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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01559-01(40806)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01559-01(40806)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Prevaricato por acción / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A juez civil del circuito sindicado de prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue impuesta causación de 3 salarios mínimos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue suspendido de su cargo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad a juez civil del circuito por un mes y 9 días El día 22 de enero de 2001 el señor José Camilo de Ávila Fernández fue denunciado penalmente por el delito de prevaricato por acción, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Granahorrar frente a la firma M&R Constructora Ltda. El día 18 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió resolución de apertura de investigación y, el 27 de febrero del año siguiente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida en la misma resolución por detención domiciliaria. Así mismo, en la referida resolución se le impuso al sindicado caución de tres salarios mínimos legales vigentes y se dispuso la suspensión en el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito. La defensa del señor José Camilo de Ávila Fernández elevó

recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de febrero de 2002 pues echó de menos los requisitos previstos por el art. 356 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de medidas de aseguramiento. El día 7 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó en su integridad la resolución de 27 de febrero de 2003, disponiendo en consecuencia, la libertad inmediata del sindicado, la devolución de la caución prestada y el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance constitucional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad [L]a determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una

pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. Siguiendo, nuevamente a Kant, se puede decir que lo que realmente ha sucedido es que el delincuente recibe en forma de coacción, la contracara de su acción libre. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por delito que no cometió / DEBER DE REPARACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal [E]l deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. En efecto, en los proyectos y ponencias presentados en la Asamblea Nacional Constituyente se advierte una preocupación seria por reparar las consecuencias de la pérdida de la libertad por error judicial. [E]l art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto

no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9

NUMERAL 5 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES – Liquidación con base a precedente jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Rol social de perjudicado incrementó indemnización / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento al afectado, esposa e hijos [D]ado que en el caso concreto el señor De Ávila Fernández estuvo detenido por un lapso de un mes y nueve días, correspondería como indemnización, atendiendo al criterio puramente material, el equivalente a 35 smlv. Sin embargo, como bien lo establece la misma sentencia, razones de elemental justicia imponen que cuando se verifiquen circunstancias especiales se disponga un aumento en el monto indemnizatorio. Esto es relevante, toda vez que en el caso concreto se verifica que el señor De Ávila Fenández fue detenido por la supuesta comisión de un delito que afectaba de modo especial dada su condición de Juez, actividad que, como bien lo señaló el a quo, comporta un alto grado de dignidad y exige una probidad calificada. Impugnar la rectitud moral del juez y más aún sostener que deliberada y dolosamente abusa de la jurisdicción profiriendo providencias

contrarias a derecho, es minar por completo su autoridad. (…) además de la naturaleza del delito por el que se detuvo al señor De Ávila, también se acreditó que la investigación y la detención causaron una grave afectación completa del modo de vida de la familia, causando cuadros de estrés significativo, la Sala reconocerá 50 smlmv, a cada uno de los actores. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorario de abogado / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS – Liquidación con base a tabla de honorarios de abogados con un aumento del 50% por la complejidad del asunto [L]a Sala reconocerá como daño emergente la cifra que, según las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, corresponden a la defensa en una investigación ante la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia (60 smlv, correspondientes a la sumatoria de 20 y 40 smlv). Esta suma se incrementará en un 50%, debido a la complejidad del caso, de modo que en total, se condenará a la demandanda a pagar al actor una indemnización por un valor equivalente a 90 smlv. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se liquidará con base a salario certificado En lo que respecta al lucro cesante, se verifica que la liquidación se realizó con base en el salario certificado por autoridad competente y según las reglas jurisprudencialmente aceptadas, por lo que no se modificará la sentencia en este sentido, limitándose la Sala a actualizar el monto reconocido en primera instancia (…) CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor José Camilo

De Ávila Fernández a pagar la suma de = $ 4.867.677 correspondiente a los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01559-01(40806)

Actor: JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.

Dispuso el a quo: Primero. Declarar no probada la excepción de inexequibilidad del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, alegada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor José Camilo de Ávila Fernández como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

Tercero: Condenar a la NaciónFiscalía General del la Nación, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales la suma de: -Para el señor José Camilo de Ávila Fernández, el equivalente a 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes. -Para Carmen Elvira Mendoza Mejía, en su condición de esposa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para José Agustín de Ávila Mendoza y Nini Matilde Ávila Mendoza, en su condición de hijos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor José Camilo de Ávila Fernández, a título de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones setenta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($4.076.184).

Quinto: Negar las demás pretensiones.

Sexto: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177, del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de julio de 2005 los señores José Camilo de Ávila Fernández, Carmen Elvira Mendoza Mejía, Nini Matilde de Ávila Mendoza y José Agustín de Ávila Mendoza, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor José Camilo de Ávila Fernández.

