CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01278-01(52767)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01278-01(52767)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL
JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / SUSCRIPCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO
PRECONTRACTUAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTO
PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
[L]a Jurisdicción no puede pronunciarse sobre la nulidad absoluta del contrato bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, alegado en sede del recurso de apelación, dado que dicho negocio jurídico no fue demandado; las pretensiones […] se dirigieron exclusivamente a impugnar los actos precontractuales y se encauzaron mediante la acción de nulidad y restablecimiento contra dichos actos. Esta circunstancia, inhibe la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, en atención a que fue el legislador el que dispuso de manera expresa que, una vez suscrito el contrato, el interesado sólo podrá cuestionar la legalidad de los actos precontractuales a través de la acción contractual, mediante la demanda de la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la nulidad de los actos precontractuales. [S]ólo mediante el
ejercicio de la acción contractual […] resultará posible analizar la validez de los actos precontractuales y, de ser procedente, el restablecimiento del derecho del demandante, lo cual no constituye una mera formalidad, sino un presupuesto procesal para proferir un fallo de fondo.
MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA
[L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra de la Resolución […] por la cual se declaró desierta la Licitación Pública […], y declarará la excepción de indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 0350 de 25 de mayo de 2005, por la cual se adjudicó la Convocatoria Pública […].
PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSCRIPCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / LÍMITES
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / AUSENCIA DEL PRESUPUESTO
PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
[D]ado que el demandante promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la adecuada era la contractual, resultaba procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y no la negativa de las pretensiones, como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. [U]na vez verificada la indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por encontrar probada la suscripción del contrato frente al cual ha debido interponerse la acción contractual con pretensiones de nulidad absoluta, fundamentadas en la ilegalidad de los actos previos que precedieron el negocio jurídico, resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el sub-lite, toda vez que se incumple un presupuesto procesal necesario para proferir una sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 17811, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ACTO
DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PRECONTRACTUAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL /
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN CONTRACTUAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ESTATAL
[E]s claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó con posterioridad a la celebración del contrato estatal adjudicado a través de la resolución demandada, esto es, pasados dos días respecto del perfeccionamiento del negocio jurídico objeto del proceso de selección, trámite que dio lugar al acto precontractual demandado. [P]ara la Sala no es cierta la afirmación de indebida aplicación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, atribuida por el apelante al Tribunal de Primera instancia, porque dicha normativa es clara al establecer que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos administrativos previos sólo podrá demandarse en ejercicio de la acción contractual y como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87
DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / INVOCACIÓN DE LA NORMA /
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PLAZO
PRECLUSIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA
SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTENIDO DE LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
[S]e tiene que el término de 30 días -hábiles-, previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad y el restablecimiento de la Resolución […], precluyó el 9 de junio de 2005, configurándose por tal motivo el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, porque […] la demanda fue presentada el 10 de junio de 2005. En consecuencia, dentro del presente asunto, respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la Resolución […], no se acreditó la existencia de un presupuesto procesal para proferir un fallo de fondo, esto es, la presentación oportuna de la demanda, razón por la cual Sala procederá a declarar la configuración de la excepción de caducidad de la acción en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONTENIDO DE LAS NORMAS / CLASES DE ACTO PRECONTRACTUAL /
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / DEMANDA DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO
PROCESAL / REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / TÉRMINO EN AÑOS / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /
