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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01526-01(44686)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01526-01(44686)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de porte y tráfico de estupefacientes / TIPO DE PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN - Captura con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNLas sindicadas no cometieron el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado La Fiscalía capturó a Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y a Margarita Mastrascusa Monsalve por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y se decretó preclusión de la investigación porque no cometieron el delito. Califican la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico: i) en los casos en que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento ii) en los casos en que se vincula a una persona a un proceso penal y (iii) por la entrega de información a los medios de comunicación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18

de julio de 2005porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de julio de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA - Fundamento normativo El artículo 333 de la Ley 600, vigente para la época de los hechos, establecía que el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien se considere que puede ser autor o partícipe de una infracción penal por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible. El artículo 336 de la misma ley establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio

resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No trasgrede el derecho de libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura cuando se ordena captura para indagatoria Como las capturas se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, las sindicadas fueron escuchadas en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por las privaciones que sufrieron Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura por vinculación

a un proceso penal La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación de Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / ENTREGA DE INFORMACIÓN ERRADA A MEDIOS DE COMUNICACIÓN - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI Obra en el expediente recortes de prensa con dos titulares relacionados con los hechos de la demanda, pero estos solo dan cuenta de la existencia de las noticias y no de los hechos contenidos en ellas. Conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Como no se acreditó que la Policía Nacional haya entregado información errada a los medios escritos de comunicación y no se demostró la imputación del daño a la

demandada, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01526-01(44686)

Actor: MARGARITA MASTRASCUSA MONSALVE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía capturó a Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y a Margarita Mastrascusa Monsalve por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, se

abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y se decretó preclusión de la investigación porque no cometieron el delito. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2005, Margarita Mastrascusa Monsalve y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 100 SMLMV para cada una de los demandantes, por la privación de la libertad y 100 SMLMV para cada una de las demandantes, por la publicación en prensa escrita de la captura y vinculación al proceso penal de Margarita Mastrascusa Monsalve; $10.000.000 a Margarita Mastrascusa Monsalve, por daño emergente; $2’405.148 a Margarita Mastrascusa Monsalve, por lucro cesante y 100 SMLMV a Lauren Mastrascusa Torrenegra y a Margarita Mastrascusa Monsalve, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía capturó a Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra por el delito de porte y tráfico de estupefacientes durante una diligencia de allanamiento de un inmueble y tiempo después capturó a Margarita

Mastrascusa Monsalve. Resaltó que la misma Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación porque no cometieron el delito. Adujo que no debieron ser vinculadas a un proceso penal y que hubo una falla en el servicio porque se entregó información errada a la prensa. El 6 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no se probó que esa entidad hubiera entregado información a la prensa. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que la actuación se ajustó a la ley. El 27 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque las capturas tuvieron fundamento legal y probatorio, la vinculación al proceso penal estimó que era una carga que debían soportar y la publicación en prensa escrita no era asunto imputable a la Policía Nacional. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de junio de 2012 y admitido el 2 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que la

privación de la libertad de quien fue capturada al momento del allanamiento fue injusta porque no debió soportar 7 días detenida. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 2005porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de julio de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada

la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Margarita Mastrascusa Monsalve, Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra;

Annet Carolina Villanueva Mastrascusa, Bertilda Monsalve de Mastrascusa, Rosmery Torrenegra Royo, Shaily Margarita y Raisa Alejandra Mastrascusa Torrenegra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que las primeras son el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encarda de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico: i) en los casos en que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento ii) en los casos en que se vincula a una persona a un proceso penal y (iii) por la entrega de información a los medios de comunicación.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico

párr. 2 al 5]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Policía captura a una mujer en allanamiento” y “Fiscalía ordena libertad” (f. 52 a 53 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de mayo de 2003, la SIJIN de Cartagena allanó un inmueble que tenía dos apartamentos y en uno de ellos encontró 2.790 gramos de heroína y capturó a Lauren Charlene Mastrascusa Monsalve, según da cuenta copia simple del oficio que ordena mantenerla bajo custodia y de la providencia de vinculación del 8 de mayo de 2003 (f. 26 y 27 c. 1). 7.2 El 8 de mayo de 2003, Lauren Charlene Mastrascusa Monsalve rindió indagatoria ante la Fiscalía 6 Especializada de Cartagena, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 30 a 33 c. 1). 7.3 El 12 de mayo de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena se

abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Lauren Charlene Mastrascusa Monsalve y el 13 de mayo siguiente recuperó su libertad, según da cuenta certificación emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (f. 241 c. 1). 7.4 El 3 de septiembre de 2003, luego de ser capturada, Margarita Mastrascusa Monsalve rindió indagatoria ante la Fiscalía 6 Especializada de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión (f. 94 c. 1). 7.5 El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6 Especializada de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Margarita Mastrascusa Monsalve y recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 4851 c. 1). Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. 7.6 El 9 de julio de 2004, La Fiscalía 3 Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Cartagena precluyó la investigación de Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y de Margarita Mastrascusa Monsalve porque no cometieron el delito, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 81 a 98 c.

1). Esta providencia quedó en firme el 14 de julio de 2004, según da cuenta copia auténtica de la sentencia anticipada que condenó a los otros procesados proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (f. 70 a 80 c. 1). 7.7 Margarita Mastrascusa Monsalve es madre de Annet Carolina Villanueva Mastrascusa, hija de Bertilda Monsalve de Mastrascusa y tía de Shaily Margarita Mastrascusa Torrenegra y Raisa Alejandra Mastrascusa Torrenegra. Por su parte, Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra es hija de Rosmery Torregrosa Royo y hermana de Shaily Margarita y Raisa Alejandra Mastrascusa Torrenegra, según da cuenta copia auténticas de sus registros civiles de nacimiento (f. 21 a 25 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7.

9. El artículo 333 de la Ley 600, vigente para la época de los hechos, establecía que el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien se considere que puede ser autor o partícipe de una infracción penal por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible. El artículo 336 de la misma ley establecía que en los casos en

los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

10. Está demostrado que la Fiscalía ordenó el allanamiento del inmueble de las demandantes y como en uno de los apartamentos encontraron 2.790 gramos de heroína, capturaron a Lauren Mastrascusa Torrenegra, quien estaba presente en la diligencia [hecho probado 7.1]. Quedó acreditado que el 7 de mayo de 2003, la Fiscalía 6 Especializada de Cartagena ordenó mantener capturada a Lauren Mastrascusa Torrenegra y al día siguiente se llevó a cabo la diligencia de indagatoria. Así mismo, se probó que el 12 de mayo de 2003 la fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 7.2 y 7.3].

También está acreditado que Margarita Mastrascusa Monsalve fue capturada con fines de indagatoria y que el mismo día la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad [hecho probado 7.4 y 7.5]. El

delito de tráfico Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fueron capturadas Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve tenía prevista, para la época de los hechos, penas de prisión de 8 a 20 años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, las capturas con fines de indagatoria. Como las capturas se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, las sindicadas fueron escuchadas en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por las privaciones que sufrieron Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

11. La demanda alegó que Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve no debieron estar vinculados a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N.

y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos, disponía que la Fiscalía le correspondía el curso de la instrucción y el asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia8. Como la vinculación de Lauren Charlene Mastrascusa Torrenegra y Margarita Mastrascusa Monsalve al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

12. La demanda afirma que la Policía Nacional dio información errada a los medios de comunicación sobre la captura de Margarita Mastrascusa Monsalve y las circunstancias en las que ocurrió.

Obra en el expediente recortes de prensa con dos titulares relacionados con los hechos de la demanda, pero estos solo dan cuenta de la existencia de las noticias y no de los hechos contenidos en ellas. Conforme lo dispone el artículo 177 del

CPC, aplicable por remisión expresa del 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Como no se acreditó que la Policía Nacional haya entregado información errada a los medios escritos de comunicación y no se demostró la imputación del daño a la demandada, se confirmará la sentencia de primera instancia.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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