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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01217-01 (45879)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01217-01 (45879)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano puesto a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar, el 23 de febrero del 2000, por presuntamente pertenecer a las Autodefensas Unidas Colombianas – AUC, después de un intercambio de disparos entre éste grupo al margen de la ley y tropas militares. El 22 de marzo del 2000, posterior a las respectivas audiencias preliminares, que se llevaron el 10 del mismo mes, se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel Modelo de Bogotá, imputándosele los delitos de pertenencia a grupos de justicia privada en concurso heterogéneo y sucesivo con el de homicidio agravado. El 7 de marzo de 2001, la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra del mencionado, por encontrarse prófugo de la justicia, sin embargo el 11 de junio de 2003 es capturado, y recluido en las instalaciones del DAS. El 12 de junio de 2003, su defensor solicitó la libertad inmediata y pidió se confrontaran los registros dactilares y grafológicos, debido a que su defendido, no era la misma persona a la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le había impuesto orden de captura. Después de comprobar que eran diferentes personas, el mismo juzgado ordena la libertad inmediata del señor que había sido recluido equivocadamente. En primera instancia se niegan las pretensiones del actor, por haberse presentado como prueba, documentos en copia simple, sin embargo, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia, reiterando su

jurisprudencia, afirma que las copias simples si tiene validez y por ende, termina condenando al Estado. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, el 11 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a

que fue sometido el señor Martín Antonio Villa Montoya entre el 11 de junio y el 14 de julio de 2003, comoquiera que, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó su libertad inmediata por el hecho de corroborarse que no era la misma persona que había sido condenada por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fuga de presos. (…) la providencia que ordenó la libertad inmediata del señor Martín Antonio Villa Montoya se dictó el 14 de julio de 2003 y comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 2005, se impone concluir que la acción se interpuso en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P.: María Elena Giraldo Gómez; 11 de agosto de 2011, exp. 21801; y auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P: Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, debe indicar la Sala que, si bien se allegaron sin el lleno de las formalidades previstas en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamento utilizado por el a quo para negar las pretensiones de la

demanda, se valorarán para los propósitos de esta decisión, de acuerdo al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no se tacharon ni al momento de arrimarlos al plenario ni durante el transcurso del debate procesal, circunstancia que permite aceptar que dichas copias tienen vocación de ser valoradas, pues lo contrario lleva a que se desconozcan el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) se colige que las copias simples de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Martín Antonio Villa Montoya, pueden ser valorados en este caso, toda vez que frente a ellas no existió ninguna clase de controversia y con fundamento en estas se puede extraer la información necesaria para resolver el presente litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp.

25022, C.P.: Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarácter subjetivo. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento y

negligencia en la recolección de pruebas y etapa investigativa por parte de las Entidades encargadas / ERROR CRASO - Noción. Definición. Concepto / ERROR CRASO - Reiteración jurisprudencial Advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de todo el proceso penal seguido en contra del señor Martín Antonio Villa Montoya, circunstancia que se infiere del análisis efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la providencia de 14 de julio de 2003, por medio de la cual ordenó su libertad inmediata, la cual concluyó de forma contundente que “la persona capturada el 11 de junio anterior en las instalaciones del D.A.S de esta ciudad no es la misma que resultara condenada mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, por lo que estamos en presencia de una posible homonimia o suplantación que deriva inexorablemente en la libertad inmediata de quien se encuentra actualmente detenido en la Cárcel de ese Distrito Judicial”: (…) se infiere que era deber de los entes encargados llevar a cabo la investigación y juzgamiento, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentelos requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena encontraron “plenamente

identificado” al señor Martín Antonio Villa Montoya sin advertir las graves inconsistencias respecto de la identificación e individualización del procesado, cosa que ocurrió porque ni el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre del actor, ni el Juez que condenó al hoy demandante a prisión, constataron la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con las huellas registradas en la Cárcel La Modelo al momento de ingresar la persona capturada, procedimiento que habría permitido la correcta identificación del sindicado, ni adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable de los hechos ilícitos. Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía y la Rama Judicial sino, al mismo tiempo, la ignominia que significó para el aquí demandante la acusación y posterior condena por delitos respecto de los cuales era completamente ajeno. En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes, necesarias y conducentes, entre ellas por su puesto la práctica de pruebas, con el fin de determinar con exactitud la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación.(…) Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Martín Antonio Villa Montoya supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina alemana como “error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero,

