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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01166-01(38036)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01166-01(38036)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Orden de captura impuesta sin sustento probatorio / INFORMES DE INTELIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL - Sin valor probatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con sustento en un informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de los señores Roberto Vásquez Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento, dado que un excombatiente de la guerrilla los señaló de pertenecer al frente 37 de las FARC. La captura se hizo efectiva el 13 de julio de 2003 y posteriormente los procesados fueron escuchados en diligencia de indagatoria, (…) oportunidad en la que los investigados, de manera uniforme, relataron con detalle que, contrario a lo expresado por el desmovilizado de las FARC Enoth Villegas Meza, habían sido víctimas de secuestro y extorsión por parte de la guerrilla en varias oportunidades (…) El 25 de julio de 2003 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los investigados. El 2 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a favor de los demandantes, pues quien los había incriminado se retractó en su dicho (…) [E]s menester recordar que el sustento de la absolución penal de Reynaldo Núñez Sarmiento, Nesly Vásquez Viana y

Roberto Vásquez Viana consistió en que no existían fundamentos probatorios que permitieran proferir acusación en su contra por el presunto delito de rebelión (…) [L]a Fiscalía General de la Nación no tenía elementos suficientes para impedir que los procesados recobraran su libertad, pues lo manifestado por Roberto Vásquez Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento conducía a que en realidad habían sido víctimas de la guerrilla y no miembros de ella, al tiempo que no reposaba ninguna evidencia en el expediente que los incriminara (…) [S]e encuentra que la Fiscalía General de la Nación, para emitir la orden de captura contra los demandantes, no se basó en otras fuentes probatorias distintas al informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional el 11 de julio de 2003, elemento que carece de valor probatorio, tal como lo ha determinado la legislación nacional, esto es, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 (…) [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de Roberto Vásquez Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento, por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de policía que se limitó a replicar lo manifestado por un ex integrante de la guerrilla, sin que en el documento apareciera que sus aseveraciones hubieran sido contrastadas con las circunstancias propias de los sindicados. De esta manera, el ente investigador de forma apresurada, ligera y sin mayor análisis hizo caso de la solicitud de captura hecha por la Policía Nacional, siendo su deber adelantar un análisis crítico de las

pruebas que se pusieron a su alcance, obligación que debió cumplir previo a ordenar una medida que terminó afectando el derecho a la libertad de los la demandantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con los informes de la Policía Nacional como elementos que carecen de valor probatorio, cita sentencia de la Corte Constitucional C392 del 6 de abril de 2000, y sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M.P Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 50

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA - Regulación

normativa / ORDEN DE CAPTURA - Procedencia / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia

[E]l artículo 336 de la Ley 600 del 2000, norma procesal aplicable al momento de los hechos, disponía que para efectos de rendir indagatoria era preciso citar al imputado y solo en el caso de que este no compareciera se podía ordenar su conducción. No obstante, en los eventos en que se tratara de un delito sobre el que era necesario resolver situación jurídica provisional, era posible prescindir de la citación y librar directamente la respectiva orden de captura (…) si bien entiende esta Sala que para proferir orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al Juez para emitir condena, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de pruebas previo a

proceder a restringir la libertad de los particulares (…) [E]l artículo 354 de la Ley 600 del 2000 indicaba que era menester resolver la situación jurídica del imputado cuando fuera posible decretar medida de detención preventiva, que según el artículo 357 ibídem, entre otras, procedía cuando la pena mínima de prisión fuera o excediera de 4 años, tal como ocurría con el delito de rebelión según lo preceptuaba el artículo 467 del Código Penal (…) [E]l artículo 341 de la Ley 600 del 2000, disponía que si una vez terminada la indagatoria subsistían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, en la misma diligencia se ordenaría la privación de la libertad mientras se definía la situación jurídica (…) [D]espués de la indagatoria corresponde a la autoridad valorar si existen razones suficientes para emitir una eventual medida de aseguramiento, de ser así, es posible que los encartados continúen privados de la libertad hasta que se les resuelva la situación jurídica, de los contrario deberá procederse a su liberación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULOS 336, 341, 354, 357 Y 467

DERECHO A LA LIBERTAD - Definición / LIBERTAD - Principio / DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos

humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos

requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar

solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal (…) Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DEL LA LIBERTADRégimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demostración

