CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01309-01(43730)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01309-01(43730)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El 3 y 4 de abril de 2004, la Policía Antinarcóticos de Bolívar practicó una inspección al buque Amazon’s Dolphin, anclado en el muelle Mamonal, en Cartagena, procedimiento que se produjo tras haber recibido información de inteligencia según la cual motonaves de cabotaje estaban siendo utilizadas para el tráfico de estupefacientes, durante dicho procedimiento los agentes antinarcóticos desocuparon los tanques de agua y de combustible de ésta, a fin de constatar si en ellos se encontraban sustancias ilegales.
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR
ALLANAMIENTO DE EMBARCACIÓN QUE TRASPORTA ALIMENTOS EN BUSCA
DE SUSTANCIAS ILEGALES / DERRAME DE AGUA Y DE COMBUSTIBLE
CONTENIDOS EN TANQUES DE ALMACENAMIENTO – Detrimento patrimonial /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL / ACTUACIÓN LEGÍTIMA DEL ESTADO QUE PRODUCE UN DETRIMENTO PATRIMONIAL – Obligación indemnizatoria Marítima ST. Maarten Ltda. era la propietaria del buque Amazon’s Dolphin, el cual era utilizado para desarrollar su actividad comercial, esto es, el transporte de “carga general refrigerada y a granel seca”; por lo tanto, como aquél desarrollaba una actividad privada, estaba excluido “de la intervención pública” y, por consiguiente, para ingresar a
él se requería la orden de la autoridad judicial competente o, en su lugar, el consentimiento de su propietario, y dado que no está demostrado que el Capitán Pedro Manuel Rodríguez García haya desautorizado o no permitido que la Policía Antinarcóticos de Bolívar inspeccionara la embarcación a su mando, es obvio que no se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante. En cuanto al maltrato y a la retención de que habría sido víctima la tripulación del buque durante 24 horas, no obra prueba que así lo demuestre, ante lo cual debe llamarse la atención sobre el hecho de que el Capitán de la embarcación nada haya dicho al respecto en su protesta del 5 de abril de 2004. No obstante, como se dejó dicho atrás, en el procedimiento desarrollado en el buque de propiedad de Marítima ST. Maarten Ltda., la Policía Antinarcóticos de Bolívar desocupó los tanques de agua y de combustible, lo cual le produjo a aquélla un detrimento patrimonial que no tenía porqué soportar y, por consiguiente, el demandado debe responder por dicha situación, a título de daño especial. En efecto, si bien resulta perfectamente legítimo y ajustado a derecho que la Policía Antinarcóticos, en cumplimiento de sus funciones, practique procedimientos rutinarios de inspección en las embarcaciones atracadas en los puertos, previa autorización de los capitanes de éstas, dicha circunstancia no releva a las autoridades del deber de reparar los daños antijurídicos que, en ejercicio de tales actividades, lleguen a causar, toda vez que las personas que los sufren no tienen porqué
soportarlos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR VACIAMIENTO DE TANQUE DE COMBUSTIBLE Y TANQUE DE AGUA BUQUE MERCANTE / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización El Tribunal condenó al demandado a pagar $5’788.923, correspondientes a los perjuicios causados por el vaciamiento del tanque de agua y de combustible de la embarcación Amazon’s Dolphin. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($5’788.923), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01309-01(43730)
Actor: MARÍTIMA ST. MAARTEN LTDA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió (se transcribe textualmente):
“PRIMERO.- DECLARASE Administrativamente Responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a la Sociedad MARITIMA ST. MAARTEN LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar la suma de $5’788.923,oo, por concepto perjuicios materiales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Suma que deberá ser actualizada con la siguiente fórmula: índice Final x Vh Ra =____________________ x Vh Índice inicial “TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, Archívese el expediente” (folios 505 y 506, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de junio de 2005, Marítima St. Maeerten Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el allanamiento ilegal, la retención de la tripulación y los daños causados al buque de su propiedad llamado Amazon’s Dolphin, en hechos ocurridos el 3 y el 4 de abril de 2004 en el muelle Mamonal, de Cartagena (Bolívar).