En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. La Nación colombianaFiscalía General de la Nación es administrativa y

extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Camilo de Ávila Fernández, a su esposa Carmen Elvira Mendoza Mejía y a sus hijos Nini Matide de Ávila Mendoza y José Agustín de Ávila Mendoza, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Camilo de Ávila Fernández en virtud del cumplimento efectivo en el lugar de su domicilio, de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante providencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) dentro de la investigación penal que se le siguió por el supuesto delito de prevaricato por omisión en la Fiscalía quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, providencia anterior que fue revocada por providencia de siete (7) de abril de dos mil tres (2003) por el superior funcional, y que terminó por providencia de preclusión extraordinaria de la investigada proferida por la Unidad Delegada de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia en fecha (27) de octubre de dos mil tres (2003). 1.2. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: 1.2.1. Perjuicios morales: -Para el señor José Camilo de Ávila Fernández, por lo menos, la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de

perjudicado directo por el error jurisdiccional. -Para la señora Carmen Elvira Mendoza Mejía, por lo menos, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en sus condición de esposa del perjudicado directo. -Pala los jóvenes Nini Matilde de Ávila Mendoza y José Agustín de Ávila Mendoza, para cada uno, por lo menos, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijos del perjudicado directo. 1.2.2 Perjuicios Materiales Condenar a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los siguientes datos: -Lo que el señor José Camilo de Ávila Fernández ganaba en ejercicio de su cargo como Juez 6to Civil del Circuito de Cartagena, al momento de hacerse efectiva la imposición de la medida de aseguramiento, valor el cual deberá ser certificado por la Dirección Ejecutiva de la Administración en Cartagena. -Los gastos de honorarios por concepto de abogado que ascendieron a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) mcte. 1.3 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho En resumen, las pretensiones se fundan en los hechos y circunstancias que a continuación se relacionan: -El día 22 de enero de 2001 el señor José Camilo de Ávila Fernández fue denunciado penalmente por el delito de prevaricato por acción, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Granahorrar frente a la firma M&R Constructora Ltda. -El día 18 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió resolución de apertura de investigación y, el 27 de febrero del año siguiente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida en la misma resolución por detención domiciliaria. Así mismo, en la referida resolución se le impuso al sindicado caución de tres salarios mínimos legales vigentes y se dispuso la suspensión en el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito. -La defensa del señor José Camilo de Ávila Fernández elevó recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de febrero de 2002 pues echó de menos los requisitos previstos por el art. 356 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de medidas de aseguramiento. -El día 7 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó en su integridad la resolución de 27 de febrero de 2003, disponiendo en consecuencia, la libertad inmediata del sindicado, la devolución de la caución prestada y el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo.

En la mencionada providencia se aceptan los argumentos de la defensa sobre la no satisfacción de los requisitos para dictar medida de aseguramiento, así como sobre la atipicidad de la conducta imputada, sin embargo, no se accedió a decretar la preclusión de la investigación, por no haberse pronunciado el a quo sobre este particular. Consecuentemente, la defensa del señor José Camilo de Ávila Fernández radicó solicitud de preclusión extraordinaria de la investigación ante la Fiscalía Delegada ante el Distrito Judicial de Cartagena, la que fue negada mediante resolución de 25 de junio de 2003, para que se continúe con la instrucción. -El día 27 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de 25 de junio de 2003 y en su lugar dispuso la preclusión de la investigación. -Las circunstancias antes descritas causaron a los accionantes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

3. Contestación La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Se refirió, en primer lugar, la inconstitucionalidad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, que la parte actora aduce como fundamento de un régimen de responsabilidad objetiva. En efecto, en concepto de la entidad demandada, el contenido del mencionado artículo excede las órbita de competencias otorgadas por el constituyente al Presidente de la República en el artículo 5 transitorio de la Carta Política, el que lo faculta para proferir normas de procedimiento penal y no para modificar el régimen de responsabilidad estatal. Concluye entonces que, el

concepto de privación injusta de la libertad se ha de interpretar en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que se enmarca dentro del tradicional régimen subjetivo. Destacó, por lo demás, que la Corte Constitucional precisó, en sentencias C-037 de 1996 y C-106 de 1994, que para que la privación de la libertad pueda ser considerada “injusta”, tiene que derivarse de una <<actuación manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales>> y que la imposición de medidas de aseguramiento no necesariamente debe estar precedida de un proceso judicial íntegro, ni acompañada de la misma certeza que se requeriría para dictar sentencia condenatoria. En lo relativo al caso concreto, precisó que la medida de aseguramiento se adoptó teniendo en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y con el pleno cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento prevé, toda vez que existían elementos que apuntaban a la responsabildiad del sindicado. La parte demandada, empero, no precisó cuáles eran estos elementos.