[E]n relación con la imputación se tiene que la sentencia de primera instancia dio aplicación a un régimen subjetivo, en cuanto encontró probada una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, que, a su juicio, obró de manera apresurada y temeraria en la elaboración de un informe de inteligencia donde señaló a los demandantes como insurgentes sin que hubiera sustento probatorio para ello (…) En lo concerniente, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) Ahora, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por daños

originados en la privación injusta de la libertad, cita sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reformatio in pejus / NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento Pese a que tanto la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, y que la condena solo se va emitir respecto de la primera, tal situación no desdice que se esté ante una circunstancia de apelante único, por cuanto dichos entes integran la parte demandada y representan a la misma persona jurídica que es la Nación. En este sentido, es aplicable el principio constitucional no reformatio in pejus, según el cual no se debe desmejorar la situación que ya fijó el Tribunal de primera instancia, de manera que la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta y, eventualmente, a reformarla a favor del apelante único, si hay lugar a ello (…) En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero

permanente y hermanos de la víctima directa (…) Así, la Sala considerará los montos reconocidos por la primera instancia y verificará si estos están acordes o exceden el criterio jurisprudencial vigente acogido por esta Corporación, teniendo en cuenta que la privación de los accionantes se extendió durante 12 días (…) Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el a-quo reconoció la suma $60.000.000 millones de pesos a favor de Reynaldo Núñez Sarmiento y Nesly Verena Vásquez, y $30.000.000 para Roberto Vásquez Viana por concepto de los honorarios que estos pagaron al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal, sumas que indexadas al momento de la sentencia de primera instancia arrojaron los valores de $77.192.453 y 38.596.226, respectivamente (…) [D]ado que no es posible corroborar el monto preciso de lo que Roberto Vásquez Viana, Reynaldo Núñez Sarmiento y Nesly Verena Vásquez le pagaron a los profesionales del derecho que los representaron en el proceso penal, la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004, fecha en que culminó el proceso penal para los accionantes, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del valor mínimo de los gastos de defensa judicial, que sin duda debieron ser onerosos para los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01166-01(38036) Actor: REYNALDO NÚÑEZ SARMIENTO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión. Imputación del daño, régimen de responsabilidad aplicable. Aplicación preferente de un régimen subjetivo de responsabilidad. Configuración de falla del servicio. Valor probatorio de los informes de inteligencia. Perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales, daño emergente, reconocimiento por pago de honorarios de abogado con sustento en tarifas de CONALBOS. La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con sustento en un informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de los señores Roberto Vásquez

Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento, dado que un excombatiente de la guerrilla los señaló de pertenecer al frente 37 de las FARC. La captura se hizo efectiva el 13 de julio de 2003 y posteriormente los procesados fueron escuchados en diligencia de indagatoria. El 25 de julio de 2003 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los investigados. El 2 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a favor de los demandantes, pues quien los había incriminado se retractó en su dicho.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 12, c.1), los señores Roberto Bernardo Vásquez

Viana, Nelsy Vásquez Viana, Reynaldo Núñez Sarmiento, César Augusto Vásquez Cortina, Ederlina del Socorro Viana Vásquez, Álvaro Luis Vásquez Viana, Tina María Vásquez de Bayuelo, Griselda Elena Núñez Vásquez, José Reinaldo Núñez Vásquez, Silvio Rafael Núñez Vásquez, Virginia del Socorro Caro Arrieta, esta última en nombre propio y en representación de su menores hijos Roberth Adrián Vásquez Caro, Jessica Bernarda Vásquez Caro y Andrés de Jesús Vásquez Caro, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 13 - 18, c.1), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía

Nacional, por razón de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los tres primeros de los citados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ROBERTO BERNANARDO VÁSQUEZ VIANA, NESLY VÁSQUEZ VIANA y REYNALDO NÚÑEZ SARMIENTO, y los perjuicios morales causados a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ CORTINA y EDERLINA DEL SOCORRO VIANA NARVÁEZ, en su calidad de padres de ROBERTO y NESLY VÁSQUEZ VIANA, a los señores ÁLVARO LUIS VÁSQUEZ VIANA y TINA MARÍA VÁSQUEZ DE BAYUELO, en su calidad de hermanos de ROBERTO y NESLY VÁSQUEZ VIANA, a GRISELDA ELENA, JOSÉ REINALDO, LILIANA MARGARITA y SILVIO RAFAEL NÚÑEZ VÁSQUEZ, en su calidad de hijos de REYNALDO NÚÑEZ y NESLY VÁSQUEZ, y a VIRGINIA DEL SOCORRO CARO ARRIETA, en su calidad de esposa de ROBERTO VÁSQUEZ, y a sus menores hijos ROBERTH ADRIAN, JESSICA BERNARDA y ANDRÉS DE JESÚS VÁSQUEZ CARO, por la privación ilegal de la libertad por más de diecisiete (17) días de que fueron objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en una cifra superior a QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/C ($540.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. Y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se causó la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria que le ponga fin al proceso.

CUARTA: Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 3 - 6, c.1): 2.1. El 13 de julio de 2003 fueron capturados los señores Roberto Bernardo Vásquez Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento, como presuntos miembros del frente 37 de las FARC. 2.2. La captura de dichas personas estuvo acompañada de un despliegue periodístico, tanto en medios hablados, escritos como en la televisión local, esto, debido a que el Comandante de la Policía Nacional presentó a los capturados como insurgentes. 2.3. Los señores Nesly Vásquez Viana y Reinaldo Núñez rindieron indagatoria el

14 de julio de 2003 y Roberto Vásquez Viana el 15 del mismo mes y año. 2.4. El 25 de julio de 2003, el Fiscal Seccional 47 de Cartagena, Unidad Dos de Delitos contra la Fe y el Patrimonio Económico, emitió resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 2.5. Finalmente, el 2 de febrero de 2004, el Fiscal Seccional 47 de Cartagena, Unidad Dos de Delitos contra la Fe y el Patrimonio Económico, ordenó precluir la instrucción a favor de los demandantes, pues la testigo que los había acusado de pertenecer a las FARC se retractó en su dicho.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 160 y 161, c. 1), los entes accionados allegaron escrito de contestación, en los siguientes términos

(fls. 2709 – 2719, c.1): 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, pues dijo que para endilgarle responsabilidad era necesario probar que actuó con negligencia o culpa grave, hechos que no estaban demostrados en el sub lite. 3.1.1. Agregó que tampoco existían elementos de prueba que respaldaran los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, ya que no se aportó documento que evidenciara el pago de honorarios a profesionales del derecho y tampoco que los accionantes fueran personas económicamente activas antes de la ocurrencia de los hechos. Señaló igualmente, que se oponía al

reconocimiento de perjuicios morales, máxime cuando la privación solamente se extendió por once días, tal como se había afirmado en los hechos de la demanda. 3.1.2. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Policía Nacional no contaba con personería jurídica propia y esta se derivaba de la Nación – Ministerio de Defensa, situación que conducía a una sentencia inhibitoria. 3.1.3. Formuló la excepción de “inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante”, ya que “el doctor LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ no posee poder que le faculte para presentar demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, toda vez que el poder conferido es con el fin de demandar al ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…)” 3.1.4. Adujo que no podía predicarse responsabilidad en su contra, toda vez que no incurrió en una falla del servicio, máxime cuando la captura se produjo en ejercicio del poder coercitivo que le atribuye la Constitución Política y por orden de autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, quien finalmente fue el ente que precluyó la investigación en favor de los investigados (fl. 163 -169, c.1). 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación consideró que para que pudiera ser declarada administrativamente responsable, era menester la demostración de una conducta anormalmente deficiente, situación que no se presentaba en este caso. 3.2.1. Aclaró que la Fiscalía Seccional 47, Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Cartagena, en providencia del “4 de febrero de 2004” se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados, de manera que no era posible pretender una condena, habida cuenta que la captura se materializó por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía estaba en el deber de escuchar a los investigados en indagatoria, resolver su situación jurídica e indagar tanto lo favorable y lo desfavorable para Reynaldo Núñez, Nesly Vásquez y Roberto Vásquez, de suerte que en aras del orden social y el adecuado funcionamiento de la justicia penal, era indispensable esperar por los resultados de la etapa de instrucción previo a ordenar su libertad; en ese orden, consideró que no está demostrada la existencia del “daño jurídico a que alude el apoderado de los demandantes”. 3.2.2. Resaltó que la preclusión de la investigación por sí misma no deslegitimaba la vinculación de los demandantes a la investigación, ya que por disposición de la Constitución Política, artículo 250, tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. 3.2.3. Formuló como excepción la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en razón a que fue un informe de inteligencia elaborado por la Policía Nacional, donde se refirió a una declaración rendida por Enoth Villegas que expresamente implicaba a los señores Núñez Sarmiento y Vásquez Viana como presuntos auxiliadores de las FARC, el hecho determinante que provocó la vinculación de los ahora demandantes al proceso penal (fl. 174 – 184, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante

auto del 18 de abril de 2010 (fl. 217, c.1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en la que intervinieron así: 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirigió en contra del “ESTADO – NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL” siendo que esta última institución no cuenta con personería jurídica. Adicionalmente, reiteró que no está probada una falla del servicio, por cuanto la captura de los señores Roberto Vásquez Viana, Nesly Vásquez Viana y Reynaldo Núñez Sarmiento no fue ilegal o injusta, dado que cumplió con su deber de hacer efectiva una orden emitida por autoridad judicial (fl. 218 – 219, c.1). 4.2. La parte demandante expresó que la captura y privación de la libertad de los señores Vásquez Viana y Núñez Sarmiento se desarrolló como una actividad lícita de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, no obstante, se produjo una afectación al derecho fundamental a la libertad, lo que originó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, configurándose así un daño especial y la imposición de una carga que los actores no estaban en el deber de soportar, hecho que se hizo evidente con la preclusión de la investigación penal al no encontrarse pruebas de su responsabilidad (fl. 221 – 224, c.1). 4.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que estimó que las pretensiones de

la demanda debían prosperar, por cuanto se demostró el daño alegado por los demandantes, consistente en la privación de su libertad. Igualmente estimó que la Policía Nacional había procedido con laxitud al suministrar a la Fiscalía General de la Nación información no confiable, por lo que esta última debe responder bajo un régimen de imputación objetivo (fl. 225 -235, c.1). 4.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio en la etapa de alegatos de la primera instancia.

5. Surtido el trámite de rigor, el 9 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 241

  • 280, c.2): Primero: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a ROBERTO BERNARDO VÁSQUEZ

VIANA, NESLY VÁSQUEZ VIANA, REYNALDO NÚÑEZ

SARMIENTO, CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ CORTINA, EDERLINA

DEL SOCORRO VIANA NARVAEZ, ALVARO LUÍS VÁSQUEZ

VIANA, TINA MARÍA VÁSQUEZ DE BAYUELO, GRISELDA ELENA

NÚÑEZ VÁSQUEZ, JOSÉ REINALDO NÚÑEZ VÁSQUEZ, LILIANA

MARGARITA NÚÑEZ VÁSQUEZ, SILVIO RAFAEL NÚÑEZ

VÁSQUEZ, VIRGINIA DEL SOCORRO CARO ARRIETA, ROBERTH ADRIAN, JESSICA BERNARDA Y ANDRÉS DE JESÚS VÁSQUEZ CARO; como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los

señores ROBERTO BERNARDO VÁSQUEZ VIANA, NESLY

VÁSQUEZ VIANA y REYNALDO NÚÑEZ SARMIENTO.

Segundo: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes sumas de dinero: a) A los señores REYNALDO NÚÑEZ SARMIENTO y NEZLY (sic)

BERENA (sic) VÁSQUEZ VIANA la suma de NOVENTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($94.592.453.oo). b) A favor del señor ROBERTO VÁSQUEZ VIANA la suma de

CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($47.296.226.oo).

Tercero: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a título de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de

dinero:

1. A favor de NEZLY (sic) VÁSQUEZ VIANA en su condición de víctima directa, e indirecta por la detención de su cónyuge y de su

hermano la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000).

2. A favor de REYNALDO NÚÑEZ SARMIENTO en su condición de víctima directa, e indirecta por la detención de su cónyuge la suma de

CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES

VIGENTES equivalentes a VEINTIDOS MILLONES

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