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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01569-01(45026)B-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01569-01(45026)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[D]e conformidad con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa, únicamente, tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala considera pertinente estudiar la actuación de la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal que sirvió de sustento a la demanda; lo anterior con el fin de examinar si la entidad incurrió o no en una conducta constitutiva de falla del servicio y, en todo caso, analizar la posible causación de un daño antijurídico, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia. La Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la

Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad […] [El Consejo de Estado] concluyó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de

aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del daño en casos de privación injusta de la libertad para determinar la responsabilidad del Estado, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 15 de agosto de 2018, rad. 46947. Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO

[L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 […] En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que para el momento de su imposición, la Fiscalía 33 de la Seccional de Cartagena no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos […] [V]ale la pena destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000 , a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como

lo desfavorable para el sindicado […] La situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor […] no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones, máxime cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales como la libertad, los cuales no pueden ser restringidos sino cuando se dan las condiciones para ello, lo cual no ocurrió en este caso, ante la evidencia de que el Fiscal no contaba con los indicios suficientes para ordenar su reclusión frente a la cual solo mediaba la denuncia de unas personas que no aportaron elementos o evidencias adicionales para sustentar sus afirmaciones, situación que exigía del ente investigador una actuación más acuciosa, dirigida a confrontar las versiones rendidas en contra del ahora demandante. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño y la imputación a la Fiscalía General, a título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que

debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad. Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la privación injusta de la libertad se prolongó entre 3 y 6 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes -S.M.L.M.Vpara la víctima directa del daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE En la demanda se afirmó que el aquí actor se dedicaba a labores agrícolas en un corregimiento de Cartagena, así: “durante el tiempo detenido [el señor Salim Sierra Martinez] abandonó la cosecha de yuca y plátano que venía sembrando y

cultivando en las tierras de la finca donde fue sacado por un supuesto delito que no había cometido”; no obstante lo anterior, no se acreditó el monto al cual ascendían sus ingresos por dicha actividad, por lo que resulta procedente el reconocimiento, teniendo como referente el salario mínimo. Es de anotar que no se reconocerá el valor equivalente al 25% adicional, por concepto de prestaciones sociales, ni por el tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en conseguir empleo, dado que no se acreditó una relación laboral dependiente con antelación a la privación de la libertad que afrontó el aquí demandante […] [C]abe advertir que esta Subsección ha señalado que el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el plenario no obra certificación, recibo ni medio de convicción alguno que acredite el monto que pagó el directamente afectado al profesional que lo asistió durante el proceso primigenio, por tanto, la Sala no fijará indemnización alguna a cargo del Estado por dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01569-01(45026)B

Actor: SALIM SIERRA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – La imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni legal / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR PARTE DEL SUPERIOR – Permite evidenciar que la restricción de la libertad decretada no era legal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 2 de agosto de 2005, el señor Salim Sierra Martínez interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por

concepto de perjuicios morales la suma de $200’000.000 y por concepto de perjuicios materiales el monto de $100’000.0001.

2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones, se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: Se narró que el señor Sierra Martínez fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía General por la conducta punible de rebelión, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento en su contra; no obstante, posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento en mención.

Se indicó en la demanda que el ahora demandante estuvo privado de su libertad entre el 13 de agosto de 2003 y el 13 de enero de 20042.

3. Trámite en primera instancia El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar3, ente judicial que el 17 de abril de 2008 declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena; posteriormente, mediante auto fechado el 26 de enero de 20094, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que nuevamente avocó conocimiento del asunto, a través de proveído del 24 de julio de 20095, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 1 Vale la pena precisar que de esta forma se realizó la estimación de perjuicios en la demanda, sin especificar datos adicionales.

2 Folios 2 a 22 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 155 a 160 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 165 y 166 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 200 del cuaderno de primera instancia. 3.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante. Señaló que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas constitucionales y penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y dentro de las funciones que le correspondía desarrollar. Concluyó que para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional era menester que en el expediente se encontrara acreditada una falla en el servicio, en cabeza de dicho ente7. 3.1.2. El DAS sostuvo que no le asistía responsabilidad por los hechos descritos en la demanda y, como consecuencia, propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad”. Indicó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que libró la orden de captura en contra del hoy demandante y que la Seccional DAS de Bolívar se limitó a darle cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de la Ley 600 de 20008. 3.1.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley. Adujo que, en virtud de lo normado en el artículo 250

de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito. El ente acusador advirtió que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Sierra Martínez no fue arbitraria, ni irregular, dado que se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos. Indicó que el señor Salim Sierra Martínez estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, toda vez que esta se dictó de conformidad con la gradualidad propia del proceso penal. En esa misma línea, precisó que para 7 Folios 35 a 37 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 84 a 92 del cuaderno de primera instancia. proferir medida de aseguramiento no era necesario que en ese momento obraran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Resaltó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Por último, propuso la excepción de “culpa de terceros”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó con fundamento en sindicaciones de terceros9. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 29 de abril de 201010, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por

