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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01590-01(47913)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01590-01(47913)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL - Hecho

probado / APLICACIÓN DE LA REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / DEMANDA DE FUERO SINDICAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor [ACTOR] laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, desde (…) cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de la entidad empleadora; no obstante, para dicho momento el trabajador era afiliado y miembro de la junta directiva ─secretario general─ del Sindicato. Con fundamento en el despido, el trabajador demandó a la Caja Agraria y al Banco Agrario a través de un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), dentro del cual, en primera instancia obtuvo sentencia favorable (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado por considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible y, sostuvo, que de todas formas, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar porque había prescrito el derecho del demandante, dado que la demanda se notificó en un lapso muy superior a 120 días. Argumentando que quien tenía a cargo la labor de notificación fueron las autoridades judiciales y, que al no haberla hecho de manera oportuna, habían incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

acudió en demanda de reparación directa PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer sí la dilación en la notificación del auto admisorio de la demanda de fuero sindical ─acción de reintegro─ interpuesta por el señor (…) y tramitada bajo el radicado nº 1999-, le causó al demandante un daño antijurídico por el cual la entidad demandada esté llamada a responder. En otras palabras, la Sala deberá determinar si (…) la Rama Judicial, incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora, y de ser así, si aquellas le ocasionaron al demandante un daño derivado del el fracaso de las pretensiones que perseguía en dicho proceso JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a su naturaleza En consideración a que la controversia se postuló contra tres entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos (…) el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad

extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [L]a Sala constata el interés que le asiste al señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, toda vez que se trata de la persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral de reintegro, que culminó con la sentencia del Tribunal (…) la Sala observa que la entidad cuyas funciones guardan relación con el hecho dañino ─notificación extemporánea de la demanda─ y el daño alegado ─ afectación a derechos laborales─ es la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que fue en el trámite del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y otros (…) En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra a que dicha entidad no le asiste legitimación por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama. Como en la sentencia de primer grado no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción propuesta por dicha entidad, en esta oportunidad se declarará la prosperidad de la excepción y la consecuente declaratoria de falta de legitimación por pasiva. 11.2. Similar consideración merece la convocatoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada, ya que ninguna de sus funciones se encuentra relacionada con los hechos y el daño alegado, razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de dicho ministerio

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años (…) para la Sala es claro que los efectos de ese hecho apenas fueron conocidos por el demandante con la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral. Así las cosas, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. 12.2. Como la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de 2005, quiere decir lo anterior, que el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa estando en tiempo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión del deber funcional de notificar oportunamente / PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - Acción de reintegro Para la Sala es claro que dichas actuaciones no estaban a cargo ni dependían del impulso procesal de la parte actora (…) En tal sentido, es evidente que allí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como también, emerge razonable que dicha negligencia no podía aparejar consecuencias

negativas para el demandado, quien no auspició ni determinó dicha incuria (…) que si en la dilación de la notificación no ha habido negligencia del demandante, sino que aquella proviene del juzgado o de la conducta elusiva del demandado, la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda (…) queda claro que en el caso particular la negligencia en el trámite de la notificación corrió por cuenta de los funcionarios judiciales, y que aquella no le podía acarrear al demandante las consecuencias adversas previstas en el artículo 90 de la codificación procesal civil (…) que pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante. En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón para desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora (…) es evidente que la demora injustificada que se produjo para el diligenciamiento del despacho comisorio con fines notificatorios, en la medida que no incidió en la decisión de revocatoria del Tribunal Superior de Cartagena, no le produjo ningún daño al demandante

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL - Presupuestos /

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO / APLICACIÓN DE LA

REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / PARÁMETROS DE LA INDEMNIZACIÓN EN DESPIDOS UNILATERALES - Por despido injusto

[Q]ue la prescripción a la que hizo referencia de manera hipotética el Tribunal

Superior de Cartagena, tenía que ver con las pretensiones inherentes a la acción de fuero sindical y no a otras ─indemnización por despido injusto─. Desde luego, en términos indemnizatorios, el Tribunal se estaba refiriendo a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, pero bajo el hipotético el evento que el reintegro fuera posible; tanto así, que al concluir que en el caso particular no tenía cabida el reintegro, instó al demandante a perseguir por la vía ordinaria la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 11 de la Ley 6º de 1945, que es totalmente diferente a la que se encausa mediante la acción de fuero sindical (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la mora injustificada en el trámite de la notificación de la demanda de fuero sindical, si bien existió, no le causó daño alguno a la parte actora. En definitiva, los argumentos expuestos hasta este punto, permiten establecer que la parte actora no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico derivado de los hechos traídos en comento y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 11 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01590-01(47913)

Actor: FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, omisión del deber funcional de notificar oportunamente, proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro).