Sostuvo que Marítima ST. Maarten Dolphin es una empresa dedicada al transporte fluvial de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros y que, el 3 de abril de 2004, cuando la citada embarcación se encontraba finalizando el cargue, fue
allanada por miembros de la Policía Antinarcóticos de Cartagena, supuestamente porque estaba cargada con droga. Manifestó que el procedimiento fue ilegal, por cuanto se realizó sin orden judicial alguna ni autorización del capitán de la embarcación y, además, los tripulantes fueron retenidos durante 24 horas y sufrieron toda clase de maltratos e improperios, lo cual configuró una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado. Alegó que, debido a la ocurrido, el buque no pudo zarpar y permaneció 15 días en el muelle, lo cual le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, toda vez que: i) la tripulación fue retenida 24 horas y obligada a descargar el agua y el combustible de los compartimientos, operación que tuvo un costo de $200’000.000, ii) durante el allanamiento se produjeron daños en el motor, por ruptura del ducto que suministra el lubricante, lo cual produjo encendido en seco y, por tanto, que varias piezas se rompieran, con un costo de reparación de $150’000.000, iii) se produjeron sobrecostos en el corretaje y en el pago de fletes, avaluados en $200’000.000 (incumplimiento en la entrega de la mercancía y prolongación en la refrigeración del pescado) y iv) se produjo afectación al buen nombre de la empresa, lo cual causó perjuicios estimados en $500’000.000 (folios 1 a 15, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 El 12 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la
demanda y ordenó notificar el auto admisorio al accionado y al Ministerio Público (folio 92, cuaderno 1). 1.2.2 El Ministerio de Defensa aseguró que no era cierto que la Policía Antinarcóticos hubiera practicado un allanamiento a la embarcación Amazon’s Dolphin, sino que se trató de una inspección rutinaria que el señor David González Valderrama, Gerente de Intermar Shipping Ltda. -agencia de intermediación aduanera encargada del embarque de la mercancía en Cartagena-, solicitó realizar a la Policía Nacional. Dijo que la Policía Antinarcóticos se encuentra autorizada para inspeccionar embarcaciones sin orden judicial y que el procedimiento que se llevó a cabo en el referido buque se produjo por solicitud del agente marítimo de éste y con autorización del capitán de la embarcación. Afirmó que la Policía Antinarcóticos tenía el deber de inspeccionar detalladamente la embarcación, particularmente el tanque de almacenamiento de agua, para lo cual era “necesario su vaciamiento” y agregó que la actora no demostró los perjuicios que alegó haber sufrido. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se aportó al proceso prueba que demuestre la propiedad de la embarcación (folios 98 a 107, cuaderno 1). 1.2.3 La parte actora se opuso a la prosperidad de dicha excepción y aseguró que, según la prueba documental que milita en el expediente, estaba probado que Marítima ST. Maaerten Ltda. es la propietaria del buque Amazon’s Dolphin (folios 119 a
128, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 18 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 451, cuaderno 1). 1.3.2 La actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se acreditó la falla del servicio alegada, pues, en su opinión, el allanamiento que la Policía Antinarcóticos practicó a la embarcación Amazon’s Dolphin fue ilegal, ya que no medió orden judicial alguna y los tripulantes sufrieron toda clase de maltratos e improperios; además, no se encontró la supuesta droga y el allanamiento produjo innumerables daños y perjuicios que deben resarcirse, los cuales se encuentran demostrados (folios 416 a 435, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio de Defensa pidió que se le exonerara de responsabilidad, ya que no se demostró irregularidad alguna en el procedimiento realizado en la embarcación de la actora y menos aún los daños y perjuicios que ésta manifestó haber sufrido. Agregó que, si bien la embarcación no zarpó el día que estaba programado, ello no se debió a la inspección practicada por la Policía Antinarcóticos, sino a una falla mecánica en uno de sus generadores, de modo que el retraso en el itinerario y la pérdida de los productos perecederos no le son imputables.