desproporcionado y flagrante. (…) se incurrió en un error de hecho –se iteraal no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable de los hechos ilícitos, pese a que el verdadero autor estuvo privado de la libertad y a disposición de las autoridades a fin de que diera cabal cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, omisión que conllevó a que se privara de su libertad a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con las pruebas practicadas a petición de su defensor tendientes a demostrar que Martín Antonio Villa Montoya había sido objeto de suplantación por parte de la persona inicialmente capturada y quien posteriormente se fugó de la Cárcel La Modelo de Bogotá.(…) la Sala concluye que el daño sufrido por Martín Antonio Villa Montoya es de carácter anormal e injusto y que es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de revocarse, en cuanto denegó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios solicitada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error craso, consultar, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P.: Enrique Gil Botero TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Carencia probatoria. No se acreditó el vínculo ni la calidad de madre de la víctima

El señor Martín Antonio Villa Montoya fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 11 de junio y el 14 de julio de 2003, es decir, por el lapso total de 1 meses y 3 días, y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco con los respectivos registros civiles de sus familiares más cercanos, esto es, de Flor Elena Grisales Bustamante (esposa), Martín Andrés Villa Grisales (hijo) y Diana Carolina Villa Grisales (hija), se hace procedente dicho reconocimiento .(…) la señora María Romelia Montoya, quien dijo acudir al proceso en calidad de madre de la víctima directa, no demostró esa calidad, toda vez que no se allegó al proceso el registro civil de nacimiento del señor Martín Antonio Villa Montoya, prueba idónea para demostrar dicho parentesco y, si bien obran las declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Emilio Rudesindo Quijano , Hernando Elías Gómez , Héctor Egidio Cruz Zapata y Fabio de Jesús Ríos Suarez , quienes aseguraron que la reconocían como madre del señor Martín Antonio Villa Montoya, sus declaraciones no fueron ratificadas en el presente proceso en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aceptarán como medios probatorios de la alegada calidad para efectos del reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales deprecada. (…) la Sala reconocerá indemnización de perjuicios morales a favor de

las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Martín Antonio Villa Montoya (afectado directo) 35 SMMLV, Flor Elena Grisales Bustamante (esposa) 35 SMMLV Martín Andrés Villa Grisales (hijo) 35 SMMLV Diana Carolina Villa Grisales (hija) 35 SMMLV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales [O]bran en el expediente unas declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Emilio Rudesindo Quijano , Hernando Elías Gómez , Héctor Egidio Cruz Zapata y Fabio de Jesús Ríos Suarez, con las cuales pretendió demostrar que se desempeñaba como comerciante y que devengaba una suma mensual de entre $15’000.000 y $20’000.000, no obstante, por las razones antes expuestas dicha declaración carece de eficacia probatoria, en el sentido en que no cumplen con lo

establecido en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección. (…) el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2003 actualizado a la fecha de la presente sentencia, es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente -$689.454-, por lo que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo, incrementado en un 25% -$172.363por concepto de prestaciones sociales -$861.818-. Para la liquidación del lucro cesante vencido se aplicará la fórmula actuarial adoptada por la Corporación: S = Ra (1+ i)n - 1 [=] S = $861.818 (1+ 0.004867)1.1 - 1 [/] 0.004867.S = $948.230,15 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante. Procedencia / PAGO DE HONORARIOS - Actualización de condena / DAÑO EMERGENTE - Niega. Carencia probatoria. Inexistencia de nexo de causalidad entre la privación injusta del actor y la incineración