TÉRMINO DEL CONTRATO De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Según la misma norma, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. A su turno, el numeral 10 del artículo 136 del CCA consagró como término de caducidad para invocar la nulidad absoluta del contrato, el de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Pero si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos años, el término para acudir a la jurisdicción será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco años contados a partir de su perfeccionamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01278-01(52767)
Actor: ADOLFO HERRERA MONSALVE (CHEMICAL PRODUCTS)
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (DECRETO 01 DE 1984) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de agosto de 2014, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Chemical Products, participó como proponente en la Licitación Pública 002-2005 – SED, iniciada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para la contratación del servicio de aseo en las instituciones educativas oficiales del ente territorial, procedimiento que fue declarado desierto a través de la Resolución 0253 de 21 de abril de 2005, por encontrar que los oferentes no cumplieron con las condiciones del pliego. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adelantó la Convocatoria Pública 003-2005-SED, para la contratación directa de los mencionados servicios, procedimiento en el que participó nuevamente el accionante y la empresa Internacional de Negocios S.A., siendo esta última la adjudicataria, a través de la Resolución 351 del 25 de mayo de 2005. Con posterioridad a la suscripción del contrato para la prestación de servicios de aseo objeto de la Convocatoria Pública, entre el Distrito de Cartagena y el
proponente adjudicatario, la parte actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0253 de 21 de abril de 2005 y 350 del 25 de mayo del mismo año. La Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia el 22 de agosto de 2014 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se verificó una indebida escogencia de la acción, al entender que la procedente era la contractual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que se verificó el perfeccionamiento del contrato estatal con antelación a la presentación de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de junio de 2005, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Chemical Products, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (fl. 1 a 17, c. 1):
1. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0253 del 21 de abril de 2005 emitida por el señor Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena de Indias Dr. ALBERTO BARBOSA SENIOR, por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública No. 002-2005SED para la contratación del servicio de aseo para las instituciones
educativas oficiales del Distrito declarándose inhábil la propuesta presentada por el proponente CHEMICAL PRODUCTS ADOLFO HERRERA y se da por concluido el proceso de selección.
2. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0350 del 25 de mayo de 2005 por la cual se adjudica la convocatoria pública No. 003-2005 – SED en la cual se contratan los servicios de aseo para las escuelas oficiales del Distrito a la empresa INTERNACIONAL DE
NEGOCIOS S.A.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y para efectos del restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a reconocer y pagar a título de indemnización los perjuicios causados a la parte demandante CHEMICAL PRODUCTS ADOLFO HERRERA por lucro cesante una cantidad equivalente a lo que esta dejó de percibir como concepto de ganancia a consecuencia de haber declarado desierta la licitación y declarar inhábil su propuesta. Dicha ganancia se estima en $3.000.000.00 (sic) pesos (tres mil millones de pesos mcte). (…)
4. LUCRO CESANTE. Igualmente, en el Lucro Cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización que según el art. 1615 del C.C., la cual se estaría debiendo desde el día 21 de abril de 2005, fecha de emisión del acto administrativo.
5. PERJUICIOS MORALES. Que se condene a la parte accionada a
reconocer y pagar al accionante, por lo menos la suma de 500 (quinientos) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse sentencia, por concepto de perjuicios morales, por la afectación que sufrió en su imagen profesional y consecuentemente en su actividad económica, sufriendo su negocio un desprestigio popular reafirmado por las afirmaciones del Distrito en los considerandos de las resoluciones demandadas de incapacidad, inexperiencia e inseriedad de la empresa CHEMICAL PRODUCTS – ADOLFO HERRERA MONSALVE, eso sin dejar por fuera el efecto de la recordación que estas afirmaciones sirvan para que en el futuro sea identificada con este tipo de calificativos, los cuales a todas luces se apartan y distorsionan la realidad. Se trata de un prestigio profesional construido con historia y que resulta ante todo lesionado por la conducta inmotivada jurídicamente y carente de todo argumento sensato y objetivo por miembros de comité técnico evaluador integrado para efectos de otorgar la licitación en inicios y con posterioridad de la convocatoria directa para contratar los servicios de aseo de las escuelas del distrito, que a vez sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos por los cuales se declara desierta en el primero de los casos la licitación y se declara inhábil al demandante y por la otra se le adjudica a la empresa INTERNATIONAL DE NEGOCIOS; desconociendo aspectos legales y extralimitándose o desbordándose del marco jurídico que rige el otorgamiento de este tipo de contratos en el sector público. De esta clase de desmedro en el patrimonio moral – reconocimiento del profesionalismo y seriedadde la empresa CHEMICAL
PRODUCTS ADOLFO HERRERA MONSALVE es lo que se pide ante ustedes señores magistrados el reconocimiento de la debida indemnización de perjuicios.