4. Alegatos de conclusión de la parte actora La parte actora controvirtió los argumentos de la demandada sobre la inexequibilidad del art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Sostuvo que la citada disposición no hace más que recoger y reiterar el régimen de responsabilidad objetiva consignado en el art. 90 de la Constitución Política. Expresó, además, que no tiene sentido negar la validez jurídica del mencionado artículo 414 con base en la aplicación estricta de una exagerada distinción entre lo procesal y lo susancial,

pues tanto unas como otras producen los mismos efectos jurídicos y son de obligatorio cumplimiento para el juez. Además, insistió en que el régimen de responsabilidad objetiva para casos como el sub-lite no se deriva únicamente de la disposición controvertida del antiguo Código de Procedimiento Civil sino que emana directamente de la consagración constitucional del daño antijurídico como fuente de toda responsabilidad (art. 90 Constitución Política). Por lo demás, reiteró que la jurisprudencia ContenciosoAdministrativa más reciente ha acogido la antedicha concepción objetiva de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Así mismo, destacó que en el caso concreto se hallan plenamente acreditados los elementos generadores de la responsabilidad estatal por lo que, consecuentemente, se debe reconocer.

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación profirió concepto. Consideró que existe fundamento constitucional para predicar la responsabilidad estatal en el sub lite, por el solo hecho de la detención y posterior absolución. En efecto, el Ministerio Público aclaró que así como se la Constitución efectivamente confía a la Fiscalía la función de investigar los delitos y de tomar las medidas necesarias para la garantía de tal fin, consagra igualmente en una serie de derechos y prerrogativas individuales que no se pueden sacrificar en aras del cumplimiento de tales funciones.

Estimó que existe fundamento para predicar los perjuicios morales y que estos deben ser reconocidos en mayor medida a la víctima directa. En lo relativo a los perjuicios materiales destacó la prueba del lucro cesante y las certificaciones

sobre el monto devengado por el demandante. En lo que respecta al daño emergente consideró que, si bien el recibo emitido por abogado Raúl Bustamante de la Vega puede considerarse válido, no ofrece suficiente certeza pues no consta que el mencionado abogado haya asumido la defensa penal del señor de Ávila Fernández

6. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 14 de octubre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos descritos ad supra.

Sostuvo, en primer lugar, que en el momento de ocurrencia de los hechos que motivan la demanda no se encontraba vigente el artículo 414 del C.P.P, por lo que las reclamaciones sobre su constitucionalidad no son pertinentes y, además, se impone analizar el caso desde las coordenadas normativas de la Ley 270 de 1996. Sostuvo, por lo demás, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad se distinguen tres etapas, la última de las cuales, desestima la necesidad de predicación del error judicial para el reconocimiento de la injusticia de la detención, inclinándose cada vez más por el reconocimiento de un régimen objetivo de responsabilidad, que, sin embargo, no se puede interpretar como absoluto, dado que la determinación del régimen de imputación habría de consultar cada caso, de modo que en algunos procede la declaración de responsabilidad por falla del servicio y en otros es posible predicar que el afectado por la medida de aseguramiento sí se encontraba en el deber de soportarla. En lo que respecta al caso sublite, a pesar de no evidenciarse error judicial,

observó un desequilibrio en las cargas públicas, padecido por el señor José Camilo de Ávila. Resaltó que la resolución de preclusión de la investigación demuestra que el demandante sufrió una carga que no estaba obligado a soportar, supuesto suficiente para declarar la responsabilidad según el régimen objetivo. En lo que respecta a la cuantía de los perjuicios morales, el a quo estimó que, aunque ordinariamente no sería procedente reconocer el tope indemnizatorio de cien salarios mínimos para un caso de detención de dos meses como el que se presenta, el caso lo justifica reconocer, en la medida en que se investigó fue el delito de prevaricato, circunstancia que permite inferir que se causó especial afectación a la víctima, quien ostentaba la condición de juez. Por otra parte, negó las pretensiones relativas al daño emergente derivado de los honorarios profesionales del abogado, estimadas por la parte demandante en cien millones de pesos, por cuanto, a pesar de que la certificación proferida por el abogado Raúl Bustamante de la Vega tiene valor probatorio, no se tiene respalda en otra prueba y, de hecho, contradice las declaraciones del señor Iván Peñas Guerra quien declaró que asumió la defensa técnica del demandando, cobrando por ello un total de siete u ocho millones de pesos. Finalmente, liquidó el lucro cesante, éste se liquidó sobre la base del salario que devengaba el señor José Camilo de Ávila Fernández, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos para el efecto.

7. Apelación 7.1 Parte actora

La parte actora impugnó el fallo en lo relativo a la negación del daño emergente, en la medida en que encuentra que no hay nada en el acervo probatorio que contradiga que el señor de Ávila Fernández fue asistido por defensa técnica, ni que reste total validez a la certificación expedida por el señor de Ávila Fernández.