del local comercial Con el fin de acreditar los gastos asumidos por el sindicado por concepto de honorarios de abogado se aportó una certificación de paz y salvo por valor de $11’000.000 expedido el 12 de abril de 2003. El documento anterior fue aportado en original con la demanda, sin que el mismo hubiere sido tachado de falso por las demandadas, razón por la cual el documento en mención resulta suficiente para acreditar el desembolso efectivo de la suma de $ 11’000.000 por dicho concepto, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia, así: Ind. final – octubre de 2016 (132,69) 11’000.000 = VH [/] Ind. Inicial – abril 2003 (74,64) VH= 19’555.064,30. Debe decirse que no obra en el plenario prueba alguna que permita tener por acreditada la causación de los perjuicios que se dice en el libelo fueron causados antes de la detención de que fue objeto el hoy demandante, así como que los mismos tuvieran relación con la falla del servicio en que incurrieron las entidades accionadas como por ejemplo, la liquidación obligatoria de su establecimiento de comercio y los gastos de las reparaciones locativas realizadas como consecuencia de la incineración de su local comercial, las cuales, se reitera, de existir no encuentran prueba que permita inferir su nexo de causalidad con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Martín Antonio Villa Montoya.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01217-01(45879)

Actor: MARTÍN ANTONIO VILLA MONTOYA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - RAMA

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Valoración de copias simples / Casos de suplantación - Inconsistencias respecto de la identificación e individualización del procesado - Una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación está encaminada a practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad - En la etapa de juicio, se debe tener certeza acerca de la identidad o individualización del procesado / Responsabilidad de la Armada Nacional – No acreditación. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, el 11 de mayo de 2012, mediante

la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 9 de junio de 20051 por intermedio de apoderado judicial, los señores Martín Antonio Villa Montoya y Flor Elena2 Grisales Bustamante, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Martín Andrés y Diana Carolina Villa Grisales, asimismo María Romelia Montoya de Villa, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – NaciónRama Judicial – Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 24 del cuaderno principal. 2 De esta manera aparece en su registro civil de nacimiento (folio 29 del cuaderno principal). Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V, para cada uno. Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a favor del señor Martín Antonio Villa Montoya por concepto de indemnización de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesantela suma de $ 1.321’600.676. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la Armada Nacional capturó a varias personas a quienes señaló como

responsables de la masacre ocurrida en el mes de febrero de 2000 en el corregimiento de “El Salado”, municipio El Carmen de Bolívar (B), entre ellas, quien dijo llamarse Martín Antonio Villa Montoya. Se sostuvo en el libelo que esta persona fue dejada a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, entidad que profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, sin que hubiera adelantado las actuaciones necesarias para comprobar su verdadera identidad. Agregó que posteriormente el detenido se fugó de la Cárcel La Modelo de Bogotá. Según se afirmó en la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 condenó al señor Martín Antonio Villa Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’598.735, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fuga de presos. Indicó el libelo, asimismo, que el hoy actor en razón de sus méritos como comerciante fue invitado a una capacitación por la firma Rexona a la ciudad de Buenos Aires – Argentina, para lo cual se hizo necesario actualizar su pasado judicial, motivo por el cual tuvo que dirigirse a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lugar en el que fue capturado y remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena que lo requería con orden de captura vigente por aparecer condenado a través

de sentencia ejecutoriada por los delitos antes referidos. Finalmente, se sostuvo en la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, remitió al actor a la Cárcel de “Ternera” en Cartagena por más de un mes, hasta cuando el mismo despacho judicial enmendó el error y ordenó mediante providencia de 14 de julio de 2003 su desvinculación definitiva del proceso, pues encontró que no era la misma que persona que había sido condenada. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 20053, providencia que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación4 y al Agente del Ministerio Público5. Posteriormente, en consideración a que el auto admisorio sólo ordenó la notificación de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 17 de mayo de 20076 se resolvió poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial la nulidad ocurrida en el proceso establecida en el artículo 150 numeral 8 del C.P.C y se dispuso su notificación en debida forma7.

2. Las contestaciones de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la 3 Folio 222 del cuaderno principal. 4 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2005 (folio 225 del cuaderno principal). 5 La notificación al Agente del Ministerio Público se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2005 (folio 222 reverso del cuaderno principal). 6 Folios 237 a 238 del cuaderno principal.