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 345-365, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, desde el 9 de abril de 1986, hasta el 28 de junio de 1999, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de la entidad empleadora; no obstante, para dicho momento el trabajador era afiliado y miembro de la junta directiva ─secretario general─ del Sindicato. Con fundamento en el despido, el trabajador demandó a la Caja Agraria y al Banco Agrario a través de un proceso especial de fuero sindical

(acción de reintegro, dentro del cual, en primera instancia obtuvo sentencia favorable que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; dicha sentencia fue apelada, en virtud de lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado por considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible y, sostuvo, que de todas formas, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar porque había prescrito el derecho del demandante, dado que la demanda se notificó en un lapso muy superior a 120 días. Argumentando que quien tenía a cargo la labor de notificación fueron las autoridades judiciales y, que al no haberla hecho de manera oportuna, habían incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acudió en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2005 (fls. 1-11, c. 1), el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde formuló demanda en contra de la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Interior, y Consejo Superior de la Judicatura, para que mediante acción de reparación directa, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se les concedan las siguientes pretensiones:

Daños Materiales DAÑO EMERGENTE La pretensión sobre indemnización de los daños materiales – daño emergente asciende a 250 (doscientos cincuenta) salarios mínimos

legales mensuales, lo que se desprende del valor dejado de percibir por no pago de la indemnización sustituta en el evento de no ser reintegrado a su cargo de trabajador; esto en razón a que la convención colectiva de trabajo en su Art. 58 de los trabajadores sindicalizados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero garantiza la indemnización sustituta al igual que el artículo 408 del C.S.T. y a la sentencia de constitucionalidad 201 de marzo 19 de 2002, de cuya indemnización se hizo mención por parte de los otros magistrados de la sala en su aclaración de voto. LUCRO CESANTE Solicito se pague como lucro cesante un día de salario como sanción por el no pago oportuno de la indemnización a que tiene derecho mi apadrinado en razón de $35.466.66 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos m/c) desde el día que fue despedido el 25 de junio de 1999 hasta el día en que se haga efectivo, inclusive el pago de esta demanda. Daños Morales La pretensión sobre los daños morales equivale a la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales; estos causados por las angustias y pesares acontecidos sobre el perjudicado y su familia; ya que una persona de 48 años en este País es desechado laboralmente y ve frustradas sus esperanzas de obtener una pensión de jubilación para garantizar la supervivencia en su vejez; de igual manera el daño moral se refleja en el menoscabo y dignidad que ha tenido este ex trabajador por los padecimientos económicos, sin estar obligado a soportar esa carga ya que la misma se genera por

la acción antijurídica de agentes del estado. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El demandante se vinculó a la Caja Agraria el 9 de abril de 1986 como vendedor de provisión agrícola en la oficina de Soledad Atlántico y, posteriormente fue ascendido como promotor de desarrollo rural en el Carmen de Bolívar. 1.2.2. El 25 de junio de 1999, el demandante fue informado por el empleador que los contratos de trabajo se encontraban cancelados, que no debía ingresar al sitio de trabajo porque la entidad se encontraba cerrada y por los medios de comunicación se difundió la noticia que la Caja Agraria había entrado en Liquidación y, en su reemplazo se había creado el Banco Agrario de Colombia, mediante una operación de mutación de dominio entre dichas entidades, para que el Banco continuara desarrollando el objeto social de la entidad liquidada. 1.2.3. Se trató de un despido sin justa causa, pues la Caja Agraria conocía que el señor Franco Trujillo, desde 1997 era miembro de la Junta Directiva de Sintracreditario – Seccional Bolívar, como Secretario General y, posteriormente como Vicepresidente; es decir, que estaba amparado con fuero sindical y no podía ser despedido sin predio autorización judicial. 1.2.4. Con la finalidad de obtener el reintegro al cargo o a otro similar, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, el 22 de octubre de 1999, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación; al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Ministerio de Hacienda, previo agotamiento de la vía

gubernativa y dentro de los plazos previstos en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo. 1.2.5. De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nº 1999-455, el cual, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, condenó a la Caja Agraria al reintegro de Franco Trujillo Valverde al mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales y convencionales, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 1.2.6. En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, revocó la sentencia de primer grado, a efectos de lo cual dijo que el reintegro era improcedente porque dada la liquidación de la Caja Agraria, era imposible física y jurídicamente cumplir con tal obligación. Además, sostuvo que de todas formas las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque estaban prescritas, dado que la demanda se notificó por fuera de los 120 días que dispone la Ley. 1.2.6. Para el demandante, la notificación a la cual se refirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, proviene de una norma supletoria e inaplicable ─sin precisar cuál─ y, tras exponer los acontecimientos procesales que dilataron la notificación, sostuvo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien había sido comisionado por el

Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena retardó el diligenciamiento del despacho comisorio nº 048 durante un año y nueve meses.

B. Trámite Procesal

2. Admitida la demanda1, notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista,3 las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones; no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial lo hicieron en forma extemporánea. 2.1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007 (fls. 166-170, c. 1), el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, por cuanto dicho ministerio no puede ser considerado centro de imputación de responsabilidad por hechos atinentes a actuaciones de la Rama Judicial, entidad que tiene su propia representación en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con auto del 18 de octubre de 2011, se corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 335336, c. 1). 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones, ya que no se encontraban reunidos los presupuestos del error jurisdiccional, toda vez que las actuaciones de los jueces no fueron arbitrarias, ni caprichosas, ni subjetivas, ni se vulneró el debido proceso. En síntesis, que no existió falla en el servicio de la administración de justicia lo que, correlativamente

1 Mediante auto del 6 de octubre de 2005, fl. 141, c. 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante, con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 24 de octubre de 2006 se le asignó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, despacho donde se surtió todo el proceso hasta proferirse sentencia de primer grado. Estando en trámite el recurso de apelación, el 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, decidió anular todo lo actuado (fls. 323-325, c. 1); no obstante, al momento de reasumir el conocimiento (fls. 327-329 y 335-336, c. 1) se dispuso preservar lo actuado hasta la etapa probatoria y, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificado el 26 de febrero de 2006 (fl. 142, c. 1); Ministerio del Interior y de Justicia, el 24 de abril de 2007 (fl. 156. C. 1), Rama Judicial, el 23 de abril de 2007, y el Ministerio Público, el 20 de octubre de 2005 (fl. 141, anverso c. 1). 3 Fijación en lista del 14 de junio de 2007 y desfijada el 28 de junio de 2007 (fl. 141, anverso, c. 1).

era indicativo de la carencia del derecho invocado y de la inexistencia de la obligación demandada (fls. 337-342, c. 1).

4. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda (fls. 345-359, c. ppal). Las razones sobre las que se fundamentó la decisión fueron: De conformidad con el marco jurídico establecido en esta providencia, el caso que nos ocupa es encausado acertadamente por el demandante en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues nos referimos a la no oportuna notificación del traslado de una demanda ordinaria lo que para el accionante representó que en el trámite de la segunda instancia le fueran revocados los derechos por encontrar que los mismos se encontraban prescritos.

(…). Así pues, analizados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico de esta providencia, esta Sala reconoce que si bien el trámite de notificación se extendió en el tiempo, por un lado este hecho no puede atribuirse exclusivamente a la Rama Judicial, pues a la parte interesada le correspondía asumir su carga procurando se realizara lo antes posible la notificación cuestionada. Y por otro lado, se observa que la prescripción que alude el fallo de segunda instancia constituye un obiter dicta que no fue el motivo para negar la pretensión de reintegro. En efecto, al revisar la decisión cuestionada se observa que el Tribunal Superior hizo alusión a la prescripción del derecho del demandante, pero realmente consideró que el estado de

imposibilidad física en que se encontraba la entidad para cumplir la orden de primera instancia, dado el proceso de liquidación que se estaba adelantando, obligaba a denegar la pretensión de reintegro. (…). Visto lo anterior, esta Sala encuentra que entre el título de imputación que planeta el demandante en el libelo introductorio y el daño ocasionado no existe nexo de causalidad, ello en consideración a que la actitud negligente atribuida a los funcionarios judiciales no fue la causa eficiente del daño alegado ─traducido en la pérdida por prescripción del derecho a reintegro que presuntamente le asistía al actor─, sino que, como se probó en el plenario, fue el argumento jurídico que expuso el Tribunal Superior Sala Laboral en el fallo de segunda instancia, el que provocó la revocatoria de la decisión que reconoció el derechos al actor, al considerar improcedente su reintegro, por ser jurídicamente imposible. Lo anterior evidencia, la inexistencia del título de imputación alegado en esta oportunidad (defectuoso funcionamiento de administración de justicia), teniendo en cuenta que la irregularidad cometida en la primera instancia por demorar la notificación de la demanda y que presuntamente originó el daño antijurídico hoy alegado, no fue determinante para negar las pretensiones del demandante. Se reitera entonces que el argumento que llevó al Tribunal a desestimar en segunda instancia el derecho alegado por el hoy accionante, dentro del proceso cuestionado, fue el inminente proceso de liquidación de la entidad pública demandada que imposibilitaba física y jurídicamente el reintegro solicitado o el pago de emolumentos originados en un despido injusto.