En sus palabras: A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó una indemnización por valor de cien millones de pesos, como honorarios profesionales pagados al defensor en el proceso penal, para lo cual se allegó un certificado de fecha del 26 de julio de 2005, expedido por el abogado Raúl Bustamante de la Vega, en donde consta que el señor José Camilo de Ávila le canceló la suma de cien millones de pesos, por concepto de defensa en la investigación por el delito de prevaricato por acción seguido en su contra.

La participación de la defensa del señor De Ávila se ve confirmada en las providencias aportadas en el cuerpo de la demanda, así: A folio 51, al inicio de la providencia de 7 de abril de 2003 proferida pr el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, <<motivo de la decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados en contra de la resolución de febrero 27 de 2003 (…) A folio 56 La defensa del doctor José Camilo de Ávila (…) A folio 70, 6. Resta agregar que si bien el defensor del sindicado José Camilo de Ávila Fernández funda también la alzada en (…)

A folio 75. El defensor del doctor José Camilo de Ávila Fernández también radicó líbelo de preclusión extraordinaria en razón a la atipicidad del hecho (…)>> De igual forma en la declaración jurada del Dr. Iván Peñas Guerra, reseñada inclusiva en la sentencia, se lee frente a la defensa del demandante: <<Después de un tiempo, la Fiscalía, no recuerdo si por vencimiento de término para la investigación previa, decidió abrir formalmente la investigación por lo que continué como su abogado, lo asistió en la indagatoria, corrijo, debido a no recuerdo qué obligación profesional de parte mía, el utilizó los servicios creo que del Dr. Raúl Bustamante de la Vega>>. Ahora bien, de estas pruebas analizadas en conjunto se tiene: Que el Dr. José Camilo de Ávila actuó por intermedio de apoderado judicial en su defensa dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, configurados en un perjuicio económico. 2. Que existe certificación emitida por el apoderado judicial, quien deja constancia del pago de honorarios por este concepto por valor de cien millones de pesos, 3. Que de igual forma en el testimonio rendido por el dr. Iván Peñas Guerra reconoce la actuación del dr. Raúl Bustamante de la Vega como apoderado judicial del demandante. 7. 2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación impugna así mismo el fallo. Se opone a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y señaló según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que considerar injusta la conducta

derivada de una actuación manifiestamente desviada, supuesto que no se configura en el caso sub lite. Resaltó, igualmente, que una interpretación más extensiva del concepto de “privación injusta de la libertad” daría un derecho casi automático a la indemnización en caso de detención, circunstancia que generaría grave detrimento al patrimonio público, amén de constituirse en una inexplicable sanción al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la institución. Por otra parte, reiteró que en el caso sub lite no se observa actuación manifiestamente desviada que permita predicar la injusticia de la medida de aseguramiento proferida.

7. Alegatos de conclusión 7.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante La parte demandante se opone a algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación de la Fiscalía. En primer lugar, destaca que la sentencia de primera instancia no se funda, como la Fiscalía lo insinúa, en la atribución “automática” de responsabilidad del ente acusador, sino que, por el contrario, de manera detallada valora la antijuridicidad del perjuicio, en el caso concreto.

En segundo lugar, estimó que si bien la Corte Constitucional, restringió el concepto de privación injusta de la libertad, previsto en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Justicia, a aquellos casos en los que la medida de aseguramiento o la condena devienen de una actuación manifiestamente desviada de las autoridades a cargo, esta circunstancia no puede llevar a desconocer el reconocimiento de un deber de reparación del daño antijurídico causado por los

agentes judiciales, en el artículo 65 de la misma ley y, mucho menos, el mandato general de reparación del daño antijurídico contenido en el artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, resaltó que la jurisprudencia más reciente de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa acoge este principio interpretativo, aceptando que, al margen de la interpretación del art. 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, existe un mandato constitucional de indemnizar el daño que no se está obligado a soportar, siendo la detención del inocente caso paradigmático de este supuesto. 7.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación insiste en que la recta comprensión de la noción de privación injusta de la libertad, avalada por lo demás por la interpretación que de la misma ha hecho la Corte Constitucional, excluye la equiparación de toda detención seguida de absolución a un daño antijurídico indemnizable. Además, reitera que en el caso sub lite, la medida de aseguramiento se adoptó con pleno cumplimiento de los requisitos legales y en cumplimento de funciones constitucionales. Por lo demás, se opuso a la estimación de los perjuicios morales en primera instancia, por cuanto parece excesivo reconocer el tope indemnizatorio por una detención domiciliaria de treinta y tres días de duración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, tal como fue entendida por esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala examinar si la privación de la libertad que afectó al señor 1 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. José Camilo de Ávila Fernández desbordó las cargas que razonablemente deben soportar los asociados y, por lo t

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