Aseguró que la inspección fue autorizada por el capitán del buque y que, según la minuta de la diligencia, éste no sufrió daños. Arguyó que las reparaciones realizadas con posterioridad al 24 de abril de 2004 nada tenían que ver con los hechos acá debatidos y no podían imputarse al demandado, máxime teniendo en cuenta que no estaban registradas en la Capitanía del Puerto de Cartagena. Indicó que la prueba documental que la señora Xiomara Querales Armenta aportó al proceso en la diligencia de testimonio y el dictamen pericial que allegó con posterioridad no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que, en relación con la primera, el traslado no se ciñó a lo dispuesto por el artículo 10 (numeral 3) de la Ley 446 de 1998 y, en relación con el segundo, no fue solicitado por las partes y menos aún decretado por el Tribunal (folios 452 a 458, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público sostuvo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por falta de pruebas que demostraran la falla del servicio alegada (folios 459 a 470, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad del demandado y lo condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la inspección que la Policía Antinarcóticos de Bolívar practicó a la embarcación Amazon’s Dolphin no se ciñó a la ley, pues no medió orden judicial alguna que la autorizara; además, contrario a lo afirmado por el
demandado, no se demostró que dicha diligencia hubiera sido realizada con el consentimiento del capitán del barco. Sostuvo el Tribunal que la Policía Antinarcóticos desocupó los tanques de agua y de combustible, lo cual le produjo a la parte actora un daño que debía resarcirse; en consecuencia, condenó al demandado a pagar $5’788.923. Dijo que la actora no demostró los demás daños alegados, esto es, la avería del motor de la embarcación, el pago de fletes y sobrecostos por la demora en el zarpe, el incumplimiento en la entrega de la mercancía y la afectación al buen nombre o good will de la empresa1 y, por consiguiente, negó los perjuicios solicitados al respecto (folios 472 a 506, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el accionado formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, no se demostró la falla del servicio alegada. Explicó que el procedimiento que la Policía Antinarcóticos practicó en la embarcación Amazon’s Dolphin no requería orden judicial previa, porque no se trataba de un allanamiento y menos aún de una inspección judicial, sino de una inspección rutinaria que la Agencia de Intermediación Aduanera Intermar Shipping Ltda., encargada del embarque, solicitó a la autoridad policial. Señaló que, según el testimonio del Comandante de la Policía Antinarcóticos de Cartagena, la inspección contó con el apoyo del Grupo de Guardacostas, adscritos al
Comando de la Fuerza Naval del Caribe y con la autorización del capitán de la embarcación, “quien facilitó el procedimiento y manifestó al personal de antinarcóticos que tenían demorado el zarpe por problemas de maquinas (sic)”, lo cual fue confirmado por el Jefe de Máquinas Fredy Antonio Panesso. Sostuvo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no se demostró en el proceso el perjuicio que la actora manifestó haber sufrido como consecuencia del vaciamiento de los tanques de agua y de combustible (folios 507 a 509, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1 El Tribunal nada dijo sobre la retención de la tripulación durante 24 horas. 1.6.1 El 23 de enero de 2012 fracasó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio; en consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado (folios 22 y 23, cuaderno principal). 1.6.2 Por auto del 15 de junio de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (folio 539, cuaderno principal) y, el 3 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 541, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 552, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio de Defensa pidió revocar la sentencia de primera instancia y
negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se demostraron los hechos imputados (folios 53 a 544, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la responsabilidad del accionado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que éstas ascienden a $1.050’000.000 (folios 5, cuaderno 1).
Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folio 509, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el accionado debe responder por los daños y perjuicios causados como consecuencia del allanamiento ilegal, la retención de la tripulación y los daños causados a la embarcación Amazon’s Dolphin, de propiedad de Marítima ST. Maaerten Ltda., en hechos ocurridos el 3 y el 4 de abril de 2004 en el muelle Mamonal, en Cartagena. Al respecto, está acreditado que, el 3 y el 4 de abril de 2004, agentes de la Policía Antinarcóticos de Bolívar practicaron una inspección en la citada embarcación, ya que, según información oficial, ésta se encontraba cargada con droga (folio 37, cuaderno 1). Teniendo en cuenta que los daños y perjuicios que habría sufrido la actora se produjeron los días acabados de mencionar, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 5 de abril de 2006; por lo tanto, como esto ocurrió el 17 de junio de 2005 (folio 13, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3. Legitimación en la causa De conformidad con los documentos visibles a folios 16 y 17 del cuaderno 1 está acreditada la existencia y representación de Marítima ST. Maarten Ltda; asimismo, está
demostrado, según Resolución 5 del 14 de enero de 2004, expedida por la Dirección General Marítima, que la actora se encontraba habilitada como “Empresa Nacional 2 Para el año de presentación de la demanda (2005), 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $190’750.000, por cuanto el salario mínimo era $381.500 (Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004). 3 Ley 446 de 1998 (artículo 44). de Servicio Público de Transporte Marítimo Internacional y de Cabotaje, movilizando carga general refrigerada suelta y a granel seca (…)” y que, para la prestación del servicio, “utilizará la nave Amazon’s Dolphin” (folios 34 y 35, cuaderno 1), cuya propiedad está demostrada con el certificado de matrícula 35 del 13 de enero de 2004 (folio 129, cuaderno 1). En consecuencia, la actora se encuentra legitimada para demandar por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los hechos acaecidos el 3 y el 4 de abril de 2004. 2.4 Apelante único Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, el estudio del presente asunto se contraerá a establecer si el procedimiento que la Policía Antinarcóticos de Bolívar practicó en el buque Amazon’s Dolphin, el 3 y el 4 de abril de 2004, estuvo o no ajustado a la ley y si, además, los perjuicios que el Tribunal encontró acreditados con ocasión del vaciamiento de los tanques de agua y de combustible de la embarcación se encuentran demostrados o no en el plenario.
Ahora, dada la condición de apelante único y en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no podrá agravarse la situación de la parte demandada; así, la decisión impugnada sólo puede ser modificada por el juez de segunda instancia si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en su situación. 2.5 Caso concreto y análisis probatorio Según la parte actora, el procedimiento realizado por la Policía Antinarcóticos en el barco Amazon’s Dolphin fue ilegal, por cuanto se realizó sin orden judicial alguna ni autorización del capitán de la embarcación y, además, los tripulantes fueron retenidos durante 24 horas y sometidos a toda clase de maltratos e improperios, lo cual configuró una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado. Este último alegó que se trató de una inspección antinarcóticos rutinaria autorizada por el capitán del barco y que, por tanto, nada ilegal hubo. El Tribunal sostuvo que dicha inspección fue ilegal, por cuanto se practicó sin orden judicial alguna ni autorización del capitán de la embarcación y en ella se produjo el vaciamiento de los tanques de agua y de combustible de ésta, lo cual le causó perjuicios a la actora. Al respecto, está acreditado que, el 3 y el 4 de abril de 2004, la Policía Antinarcóticos de Bolívar practicó una “inspección” al buque Amazon’s Dolphin, anclado en el muelle Mamonal, en Cartagena, procedimiento que se produjo tras haber recibido información de inteligencia según la cual “motonaves de cabotaje” estaban siendo utilizadas para el tráfico de estupefacientes (folios 51, 53 y 54, cuaderno