auto de 29 de noviembre de 201111, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante12, el DAS13 y la Fiscalía General de la Nación14 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 3.3.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 9 Folios 43 a 55 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 178 a 184 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 251 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 256 260 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 267 a 276 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 252 a 255 del cuaderno de primera instancia.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo señaló que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera establecer si se configuró una privación injusta de la libertad en cabeza del señor Salim Sierra Martínez. En esa misma línea, expresó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba y que el demandante no cumplió con el deber que el ordenamiento jurídico previó para lograr la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas15.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de

apelación y señaló que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Salim Sierra Martínez. Insistió en que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación, dado que se cumplieron los requisitos para declarar su responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Sierra Martínez, ya que esa autoridad judicial dispuso su vinculación al proceso y su captura, quien, posteriormente, en virtud de una decisión de preclusión, recobró su libertad. En relación con la falencia probatoria del proceso, manifestó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)16: “Dentro del proceso de la referencia se encuentra demostrado, mediante certificado enviado por el INPEC, que efectivamente el demandante Salim Sierra Martínez estuvo preso en el centro carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena por orden de la Fiscalía General de la Nación, existen pruebas notorias de los medios de comunicación del orden local y nacional como el periódico Universal y revistas, pruebas suficientes con certeza jurídica de que el demandante Salim Sierra Martínez estuvo preso por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el día 15 de agosto de 2003 hasta el 13 de enero de 2004”. Por último, la parte actora, junto con el recurso de apelación, aportó algunos documentos, con la finalidad de que fueran valorados por esta Corporación17.

6. El trámite en segunda instancia 15 Folios 278 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 297 a 309 del cuaderno del Estado.

6.1. El recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia fue admitido por auto calendado el 28 de septiembre de 2012, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo18. 6.2. Mediante auto fechado el 14 de noviembre de 201219, esta Corporación denegó la solicitud probatoria mencionada, al considerar que la parte recurrente había aportado los mismos documentos que obraban con la demanda, los cuales “serian valorados en la oportunidad procesal correspondiente, junto con las demás pruebas, con arreglo al mérito que le corresponda según la ley”. La anterior decisión no fue objeto de recurso. 6.3. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20, oportunidad en la que la parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio de Defensa, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. El 10 de diciembre de 2018, la Sala consideró pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, oficiar para que se trasladaran copia de unos documentos que obraban en el proceso de reparación directa 2006-000701-01 (58.445), que se encontraba en la Secretaría de la Sección Tercera de esta

Corporación22. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría, se allegaron al proceso las copias de las decisiones requeridas. Los documentos que se incorporaron se pusieron a disposición de las partes y del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días y de dicho traslado la Secretaría dejó constancia a folio 501 del cuaderno del Consejo de Estado23.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 18 Folios 331 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 351 a 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 136 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 475 y 476 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 501 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Cartagena de Indias, por medio de la providencia del 27 de febrero de 2004, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Salim Sierra Martínez27, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el 24 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130;

sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 27 Folio 488 a 492 del cuaderno del Consejo de Estado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de mayo del mismo año28, y quedó ejecutoriada en la misma fecha, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época29. Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que el mismo inició el 26 de mayo de 2004, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 26 de mayo de 2006; y como ello ocurrió el 2 de agosto de 200530, se concluye que se presentó dentro del término legal previsto para incoar la acción de reparación directa.

3. Cuestiones previas 3.1. Solicitud de la Fiscalía General de la Nación La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto fechado el 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama de poder público. Por lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada mediante proveído de 18 de julio de 2014 y, como consecuencia, se tendrá como sucesora procesal del extinto Departamento

Administrativo de Seguridad al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su

Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Valga la pena aclarar que si bien la Fiscalía General de la Nación ya no es la sucesora procesal del DAS, sí seguirá vinculada al proceso por ser una de las entidades que también fue demandada, a la cual se le endilgó responsabilidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Salim Sierra Martínez. 3.2. Valor probatorio de los recortes de prensa Previo a realizar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario señalar que si bien en el expediente reposan copias de las páginas del periódico El 28 Folios 494 a 500 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 A cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se destaca). 30 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. Universal del 15 de agosto de 200331 y de la revista “A la mar” de la Armada Nacional -sin fecha-32, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de mayo de 201233, la información que aparece en los artículos de prensa, únicamente, tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la

veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario. Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial arriba aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se pueda tener por cierto lo narrado en los respectivos medios de comunicación.

4. Caso concreto En el presente asunto, en relación con el proceso penal adelantado en contra del aquí actor se encuentra probado lo siguiente: 4.1. El señor Salim Sierra Martínez fue capturado el 14 de agosto de 2003, de conformidad con el acta de derechos de capturado expedida por un funcionario de la Policía Judicial34. 31 Folio 26 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 24 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. 33 “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental?. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e

independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (peri

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