6. El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente a los intereses.
7. Condénese en costas a la accionada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Secretaría de Educación del Distrito elaboró un estudio de conveniencia y oportunidad para la contratación del servicio de aseo para las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción, el cual contó con un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $3.663’902.847. Con ocasión del estudio anterior, el 2 de marzo de 2005, la mencionada Secretaría publicó en la página de Internet de la Alcaldía Mayor de Cartagena el pliego de condiciones de la Licitación Pública 002-2005-SED y dio inicio al cronograma del procedimiento de selección. Mediante escritos radicados los días 9, 30 y 31 de marzo de 2005, la parte demandante presentó solicitudes de aclaración y observaciones al pliego de condiciones, las cuales no fueron atendidas por la entidad contratante. El 4 de abril de 2005, la entidad demandada declaró el cierre de la licitación pública No. 002-2005-SED, verificándose la presentación de propuestas por parte
de Internacional de Negocios S.A., Adolfo Herrera Monsalve - Chemical Products, Unión Temporal T. Asumir – Servimarítima - Sovel Ltda y Consuasesores Ltda. El 11 de abril de 2005, el Comité Evaluador emitió concepto jurídico declarando inhábil la propuesta presentada por Adolfo Herrera Monsalve - Chemical Product s, por considerar que dicho proponente no acreditó el monto de los contratos exigidos para probar experiencia de conformidad con el pliego de condiciones. En el mismo documento, declaró inhábiles financieramente a los proponentes U.T. Sumit – Servimarítima – Sovel Ltda., Consuasesores Ltda., y a la demandante, señalando respecto de esta última, que aportó copia simple de los estados financieros solicitados. Lo anterior, pese a reconocer el cumplimiento de la verificación de los indicadores financieros respecto de los cuatro proponentes. De acuerdo con la demanda, el 18 de abril de 2005, el proponente Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, presentó observaciones al informe de evaluación realizado por el comité designado para la licitación, dentro de las cuales advirtió falta de competencia de los evaluadores por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, indebida interpretación y aplicación de los principios de buena fe e igualdad, transparencia, economía y responsabilidad, al exigir documentos auténticos, y al evaluar de manera equivocada la experiencia solicitada. El 21 de abril de 2005, la parte demandada expidió la Resolución No. 0253, mediante la cual resolvió de manera negativa las observaciones formuladas por el
señor Adolfo Herrera Monsalve en calidad de propietario de Chemical Products y declaró desierta la Licitación Pública No.002 -2005 – SED, replicando en la parte motiva del acto administrativo los argumentos expuestos por el comité evaluador en el informe de evaluación de las propuestas. Como consecuencia de la anterior decisión el Distrito, en aplicación de la Ley 80 de 1993, abrió un nuevo proceso de selección mediante la Convocatoria Pública 003 – 2005 – SED, y realizó la publicación de los términos de referencia el 25 de abril de 2005. En los nuevos términos de referencia, la entidad solicitó los mismos documentos requeridos en la Licitación Pública 002 -2005-SED, y requirió de manera adicional que los mismos fueran presentados en original o copia auténtica. Al nuevo proceso de selección se presentaron como proponentes la sociedad Internacional de Negocios S.A. y el señor Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Chemical Products. Afirmó la parte demandante que, dentro de este proceso de selección, al radicar su propuesta allegó la misma documentación presentada dentro del trámite de la Licitación Pública 002-2005-SED, la cual fue declarada como desierta, pero en esta oportunidad lo hizo en copia auténtica. Adujo que, en el nuevo proceso de selección, la entidad demandada, a través de su comité evaluador, habilitó jurídica y financieramente al señor Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Chemical Products. La parte actora manifestó que dentro de la oportunidad legal presentó