1). Consta, asimismo, según el documento suscrito por el Mayor Leonardo Alberto Mejía Martínez -Comandante de la Base Antinarcóticos de Puertos de Cartagena (folio 51, cuaderno 1)- y el testimonio del señor Wilson Murillo Sánchez (folios 331 y 332, cuaderno 1) -quien para entonces hacía parte de la tripulación de la citada embarcación4-, que durante dicho procedimiento los agentes antinarcóticos desocuparon los tanques de agua y de combustible de ésta, a fin de constatar si en ellos había o no droga. Cabe anotar que el agua que transportaba la embarcación era para el consumo humano y debió ser arrojada al mar, para que los agentes antinarcóticos inspeccionaran los tanques, razón por la cual la tripulación debió comprar más agua, como consta a folios 43 y 80 del cuaderno 1, lo cual, sin duda, produjo un detrimento patrimonial a la demandante. Se acreditó, igualmente, que el combustible de la embarcación fue vaciado en un recipiente, operación conocida como “trasiego”, lo cual tuvo un costo, como lo muestran los documentos visibles a folios 43, 83 y 84 del cuaderno 1 y, por consiguiente, al igual que lo que ocurrió con el vaciamiento del agua al mar, causó un detrimento patrimonial a la demandante. Puestas así las cosas, se encuentra acreditado el daño sufrido por la actora, con ocasión del vaciamiento de los tanques de agua y de combustible del buque Amazon’s Dolphin. Acreditado el daño, procede la Sala a establecer si éste es imputable o no al
demandando, para lo cual es preciso señalar que, el 3 de diciembre de 2007, el oficial 4 Testimonio rendido el 29 de enero de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del despacho comisorio 70 del 13 de junio de 2007, librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar (folio 266, cuaderno 1). citado 4 párrafos atrás rindió declaración ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cumplimiento del despacho comisorio 171 del 29 de octubre de 2007, librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y sostuvo que la Policía Antinarcóticos de ese departamento practica inspecciones rutinarias a las embarcaciones del Puerto de Cartagena, previa autorización de los capitanes de éstas y que la realizada en el buque Amazon’s Dolphin fue autorizada por el señor Pedro Manuel Rodríguez García, Capitán del barco, quien, además, estuvo presente en la diligencia y ordenó que algunos de los miembros de la tripulación acompañaran al personal de la policía durante el procedimiento. Agregó el testigo que no se encontró nada ilegal (folios 217 y 218, cuaderno 1). Al respecto, cabe anotar que, según el libro de control de la Policía Antinarcóticos de Bolívar, el registro de la embarcación se produjo con la autorización del Capitán del barco (folio 53, cuaderno 1); además, se observa que, en respuesta a una petición formulada por el señor Rodrigo Vargas Tovar, administrador del buque Amazon’s Dolphin, el Mayor Mejía Martínez sostuvo que la inspección de la embarcación “se realizó con la autorización del Capitán de la motonave” (folio 51,
cuaderno 1). Contrario a esto, la parte actora sostuvo a lo largo del proceso que dicho procedimiento no contó con tal autorización; sin embargo, aparte de que nada respalda esta versión, lo cierto es que el Capitán de la embarcación nada dijo sobre el particular en la protesta formal que presentó, el 5 de abril de 2004, ante la Capitanía de Puerto de Cartagena por los hechos ocurridos el 3 y el 4 de esos mismos mes y año en el Puerto Mamonal, pues en ella se limitó a decir que el procedimiento practicado en el buque Amazons Dolphi “nos ocasiono (sic) detrimento en gastos no acordes a nuestra operación”, sin mencionar para nada que aquél se hubiera realizado por la fuerza, o de manera arbitraria o sin su autorización (folio 37, cuaderno 1). Ahora, el testigo Wilson Murillo Sánchez (citado en el pie de página 4 de este fallo) manifestó que el día del procedimiento él y los demás miembros de la tripulación fueron insultados y atropellados por los agentes antinarcóticos, para que dijeran dónde se encontraba escondida la droga (folios 331 y 332, cuaderno 1), pero es claro que dicha situación no implica que la inspección hecha a la citada embarcación se hubiera practicado contra la voluntad y sin la autorización del capitán de ésta, quien, como se dijo en el párrafo anterior, nada manifestó al respecto en su referida protesta del 5 de abril de 2004, lo cual, por lo demás y obvias razones, le resta credibilidad a lo que el testigo en mención aseguró en su declaración.
