CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01660-01(52187)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01660-01(52187)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ECUACIÓN FINANCIERA DEL
CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL
CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / HECHO DEL PRINCIPE / IUS VARIANDI La jurisprudencia de esta Corporación ha trazado unos parámetros que permiten distinguir las causas y finalidades inherentes a la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal respecto de la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en las nociones de incumplimiento y daño. Aunque con base en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia indicaron que el incumplimiento contractual podía ser una de las causas del rompimiento del equilibrio económico del contrato, esta posición ha sido aclarada por la Sección Tercera de esta
Corporación en el sentido de precisar que el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, mientras que la obligación de restablecer el equilibrio económico surge a partir de circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes — teoría de la imprevisión— o como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración —como es el caso del hecho del príncipe y del ius variandi—.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato ver sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 41297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 44779,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL
JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL Como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la imprecisión consistente en identificar indistintamente el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico del contrato como causa de las reclamaciones de una demanda no es óbice para resolver de fondo el conflicto, puesto que, en aplicación del principio iura novit curia, es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que en dicha labor el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda. En ese mismo sentido esta Subsección ha dicho que en estos casos, “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia, ver sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 47255, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 55230, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA En el sub lite, lo que se observa es que, en verdad, lo que la parte actora afirma es el incumplimiento del contrato por parte del Distrito, pues claramente finca sus reclamaciones —incluida la derivada de la mayor permanencia en obra— en los perjuicios que se habrían derivado del desconocimiento de obligaciones contractuales y no en el acaecimiento de hechos imprevistos e imprevisibles ajenos a la voluntad de las partes; por tanto, corresponde a la Sala desatar la apelación solamente en el plano de la responsabilidad contractual por incumplimiento y no en el del restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL /
FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SALVEDADES EN EL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL El acta de liquidación final es un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen un balance de cuentas definitivo derivado de la ejecución del contrato y, por tanto, como ocurre con cualquier otro negocio jurídico, de él se predican los efectos propios derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), en tal virtud, tras su suscripción, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por consentimiento de ellas mismas o por causas legales. En el marco de tales acuerdos, las partes pueden dejar salvedades respecto de los puntos que no quedan contenidos en el negocio jurídico y, por tanto, en relación con aquéllos, como es apenas natural, no se podrá oponer la fuerza vinculante de la liquidación bilateral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL - Expresas, claras y específicas / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL
[E]sta Corporación ha señalado que, en virtud del principio de la buena fe que debe inspirar el comportamiento de los contratantes, las partes no pueden resguardarse en salvedades genéricas y vagas para luego hacer valer toda clase de reclamaciones en sede judicial. En ese sentido, se ha dicho que las salvedades que habilitan una reclamación por conceptos no incluidos en el finiquito de cuentas deben ser expresas, claras y específicas por lo que, aunque no es necesario que en su contenido se detalle exhaustivamente las circunstancias alrededor de la reclamación, sí es necesario que suministren un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no quedan comprendidos en el acuerdo bilateral.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL - Omisión / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se incluyeron salvedades respecto de los sobrecostos / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA - Fue el único punto objeto de salvedad / SOBRECOSTOS EN
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - El contratista no presentó salvedades al respecto / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL
ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL
[E]stima la Sala que, aunque no se haya desarrollado una justificación jurídicoeconómica de la reclamación, es claro, en lo que concierne a la mayor permanencia en obra, que el Consorcio se reservó el derecho a reclamar los mayores valores que se habrían generado en razón de las prórrogas que suscribieron las partes respecto del plazo inicial del contrato, entre ellos, los relacionados con el reajuste y actualización de precios que se habrían visto alterados debido a la extensión del término inicialmente convenido para su ejecución (…) producto de la suscripción de 5 contratos adicionales, los cuales no fueron considerados a la hora de calcular el valor total del contrato ni los pagos hechos en razón de las actas de obra que se presentaron y aprobaron; no obstante, en contra de los acuerdos contenidos en tal acta de liquidación bilateral, en la demanda se pidió más que eso.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL - Omisión / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se incluyeron salvedades respecto de los sobrecostos / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRAEl contratista no presentó salvedades al respecto / MORA EN EL PAGO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ANTICIPO DEL CONTRATO
ESTATAL / CANCELACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO TARDÍO DE
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En efecto, además de pretender, como causa de la mayor permanencia en obra y, por tanto, de los sobrecostos cuyo reconocimiento reclama —entre ellos el reajuste de precios— que se declare el incumplimiento del Distrito por el desembolso tardío del anticipo y por los cambios sustanciales que se efectuaron a los diseños, especificaciones y cantidades de obra, también pretendió que se declare el incumplimiento frente al pago tardío de las actas de obra y frente al pago incompleto del acta de recibo final, aspectos estos últimos que no se asocian, en manera alguna, con la salvedad consignada en el acta de liquidación,
lo cual no solo se aprecia a simple vista, sino que surge del mismo contenido de la demanda, aun cuando la parte actora hubiere querido aparentar lo contrario. En otras palabras, pese a que el Consorcio trató de incorporar las reclamaciones por mora en el pago de las actas de obra y por pago incompleto del acta de recibo final dentro del ámbito de la salvedad del acta de liquidación final, lo cierto es que ambos aspectos no tienen relación alguna, ni aparente ni justificada por el demandante -pese a ser de su cargo rendir esa explicación-, con la mayor permanencia en obra, que fue el aspecto sobre el cual se dejó la salvedad en el acta de liquidación.
