra 060 de Diciembre 20 de 2003, suscrito entre el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y MOVICON S.A. Resolución No. 1832 de 11 de Noviembre de 2004, mediante la cual, se resuelve el recurso de Reposición entablado contra la Resolución No. 01360 de Agosto 17 de 2004, confirmándola en todas sus partes. Resolución No. 01855 de 16 de noviembre de 2004, mediante la cual, se resuelve el recurso de Reposición entablado contra la Resolución No. 1360 de Agosto 17 de 2004, confirmándola en todas sus partes. Resolución No. 02327 de 24 de Diciembre de 2004, mediante la cual, se declara la caducidad del Contrato de Obra No. 060 de Diciembre 20 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de desarrollo rural – INCODER Y MOVICON S.A. Resolución No. 00138 de 8 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de reposición entablado contra la Resolución No. 02327 de 24 de Diciembre de 2004, confirmándola en todas sus partes. En segundo lugar, declarar la validez de las Resoluciones 1202 del 17 de junio de 2006 y 1841 del 6 de octubre de 2005, mediante la cual, se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 060 de 2003; sin embargo, al valor que se le ordena consignar en dichas resoluciones, esto es, $559.966.865.91 deberá restarse la suma de $38.529.647.61, toda vez que las multas que con esta última cifra se cobraban resultaron invalidadas con la declaratoria de la nulidad de las
resoluciones citadas en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo. En tercer lugar, declara probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. hoy Suramericana de Seguros S.A., también de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en contra la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRAS VIAS Y CONSTRUCCIONES – MOVICON S.A. y la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. hoy SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A.
En cuarto lugar, declarar, de oficio, probada la excepción de contrato no cumplido, respecto de la pretensión indemnizatoria esgrimida en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda inicial presentada por MOVICON S.A. contra el INCODER, en el expediente 01088, razón por la cual, se niegan dichas pretensiones; todo ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. En quinto lugar, se niegan las demás pretensiones de la demanda, que dieron lugar a los procesos acumulados y también las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por el INCODER. 2.- En escrito del 01 de diciembre del 2016, la apoderada de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicita corrección y aclaración de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en los siguientes puntos:
“(…) se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, por cuanto al transcribir el número de la resolución 1841 de 2005, el mismo fue alterado. “(…) se ordene el descuento del valor de la cláusula penal pecuniaria por la suma de $474.248.484, que se hizo exigible con cargo al Amparo de Cumplimiento de la garantía única No. 3500000188201, como consecuencia de la declaratoria de caducidad administrativa, la cual, fue declarada nula en el artículo primero de la parte resolutiva. “(…) se aclarare que de los saldos a favor del contratista se proceda al pago del anticipo pendiente por amortizar, cuyo valor asciende a la suma de $474.503.073.00, según lo contenido en la resolución 1202 de 2005 y su confirmatoria la No. 1841 del mismo año, las cuales, fueron declaradas como válidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.” 3.- En escrito del 01 de diciembre del 2016, el apoderado de MOVICON S.A., solicita aclaración de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en los siguientes puntos: “(…) se decrete la sustracción no solo del valor de las multas, sino a su vez, el valor de la cláusula penal, sobre la cual, versó la nulidad de las resoluciones 1368, 1832 2327 y 138; que impusieron tanto como la multa, como la caducidad del contrato 060 de 2003. “(…) se modifique la parte considerativa de la resolución 1202 de 2005, así como el contenido del artículo segundo de la resolución 1202 de 2005, por cuanto habiéndose demostrado la configuración de la excepción del contrato no cumplido
imputable a las partes, la nulidad de las multas y la caducidad, su motivación y valoración resultaría errada.” CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo
consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 10 de noviembre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error en la trascripción del número de la resolución en la parte resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como resolución 1341 del 6 de octubre de 2005, alterando uno de sus dígitos, siendo el numero correcto resolución 1841 del 6 de octubre de 2005, al igual que el año de la expedición de la resolución 1202 del 17 de junio de 2006, cuando en realidad corresponde al año 2005, tal y como puede evidenciarse en el acervo probatorio y el trámite procesal1. 2.- La aclaración de sentencia En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la
aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 1 Fls. 801-805, C.P La Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado del 24 al 28 de noviembre de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 29 y el 1 de diciembre del mismo año, y las solicitudes de aclaración fueron radicadas el 1 de diciembre de 2016, razón por la cual, esta Sala procederá a estudiar de fondo dichas solicitudes. 3.- Caso concreto 3.1.- Cláusula penal Así entonces, los apoderados de las entidades actoras, solicitan se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto del valor de la cláusula penal por la suma de $474.248.484.3, que debió ser descontado al igual que la multa, toda vez que, también fue declarada como nula la Resolución No. 2327 de 24 de diciembre de 2004, mediante la cual, se declaraba la caducidad administrativa del contrato que la percibía, y por tanto, deberá ser restado del valor a consignar por parte del contratista. Al respecto se señaló en la sentencia objeto de este proveído, que en vigencia de la Ley 80 de 1993, el Estado no tiene la facultad para incluir como clausulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, pues, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual2. Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la
legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y para imponerlas unilateralmente3. En efecto, se logró evidenciar que el contrato fue celebrado en vigencia de la Ley 80 de 1993 y la Ley 446 de 1998, y conforme a lo expuesto en la providencia, es evidente, que el Incoder no podía imponer ni hacer efectivas tales multas, no obstante haber sido pactadas; pues requería de la intervención del juez del contrato, como bien se indicó en la providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia del 20 de octubre de 2005, Exp. 14.579 (Cita original de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, Exp. 17.936). 3 Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 26 de junio de 2015, rad. 38797. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, se entiende que la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el numeral segundo, se omitió indicar que del valor que se ordena consignar a favor de Incoder, esto es, $559.966.865.91 deberá restarse no solo la
suma de $38.529.647.61 correspondiente a la multa impuesta en la resolución No. 0138 de 17 de agosto de 2004 – declarada nula en la misma providenciasino que además, se debe aminorar la cifra de $474.248.484.3 correspondiente a la cláusula penal establecida en la Resolución 02327 de 24 de diciembre de 2004, mediante la cual se resuelve la Caducidad del Contrato – declarada nula en el mismo fallo-. Por consiguiente se accederá a la solicitud de aclaración realizada por los apoderados de la parte demandante. 3.2.- En lo que concierne a la modificación de la Resolución No. 1202 de 2005 El apoderado de MOVICON S.A. solicita se rectifique la parte considerativa de la Resolución 1202 de 2005, así como el contenido del artículo segundo de la misma, ya que, lo estipulado fue reformado en el fallo y su motivación y valoración resultarían errados. La Resolución 1202 de 2005, mediante la cual, el Incoder liquidó el contrato de obra pública 060 de 2003, que había celebrado con Movicon S.A., es considerada como válida, puesto que, el Incoder mantenía la competencia para hacer de forma unilateral dicha liquidación. Sin embargo, como en dicho acto administrativo se estableció una suma que deberá ser consignada por el contratista a favor de la contratante, y a dicho valor corresponde restarle lo correspondiente a multas y clausula penal, como quiera que las Resoluciones mediante las cuales se impusieron éstas fueron declaradas nulas, en efecto, esto se estipuló en la parte
resolutiva de la sentencia y sus efectos se extienden a la misma, sin necesidad de enmendarla. 3.3.- En lo que respecta a los saldos a favor del Contratista La apoderada de LA COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicita se aclare el fallo en el sentido de que los saldos a favor del contratista determinados en la en la parte considerativa de la Resolución 1202 de 2005, consagra como cuentas pendientes de pago, un anticipo por amortizar, cuyo valor asciende a la suma de $474.503.073.00, el cual, no exponen en la parte resolutiva de la providencia. La Sala abordó los cargos de nulidad planteados y resolvió conforme lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva que la mencionada resolución cumple con todos los requisitos de legalidad, y por ende, la declaró como válida. No obstante, el estudio realizado sólo fue acerca de la licitud del acto administrativo, en el cual, en su parte resolutiva en ningún momento hace mención de pagos de dinero pendientes por parte del contratante al contratista a título de anticipo. Igualmente, determinó la Corporación, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, negar las demás pretensiones de la demanda que dieron lugar a los procesos acumulados y también las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada por el Incoder. Lo que evidencia, que no se desprende ambigüedad ni duda alguna acerca de lo declarado en la providencia. Además, debe tenerse en cuenta que, la institución procesal de la corrección,
aclaración y/o adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Dado lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración en este punto realizada por la apoderada de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 10 de noviembre de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la validez de las resoluciones 1202 del 17 de junio de 2005 y 1841 del 6 de octubre de 2005, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 060 de 2003; sin embargo, al valor que se ordena consignar en dichas resoluciones, esto es, $559.966.865.91 deberá restarse las sumas de $38.529.647.61 – correspondiente a la multay $474.248.484.3 –correspondiente a la cláusula penal- , toda vez, que las multas y la cláusula penal que se cobraron resultaron invalidadas con la declaratoria de la nulidad de las resoluciones citadas en el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo.” SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de MOVICON S.A., en cuanto a la rectificación de la parte considerativa de la
Resolución 1202 de 2005, así como el contenido del numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Corporación, por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por La apoderada de LA COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en lo concerniente a los saldos a favor del contratista determinados en la parte considerativa de la Resolución 1202 de 2005, por lo expuesto en este proveído.
CUARTO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 5 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.