Como puede verse, no obran pruebas en el plenario que desvirtúen las afirmaciones del Comandante de la Base Antinarcóticos de Cartagena (folios 217 y 218, cuaderno 1) ni lo consignado en el libro de registro de la Policía (folio 53, cuaderno 1), en cuanto en aquéllas y en éste se señaló que la inspección practicada en el buque Amazons Dolphi se produjo con la autorización del Capitán de éste. El artículo 73 del Decreto 1355 de 1970, aplicable al sub examine, dispone que “El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe”. Por su parte, el artículo 78 ibídem señala que “La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (se resalta). En torno a la inviolabilidad del domicilio, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta: “constituye una de las piezas más representativas del principio de separación entre lo público y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada. La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas manifiesta, a través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio de libertad en varias de sus
manifestaciones, tales como el derecho a la intimidad, ‘esencial en una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía’, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresión cultural y de ideas. El vínculo que existe entre la protección del domicilio y la libertad, explica que la misma garantía de reserva judicial para su limitación se encuentre tanto respecto de la privación de la libertad, como en el acceso al domicilio (artículo 28 de la Constitución) (…) El domicilio, entendido en un sentido amplio, se constituye así en un espacio excluido de la intervención pública, salvo la presencia de motivos de interés público, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley”5. Como se dejó dicho atrás, para la época de los hechos Marítima ST. Maarten Ltda. era la propietaria del buque Amazon’s Dolphin, el cual era utilizado para desarrollar su actividad comercial, esto es, el transporte de “carga general refrigerada y a granel seca” (folios 34 y 35, cuaderno 1); por lo tanto, como aquél desarrollaba una actividad privada, estaba excluido “de la intervención pública” y, por consiguiente, para ingresar a él se requería la orden de la autoridad judicial competente o, en su 5 Sentencia C-212 del 5 de abril de 2017. lugar, el consentimiento de su propietario, y dado que no está demostrado que el Capitán Pedro Manuel Rodríguez García haya desautorizado o no permitido que la
Policía Antinarcóticos de Bolívar inspeccionara la embarcación a su mando, es obvio que no se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante. En cuanto al maltrato y a la retención de que habría sido víctima la tripulación del buque durante 24 horas, no obra prueba que así lo demuestre, ante lo cual debe llamarse la atención sobre el hecho de que el Capitán de la embarcación nada haya dicho al respecto en su protesta del 5 de abril de 2004. No obstante, como se dejó dicho atrás, en el procedimiento desarrollado en el buque de propiedad de Marítima ST. Maarten Ltda., la Policía Antinarcóticos de Bolívar desocupó los tanques de agua y de combustible, lo cual le produjo a aquélla un detrimento patrimonial que no tenía porqué soportar y, por consiguiente, el demandado debe responder por dicha situación, a título de daño especial. En efecto, si bien resulta perfectamente legítimo y ajustado a derecho que la Policía Antinarcóticos, en cumplimiento de sus funciones, practique procedimientos rutinarios de inspección en las embarcaciones atracadas en los puertos, previa autorización de los capitanes de éstas, dicha circunstancia no releva a las autoridades del deber de reparar los daños antijurídicos que, en ejercicio de tales actividades, lleguen a causar, toda vez que las personas que los sufren no tienen porqué soportarlos. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que los daños causados por las autoridades, en cumplimiento de sus deberes, pueden desencadenar la responsabilidad objetiva del
Estado bajo el título de imputación de daño especial, que se configura “por el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, por vir
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