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MORA EN EL PAGO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE
OBRA PÚBLICA / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL
[A]l no quedar a salvo las reclamaciones por los incumplimientos relacionados con la mora en el pago de las actas de obra y el pago incompleto del acta final de obra, el finiquito de cuentas adquirió intangibilidad y no puede ser desconocido por ninguna de las partes, pues, en tanto negocio jurídico, es ley para ellas (art. 1602,
Código Civil). Dado que la actora no demandó la nulidad del acta por vicios en el consentimiento o por vulnerar una norma imperativa, sus efectos le son oponibles y vinculantes y no pueden ser desconocidos mediante la formulación de reclamos que no quedaron cobijados en las salvedades que dejó consignadas. En ese orden de ideas, concluye la Sala que, en lo que se refiere a estos dos incumplimientos, asistió razón al Tribunal al excluirlos, así fuera de forma tácita, de los aspectos que quedaron comprendidos dentro de las salvedades que se dejaron consignadas en el acta de liquidación final del contrato, en tanto, según lo analizado previamente, el estudio de estas pretensiones no podía abordarse como si en el acta de liquidación bilateral estas reclamaciones no hubieren quedado zanjadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CANCELACIÓN DEL ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR
PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / RECURSO DE APELACIÓN /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO / REQUISITOS
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Sala encuentra que el Tribunal sí analizó la cuestión sobre si la obligación de desembolsar el anticipo se cumplió en tiempo, aun cuando hubiere mencionado que tal estudio lo hacía en aras de establecer si se había roto el equilibrio económico del contrato por haberse derivado de ahí una mayor permanencia en obra (…). En ese contexto, lo que se advierte es que, en el recurso de apelación, el Consorcio no discutió las razones en que se basó el Tribunal para concluir que el Distrito no incurrió en retardo o mora en el pago del anticipo pactado en el contrato de obra de marras y, por tanto, en que no era procedente imputarle los sobrecostos que se habrían generado por la mayor permanencia en obra, pues, al entender que no hubo un pronunciamiento respecto de este incumplimiento, se limitó a reiterar genéricamente que el Distrito inobservó el contrato por haber incurrido en mora en el pago del anticipo, pero no ofreció razones puntuales para desvirtuar los fundamentos de la sentencia que, como acaba de verse, sí analizaron este aspecto de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MORA EN EL PAGO
DEL ANTICIPO / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
[C]omo no se dirigieron razones de inconformidad frente a esos razonamientos y conclusiones del Tribunal, en lo que a este punto concierne, la sentencia deberá ser confirmada. Se recuerda que, en los términos del parágrafo primero del artículo 352 del CPC —en concordancia con el artículo 212 del CCA— la parte recurrente debe expresar “[…] en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del CPC, se itera que la competencia del superior se encuentra limitada por las razones ofrecidas en la apelación, salvo que se trate de un aspecto global sobre el cual sea necesario pronunciarse para desatar el recurso, lo que no ocurre en este caso porque la supuesta mora en el pago del anticipo es independiente de los demás incumplimientos que la actora endilgó al Distrito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en el pronunciamiento del juez de segunda instancia, ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PLANOS DE OBRA
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]e asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que, en lo que respecta a la mayor permanencia en obra que se habría generado por la entrega tardía de los planos y las variaciones sustanciales de los estudios y especificaciones técnicas definitivas necesarias para la construcción de las obras, la demanda no se analizó desde la perspectiva del incumplimiento, como fue planteado, por lo cual es procedente estudiar esta pretensión en esta instancia desde el punto de vista del incumplimiento, esto, además, teniendo en cuenta que, en su apelación, la parte actora se refirió a las comunicaciones remitidas a la interventoría, a las actas de reunión y a otras pruebas que, en su opinión, sí acreditan dichos incumplimientos y la “alteración anormal y significativa del equilibrio financiero del contrato”, pruebas que no fueron analizadas por el Tribunal.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD
DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
[S]e impone en virtud del carácter vinculante que surge entre las partes respecto de los acuerdos a los que han arribado en ejercicio de su autonomía de la voluntad, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, solo pueden invalidarse por consentimiento de esas mismas partes o por causas legales. En este sentido, debe decirse que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad negocial, las partes tienen la libertad de negociar y regular los efectos que se derivan de las circunstancias que pueden sobrevenir durante la ejecución de un contrato estatal; como corolario, el contenido de las negociaciones a las que arriben en desarrollo de tales negociaciones está revestido de la fuerza de normatividad de los contratos y de la necesaria protección de la buena fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Las reclamaciones son procedentes a pesar no haber presentado salvedades al momento de suscribir la modificación / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA En razón de lo anterior es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reacia a conceder reclamaciones por mayor permanencia en obra en ausencia de salvedades en los acuerdos bilaterales que prorrogan el plazo contractual, pues, con fundamento en el principio de normatividad (Código Civil, artículo 1602) y el deber de las partes de actuar de buena fe (Código Civil, artículo 1603; Código de Comercio, artículo 871), ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales sobre la modificación del plazo si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión puede significar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el método que debía seguirse para medir el tensionamiento y la cantidad de cable utilizado para la construcción de unos puentes vehiculares ver Sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 64701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 46726. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 38097,