En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra viabilidad para declarar la responsabilidad extracontractual pedida por la parte actora, pues frente a la decisión de segunda instancia, tampoco puede concluirse que configura un error judicial, pues la misma no es contraria a la ley, ni afectó de manera ostensible el debido proceso del demandante.

5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con los siguientes argumentos: 5.1. Enfatizó en que la demanda no pretendía atacar un error jurisdiccional, sino un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que estaba demostrado que el fracaso de la demanda laboral tuvo como causa el hecho de que la administración judicial dejó de notificar en tiempo la demanda que, oportunamente presentó el demandante el 22 de octubre de 1999. 5.2. Indicó que el Tribunal Superior de Cartagena, al calificar la notificación como extemporánea, determinó un efecto jurídico inequívoco en la revocatoria del fallo.

Es decir, que fue la negligencia de un agente del Estado la que propició el fracaso de las pretensiones, pues quedó claro que la notificación extemporánea fue la que causó la prescripción y, con ella, la revocatoria de la sentencia. 5.3. Para el demandante, aquello que el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó como un obiter ─prescripción por notificación tardía─, en realidad fue la razón determinante para negar las pretensiones y, a la inversa, el dicho de que el reintegro era improcedente porque la empresa estaba en liquidación, fue una

enunciación hipotética, especulativa e inquisidora de la cual se debe hacer caso omiso, porque no fue la razón del fallo. 5.4. Con relación a la prescripción por notificación extemporánea, dijo que debía tenerse en cuenta que unas eran las reglas antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 y otras las que operaron a partir de dicha codificación. De esta manera, antes de la mencionada ley, el proceso de notificación se regía por el Decreto 2282 de 1989 ─artículo 315─ y la carga de dicha diligencia se encontraba exclusivamente en cabeza del Estado a través de los funcionarios judiciales encargados por expresa disposición legal y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, se le quitó la carga de notificación que residía en el Estado exclusivamente y se trasladó a la parte demandante. 5.5. Todo ello para indicar que, en el caso particular, cuando se tramitó la demanda aún no había entrado a regir la Ley 794 de 2003 y, por tanto, la gestión de la notificación no dependía de la parte actora sino, exclusivamente, de los funcionarios judiciales. Así las cosas, el demandante le era imposible notificar a las entidades demandadas y, estaba sometido al impulso que le diera el despacho quien emitió varios despachos comisorios; no obstante, el funcionario judicial receptor o comisionado no fue eficiente y siempre dejó vencer los despachos. 5.6. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el artículo 228 de la Constitución, pues ignoró que los términos procesales debían

cumplirse con diligencia, y que el Estado no podía beneficiarse de su propia culpa (fls. 361-365, c. ppl.).

6. Admitido el recurso de apelación (fl. 374, c. ppal.), mediante auto del 13 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 376, c. ppal.). 6.1. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 377, c. ppal.).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.

A. Presupuestos procesales

8. En consideración a que la controversia se postuló contra tres entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4.

9. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para

buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, la Sala constata el interés que le asiste al señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, toda vez que se trata de la persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral de reintegro, que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral del 15 de octubre de 2003, dentro del radicado n° 455-199 (fls. 352, 358, c. 2).

11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la entidad cuyas funciones guardan relación con el hecho dañino ─notificación extemporánea de la demanda─ y el daño alegado ─ afectación a derechos laborales─ es la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que fue en el trámite del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Franco de Jesús Trujillo Valverde, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y otros, donde se presentaron las presuntas irregularidades que dieron lugar a que en la sentencia que puso fin al proceso se dijera que las pretensiones estaban prescritas. 11.1. En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra a que dicha entidad no le asiste legitimación por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama. Como en la sentencia de primer grado no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción propuesta por dicha 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. entidad, en e

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