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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01514-01(33622)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01514-01(33622)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el sub examine, para iniciar el cómputo del término para accionar se tomará la fecha en que el actor obtuvo conocimiento de que no existía registro de la incautación del quiosco […] y como la demanda se presentó […] dentro del término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, se revocará el auto apelado en cuanto rechazó la demanda y en cambio se procederá a admitirla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento

del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01514-01(33622)

Actor: AUMERLE ENRIQUE PERTUZ HERAZO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Aumerle Enrique Pertuz Herazo, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de enero de 2006, el cual será revocado. Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de julio de 2005, el señor Aumerle Enrique Pertuz Herazo en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados al actor con el retiro del lugar que ocupaba de la ostrería “El Gran Poder de Dios” de propiedad del demandante por parte del Secretario de Gobierno del municipio demandado.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que el señor Aumerle Enriquen Pertuz Herazo desde el año 1978 es comerciante de mariscos y para desempeñar dicha actividad ha contado con los permisos necesarios. ii. Que el señor Pertuz Herazo compró un quiosco de madera el cual se identificaba con el nombre “El Gran Poder de Dios” iii. Que en el desarrollo de su actividad fue reubicado en dos ocasiones, el último lugar al que fue trasladado fue al parqueadero del edificio City Bank. iv. Que el 14 de febrero de 2001 en horas de la noche, la Alcaldía Mayor por intermedio del Secretario de Gobierno retiró el negocio del demandante,

destruyendo los candados y lo que se encontraba en el interior del mismo.

  1. Que la ostrería fue ubicada en los patios de las Empresa Públicas de Cartagena de Indias. vi. Que el demandante ha acudido en diversas oportunidades y ante diferentes autoridades de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, para que se le devuelva la ostreria, sin encontrar respuesta positiva dado que la administración se ha limitado a enviarlo de una dependencia a otra vi. Que finalmente y en cumplimiento de una sentencia de tutela, el 14 de agosto de 2003, el Gerente de Espacio Público y Movilización de la Alcaldía Mayor de Cartagena le informó al actor que no existía registro de incautación del bien que reclamaba.

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 24 de enero de 2006, rechazó la demanda por que encontró que operó la caducidad. En efecto consideró que el hecho dañoso según la demanda ocurrió el 14 de febrero de 2001 y en consecuencia para cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad.

4. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión por considerar que sí bien es cierto que el hecho dañoso ocurrió el 14 de febrero de 2001, también lo es que a partir de ese momento se solicitó directamente a la demandada la devolución de la ostrería. Adicionalmente manifestó que la certeza del daño se configuró a partir del momento en el que la administración le comunicó que no tenía ningún registro de decomiso de la ostrería, esto es, el 14 de agosto de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, el Tribunal A quo rechazó la demanda instaurada por el actor al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que en su criterio la ocurrencia del hecho tuvo lugar el 14 de febrero de 2001 cuando se le retiró al actor el quiosco identificado con el nombre “El Gran Poder de Dios” del sitio en que estaba funcionando y al presentarse la demanda el 21 de julio de 2005 ya habían transcurrido los dos años para intentar la acción de reparación directa que consagra el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso Administrativo. El actor manifestó en su demanda que en cumplimiento de una sentencia de tutela, el Gerente de Espacio Público y Movilización de la Alcaldía Mayor de Cartagena le informó, el 14 de agosto de 2003, que no existía registro de la incautación del bien que reclamaba. Observa la Sala que, lo que se pretende con la presente acción es que se le reparen los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del extravío

del bien incautado el 14 de febrero de 2001, hecho del que obtuvo conocimiento el 14 de agosto de 2003, fecha en que se le informó que no existía registro de la incautación del bien respecto del cual reclamaba su devolución. Si bien es cierto, el perjuicio que se reclama surgió el 14 de febrero de 2001, momento en que le fue retirado su negocio del parqueadero del edifico City Bank lo que le impidió seguir desarrollando su actividad económica, también lo es que el fundamento de la demanda lo constituye el extravío de dicho bien del cual obtuvo conocimiento el 14 de agosto de 2003. Como quiera que la indemnización de perjuicios que pretende obtener el actor surgió como consecuencia de la información que le suministró el Gerente de Espacio Público y Movilización de la Alcaldía Mayor de Cartagena en cumplimiento de una sentencia de tutela, sólo a partir de ese momento surge la posibilidad de solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados, dado que a partir del conocimiento de dicha situación, el daño causado por ésta se convirtió en antijurídico, pudiendo así comprometer eventualmente la responsabilidad patrimonial del Estado. En el sub examine, para iniciar el cómputo del término para accionar se tomará la fecha en que el actor obtuvo conocimiento de que no existía registro de la incautación del quiosco identificado con el nombre “El Gran Poder de Dios”, estos es, el 14 de agosto de 2003 y como la demanda se presentó el 21 de julio de 2005, es decir, dentro del término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, se

revocará el auto apelado en cuanto rechazó la demanda y en cambio se procederá a admitirla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de enero de 2006, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por el señor Aumerle Enrique Pertuz Herazo contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, en ejercicio de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Alcaldía Mayor de Cartagena (artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: El Tribunal Administrativo de Boyacá deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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