observaciones respecto de la propuesta de la Sociedad Internacional de Negocios S.A., en el sentido de que dicho proponente debió ser descalificado, porque no diligenció la totalidad del anexo No. 1 (lo cual daba lugar al rechazo de la propuesta de conformidad con los términos de referencia); no hizo mención en su propuesta de las afirmaciones de conocimiento de las condiciones y características de los establecimientos educativos en los cuales prestaría sus servicios (requisito exigido en los términos de referencia); algunos de los documentos aportados en su propuesta tenían firmas diferentes a las del representante legal; el proponente no acreditó la experiencia de la persona que cumpliría funciones de dirección del contrato; allegó documentos que adolecían de graves contradicciones; tuvo en cuenta, para efectos de evaluación de la experiencia del proponente, un documento que fue aportado en copia simple en contradicción con lo exigido en los términos de referencia. Las anteriores observaciones fueron despachadas de manera negativa por la entidad demandada, bajo el entendido de que la información faltante podía ser verificada con el resto de documentación aportada en la propuesta. Respecto de la manifestación de conocimiento de las condiciones del lugar de la prestación de los servicios, señaló que ella sí fue allegada, desestimó las irregularidades de las firmas del representante legal en aplicación del principio de la buena fe, dado que quienes suscribieron los documentos señalados por el actor eran los representantes legales suplentes. La entidad demandada a través de su comité evaluador revisó las propuestas presentadas, asignó un puntaje a cada una de ellas, labor que la parte demandante calificó de incoherente e incongruente con lo solicitado en los
términos de referencia y procedió a realizar nuevas observaciones. El 25 de mayo de 2005, la entidad demandada profirió la Resolución 0350, mediante la cual resolvió las observaciones del demandante y adjudicó la Convocatoria Pública No. 003 – 2005 – SED para celebración del contrato de prestación de servicios de aseo para las escuelas oficiales del Distrito de Cartagena, a la sociedad Internacional de Negocios S.A. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, la parte actora invocó, de manera genérica, los principios rectores de la contratación pública y la transgresión de los artículos 29, 83, 84, 90 y 209 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 24, los numerales 1, 2, 4, 15 y 18 del artículo 25 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y la Ley 222 de 1995. Acusó a los actos demandados por el vicio de falsa motivación. Sin embargo, la sustentación del cargo fue poco clara, pues de manera genérica, adujo una mala apreciación de los antecedentes, la existencia de un error de hecho en la calificación y la ausencia de motivación que, en su entender, evidenció una presunta actuación de la Administración fundamentada en razones ocultas, extrañas al interés de la comunidad. Específicamente, acusó que los motivos expuestos en los actos administrativos fueron poco convincentes y carentes de objetividad, en lo relativo a la asignación de puntajes de la evaluación técnica de la propuesta presentada por la demandante, y le otorgó puntaje a la documentación
anexa de la propuesta presentada por la sociedad Internacional de Negocios, desconociendo los términos de referencia. Afirmó, además, que la defectuosa calificación realizada por la entidad demandada respecto de las propuestas configuró una violación al numeral 18 de artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en tanto la norma prevé la declaración de desierta de una licitación cuando existan motivos que impidan la selección objetiva del proponente y, dado que los motivos esgrimidos en el acto administrativo no fueron claros, se trasgredió dicho mandato legal. Acusó también los actos demandados de adolecer del vicio de desviación de poder, por estimar que el comité evaluador y el Alcalde “actuaron con desviación de poder de tal forma que realizando un acto propio de sus competencias hace servir los fines de la administración pública a los fines personales de aquellosentiéndase favoritismoy demás actúan con uno no querido por la ley sino con una finalidad distinta.”
2. El trámite de la primera instancia 2.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda en contra del Distrito de Cartagena de Indias (fl. 262 c.1.). Decisión que fue notificada personalmente al demandado el 5 de diciembre del mismo año (fl. 163 del c. 1). 2.2. El proceso fue fijado en lista por el término de 10 días, que inició el 29 de agosto de 2016 y precluyó el 12 de septiembre del mismo año (fl. 262 vto c.1).