C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65277, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
[E]l hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio (…). Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar —expresar reservas o salvedades— pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de
los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL /
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO
[E]l hecho de que la demandante haya dejado una salvedad expresa en el acta de liquidación bilateral respecto de la mayor permanencia en obra abre la puerta para que la Sala estudie las reclamaciones en relación con este aspecto. No obstante, la existencia de la referida salvedad en el acta de liquidación final no exoneraba al contratista de manifestar, al momento de negociar los acuerdos en que se regularon los efectos de las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que se reservaba el derecho de hacer futuras reclamaciones como consecuencia de los
efectos económicos derivados de dichas prórrogas. En otras palabras, la salvedad en el acta de liquidación final es habilitante para estudiar las reclamaciones posteriores al finiquito de cuentas pero no es un pretexto para desconocer los acuerdos a los que las partes arribaron durante la ejecución del contrato, salvo que expresamente las partes convinieran en ello; se recuerda que las partes tienen un deber de buena fe durante la ejecución contractual que les impone, entre otros, el de coherencia y corrección, por lo cual las reclamaciones derivadas de una mayor permanencia en obra no pueden brotar en el acta de liquidación final si las partes ya han llegado a acuerdos durante la ejecución del contrato. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO /
CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA
PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL - No procedía
su reconocimiento / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL [L]a Sala concluye que, dada la necesidad sobreviniente de demoler la estructura y rediseñar los edificios que comprendían la planta física de la Normal Nuestra Señora del Carmen, las partes negociaron y convinieron, con base en las actas compensatorias 1 y 2, en los contratos adicionales 1 a 5, cuáles serían los efectos que la ejecución de dichas obras adicionales aparejaría de cara al objeto originalmente contratado, así como respecto de los demás términos contractuales convenidos inicialmente. Además, está acreditado que las negociaciones entre las partes sí comprendieron los efectos económicos que se derivaron de la mayor permanencia en obra producto de las 4 prórrogas al plazo originalmente convenido. (…) [E]n el acta de liquidación bilateral el Distrito no le reconoció al Consorcio los sobrecostos aquí reclamados porque, producto de las negociaciones, las partes decidieron voluntaria y libremente convenir la prórroga a los plazos y adicionar el valor del contrato (…) que incluyó, además, un aumento en el valor proporcional de los costos indirectos por concepto de AIU -12% del valor total del contrato adicionado por concepto de administración, 2% por concepto de imprevistos y 6.16% por concepto de utilidad-. De estos acuerdos lo que se puede colegir con total claridad es que las partes sí regularon cuáles fueron los efectos derivados de las prórrogas, que no incluyeron reconocimientos al contratista por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra como se colige del hecho de que, en todos los adicionales -e incluso en las actas
compensatoriaslas partes precisaron que las cláusulas inicialmente convenidas mantenían su vigencia y que no resultaban modificadas en virtud de dichos negocios. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No invalidan lo acordado por las partes en las cláusulas
del contrato / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO /
CONTRATO ADICIONAL ESTATAL
[L]a Sala encuentra que el acuerdo de las partes debe reafirmarse y que no es posible, por la sola existencia de una salvedad incluida en el acta liquidación bilateral, desconocer su contenido. Con este antecedente y en el marco del principio de la buena fe debida entre las partes, se reitera que la existencia de la salvedad en dicha acta no abre paso para que se desconozcan los demás acuerdos a que las partes llegaron en las actas compensatorias 1 y 2 y en los contratos adicionales 1 a 5. Un entendimiento contrario atentaría contra el citado principio que demanda corrección y lealtad durante toda la ejecución contractual; no se compadecería con los deberes que impone este principio guardar silencio en varios acuerdos bilaterales instrumentados en prórrogas para, al final, y de un
plumazo, reservarse el derecho a demandar judicialmente.
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE
CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL /
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PLANOS DE OBRA
PÚBLICA
[E]n aplicación del principio de normatividad de los contratos, que impone que lo estipulado en ellos es ley para las partes, y del principio de buena fe que indica que las partes deben obrar de buena fe y, por ello se obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, la Sala concluye que en todas y cad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.