7 La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el día 13 de agosto de 2007 (folio 241 del cuaderno principal). La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2007 (folio 242 del cuaderno principal). respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que un análisis detenido de los hechos narrados en la demanda permitía colegir que el perjuicio cuya indemnización reclama el señor Martín Antonio Villa Montoya no tenía ninguna relación con las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, pues entre sus funciones no está la certificación de antecedentes penales o disciplinarios de los ciudadanos, en razón a que el sistema de la Fiscalía se nutre de la información reportada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y otras entidades del orden nacional, cuyas competencias y procedimientos están igualmente señalados en la ley. Formuló como excepciones “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación”, “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio” e “Ineptitud formal de la demanda por no haberse designado en debida forma el responsable del perjuicio”8. 2.2. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Señaló que no aparecía en el expediente la

demostración del daño antijurídico que se dice a ella imputable, pues no se acompañó prueba de haberse presentado denuncia penal en contra del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, escenario propicio para que reclamara el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por este funcionario judicial. Agregó que se debe respetar la garantía constitucional de la autonomía judicial que ampara la interpretación razonable del derecho. Propuso la excepción que denominó “Carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”9. 8 Folios 243 a 247 del cuaderno principal. 9 Folios 264 a 271 del cuaderno principal. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda. Mediante proveído de 8 de abril de 201010 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Mediante auto de 19 de julio de 201011, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 23 de mayo de 201112 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de

fondo. 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que se encontraba acreditada la negligencia de quienes estaban obligados a individualizar e identificar nominalmente al delincuente quien dijo llamarse Martín Antonio Villa Montoya, pues contaban con las herramientas necesarias para verificar si lo dicho por el capturado correspondía a la verdad, omisión con la que se causó a los hoy demandantes una serie de perjuicios morales y materiales que el Estado debe resarcir13. 3.2. La Fiscalía General de la Nación aseveró que frente a la situación del peticionario tan solo puso en funcionamiento el aparato judicial teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados –concierto para delinquir y 10 Folios 390 a 393 del cuaderno principal. 11 Folios 400 a 401 del cuaderno principal. 12 Folio 484 del cuaderno principal. 13 Folios 493 a 499 del cuaderno principal. homicidio agravado-. Asimismo afirmó que no se presentó daño antijurídico porque la investigación de un delito, cuando medien indicios serios, es una carga que todas las personas están en el deber jurídico de soportar14. 3.3. En esta oportunidad, la Rama Judicial refrendó en totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, profirió sentencia el 11 de mayo de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Previo el análisis de diversos eventos relacionados con la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad, para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que al presente caso se aportaron las providencias penales del proceso seguido en contra del señor Martín Antonio Villa Montoya en copia simple, por lo tanto dichos documentos no cumplían con los requisitos legales necesarios para que tengan el mismo valor probatorio que las originales, toda vez no obra constancia de que hayan sido autorizadas por los secretarios de los respectivos despachos judiciales, previa orden del fiscal o el juez a cargo. Adicionalmente, sostuvo el a quo que si bien es cierto el artículo 169 del C.C.A confiere al juez la facultad de decretar pruebas de oficio, esta potestad no tiene por objeto relevar a las partes de sus cargas probatorias, de tal forma que – a su juicio -, correspondía a la parte actora aportar las copias auténticas de los 14 Folios 501 a 505 del cuaderno principal. 15 Folios 485 a 492 del cuaderno principal. documentos que pretendía hacer valer como pruebas, circunstancia que en el presente caso no aconteció16. 5.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que las pruebas y especialmente los documentos aportados al proceso son conducentes, útiles y pertinentes para resolver el caso, al mismo tiempo que no fueron controvertidas por la contraparte, ni tachadas de falsas en ninguna oportunidad procesal, a lo que debía agregarse que es obligación del juez decretar pruebas de oficio para mejor proveer, cuando las mismas fueren necesarias y no obren dentro del proceso.

Indico, también, que la privación de la libertad es, por demás injusta, desde el momento en que se retiene a un ciudadano contra quien realmente no obraba orden de captura y en quien no recae la adecuación típica de una conducta punible. Adicionalmente, adujo que la Fiscalía de conocimiento nunca solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la información necesaria para contrastar los datos aportados por el delincuente, cuando era su deber examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible. Además, resaltó que no encuentra exp

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