Contestación de la demanda 2.3. Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada, a través de
apoderado judicial, presentó escrito de contestación (fl. 341 a 361, c.2), en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la demanda carecía de motivaciones jurídicas y fácticas suficientes. Y acusó una indebida acumulación de pretensiones, pues se solicitó la nulidad de dos actos administrativos inconexos, expedidos dentro de dos trámites administrativos diferentes. Manifestó que la parte accionante presentó varias solicitudes de aclaración y observaciones a los pliegos, las cuales fueron oportunamente contestadas, con la salvedad de que no todas sus peticiones fueron acogidas por la entidad territorial. Acusó al accionante de imprecisiones respecto del cierre de la licitación y aclaró que, si bien el 4 de abril de 2005 se reunieron varios funcionarios de la entidad con dicho fin, respecto de la recepción de las propuestas, precisó que no se dejó constancia en el sentido de que ellas fueron presentadas de conformidad con el numeral 1.14 del pliego de condiciones. Afirmó que era cierto que la propuesta presentada por la accionante fue descalificada por no cumplir con las disposiciones establecidas en el pliego, respecto de aspectos jurídicos y financieros. Precisó que en la evaluación jurídica se determinó que el señor Adolfo Herrera Monsalve, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, era inhábil, en razón a que no acreditó en debida forma la cuantía de los contratos exigidos en el pliego de condiciones, a efectos de probar su experiencia y capacidad para contratar, pues pretendió sustentarlo con copias simples de varias certificaciones, cuando en la
sección de aspectos generales del capítulo primero del pliego de condiciones, se dispuso que los documentos debían ser aportados en original o copia auténtica. También señaló que la propuesta de la parte demandante fue descalificada financieramente por cuanto tampoco cumplió el requisito de allegar sus estados financieros en original o copia auténtica, dado que los aportó en copia simple, desatendiendo las exigencias establecidas en los Aspectos Generales del Pliego de Condiciones. Respecto de la acusación de indebida valoración y calificación, manifestó que tanto la acreditación de experiencia como de la capacidad financiera, de conformidad con el pliego de condiciones, constituían requisitos “esenciales”, cuyo incumplimiento constituía una causal de rechazo de conformidad con lo dispuesto en la nota del numeral 1.21. de dicho documento. Señaló que era cierto que la Resolución 023 de abril de 2005 declaró desierta la licitación, y precisó que ello ocurrió porque todas las propuestas presentadas no cumplían con los requisitos habilitantes que exigió el pliego de condiciones. Y afirmó que en dicho acto administrativo se dio respuesta a todas las observaciones realizadas por los proponentes. Afirmó que esa decisión de la Administración se encontraba amparada bajo una presunción de legalidad y fue el resultado de un proceso público y transparente, razón por la que se atuvo a lo probado en el proceso. Advirtió además que, de manera posterior, se abrió un nuevo proceso de selección, mediante la Convocatoria Pública para Contratación Directa 003-2005SED, cuya finalidad fue atender las necesidades que tenía el Distrito de contar con el servicio de aseo para las instituciones educativas de carácter oficial de la
ciudad, en el que se presentaron únicamente dos propuestas, la del demandante y la de la sociedad Internacional de Negocios S.A. Adujo que en los términos de referencia nuevamente se exigió que los documentos para acreditar la experiencia fueran presentados en original o copia auténtica, y que la parte actora en su escrito de demanda confundió dos procesos de selección que fueron absolutamente independientes. Agregó que, dentro del nuevo proceso de selección, la entidad demandada dio respuesta a todas las observaciones presentadas por el demandante y precisó cada una de las respuestas dadas al señor Monsalve, a efectos de desacreditar las afirmaciones realizadas por éste, en la demanda. En relación con la calificación económica y técnica de las propuestas, se atuvo a las razones expuestas por el comité evaluador, en el documento de evaluación. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de poder para interponer la acción adecuada, que debió ser la contractual. Sobre esta excepción afirmó que el demandante no otorgó poder para presentar acción de controversias contractuales de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, sino de nulidad y restablecimiento en los términos del artículo 85 de la misma codificación. ii) Ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por considerar que la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, sino la de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 87 de la misma disposición, por cuanto al momento de presentación de la demanda, el
contrato ya había sido suscrito entre las partes, razón por la cual la legalidad de los actos precontractuales demandados solo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Estimó que la parte actora erró en la vía procesal escogida, lo cual imposibilitaba un pronunciamiento de la jurisdicción respecto de las pretensiones invoc
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