CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01670-01(39798)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01670-01(39798)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA En este caso la demanda se presentó el 19 de agosto de 2005, de allí que el proceso se rige por las normas del CCA de conformidad con el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, la Sala tiene jurisdicción para resolver esta controversia con fundamento en el artículo 128 del CCA -modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 INCISO 3
FUNCIÓN PÚBLICA / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CLÁUSULA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERRO
JURISDICCIONAL / LAUDO ARBITRAL
[E]n este caso no se pide la declaratoria de responsabilidad de un particular en
ejercicio de “funciones propias de los distintos órganos del Estado” (artículo 82 del CCA) o de “función administrativa” (inciso primero artículo 104 del CPACA), ya que la pretensión está directamente encaminada contra una entidad estatal, en este caso la Rama Judicial, con apoyo en el contenido y alcance del artículo 74 de la Ley 270 de 1996. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, para que opere esa obligación resarcitoria es preciso que se constate la existencia de un daño antijurídico que sea imputable o atribuible al Estado. En el caso concreto, la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia en tanto concluyó que los daños derivados de posibles errores jurisdiccionales contenidos en laudos arbitrales no podían atribuirse a la Rama Judicial. (…) la responsabilidad solicitada en la demanda no encuentra su causa en la habilitación que hizo el constituyente y que desarrolló el legislador para que los particulares pudieran administrar justicia, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTICULAR
QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL
ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Capítulo VI de la Ley 270 de 1996 regula la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios judiciales. El artículo 65 de esta normativa es un claro desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política ya que determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. La misma disposición establece que el Estado responderá por (i) el error jurisdiccional, (ii) por la privación injusta de la
libertad y (iii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) el artículo 74 contiene una disposición que define qué debe entenderse por “agente judicial” para efectos del artículo 65 puesto que no solo adquieren esa condición los funcionarios o empleados judiciales sino, también, los particulares que excepcionalmente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional. (…) para efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado el legislador catalogó a los particulares en ejercicio de función jurisdiccional como agentes judiciales y, por tanto, fijó el centro de imputación en la Rama Judicial, por cuanto, el término “agente estatal” no se reduce exclusivamente a los servidores públicos de que trata el artículo 123 constitucional, lo anterior en consideración de que desde un punto de vista constitucional, la actuación pública y el ejercicio de las funciones propias del Estado no se agota con la actividad de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales o de los miembros de las corporaciones públicas sino que, con fundamento en los artículos 116, 123 y 210 y en desarrollos legales se involucran particulares como agentes estatales, para el ejercicio de funciones administrativas y, transitoriamente, inclusive de función pública como lo es la jurisdiccional, en la condición de conciliadores, árbitros y jueces de paz, sobre la base de que esta es propia y exclusiva del Estado. En este caso la legitimación está asignada directamente por la Ley 270 de 1996 al señalar inequívocamente que la expresión “funcionario o empleado judicial” comprende a los particulares que transitoriamente están investidos de la función jurisdiccional o
que participen de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los agentes estatales, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996;
C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ACTIVIDAD
JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN
PÚBLICA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA /
PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REQUISITOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DEL
CABILDO INDÍGENA / COMUNIDAD INDÍGENA / JURISDICCIÓN INDÍGENA /
JUSTICIA INDÍGENA
[L]a Rama Judicial está legitimada en la causa en los casos de errores
jurisdiccionales contenidos en decisiones proferidas por autoridades indígenas, a pesar de que estas no son servidores públicos y de que inclusive imparten justicia no con base en el ordenamiento jurídico estatal sino con apoyo en sus propios usos y costumbres. Los argumentos planteados, mutatis mutandis, son aplicables a este caso concreto (…) los particulares que ejercen transitoriamente función jurisdiccional y las autoridades indígenas se equiparan a agentes judiciales, pues, por autorización de la Constitución y de la ley ejercen función jurisdiccional en nombre y representación del Estado, por consiguiente, la Rama Judicial es la llamada a defender el interés jurídico que se discute en el proceso y a representar a la Nación, en los términos del inciso tercero del artículo 149 del CCA con independencia de si las respectivas demandas tienen o no vocación de prosperar, lo cual dependerá de cada caso concreto. Sostener que los árbitros no comprometen la responsabilidad del Estado con el ejercicio de jurisdiccional implica desconocer que la administración de justicia es una función estatal y que la justicia se administra “en nombre de la República de Colombia”, incluso cuando se trata de un laudo arbitral. Los artículos 1, 2 y 125 de la Ley 270 de 1996 definen la actividad jurisdiccional como una función y un servicio público esencial e intransferible a cargo del Estado y que tiene como propósitos basilares garantizar (i) la efectividad de los derechos de las personas, (ii) la convivencia pacífica y (iii) el orden público.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por decisiones adoptadas en el ejercicio jurisdiccional, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2017; Exp 37815; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 14 de marzo de 2018; Exp 2011-0606 (AG); C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C 450 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell, C 691 de 2008; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
ACTIVIDAD JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ASPECTOS JURÍDICOS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / SUJETOS EN EL
ARBITRAJE / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ESTADO DE DERECHO La administración de justicia no se puede concebir como una actividad particular o privada, porque ello atentaría contra las pilares mismos del Estado soberano de Derecho, particularmente del principio de Estado Unitario que, implican que ciertas funciones no son transferibles a los entes territoriales ni a los particulares, aunque estos puedan ejercerlas pero, en nombre del Estado (idea de las “fonctions
régaliens”) y, a la vez, desconocería el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado reconocido en la sentencia C-212 de 2017 de la Corte Constitucional. La justicia, como función pública ejercida por servidores públicos o por particulares es una sola y está a cargo del Estado solo que la Constitución y la ley excepcionalmente autorizan que la impartan particulares, pero, en su nombre y representación. De aceptarse que los árbitros no son agentes estatales sino que actúan en nombre propio no habría cómo reclamar, predicar o deducir responsabilidad de aquellos porque, se insiste, la administración de justicia, como función pública, es una sola a cargo del Estado y, en ese contexto, la actuación desplegada por los árbitros no constituye una función de naturaleza privada sino pública, en nombre del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad jurisdiccional de los árbitros, consultar sentencia del 5 de diciembre de 2007; Exp 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de la Corte Constitucional; C 119 de 2020 y C 212 de 2017.
ACTIVIDAD JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE /
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / SUJETOS EN EL ARBITRAJE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL
TRANSITORIA
[L]a jurisdicción civil ordinaria no tendría competencia para conocer de los litigios y controversias en su contra de los árbitros en virtud de la subrogación y posterior derogatoria del artículo 40 del otrora CPC lo cual haría nugatoria cualquier posibilidad de reclamar y obtener responsabilidad patrimonial por la actividad de los árbitros; de ahí que sea posible sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas de responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, independientemente de si es ejercida por la Rama Judicial, por la Rama Ejecutiva, por la Rama Legislativa, por órganos autónomos con funciones jurisdiccionales o por los particulares, en este último evento como por ejemplo a través de los árbitros y de las autoridades de los territorios indígenas quienes, en este último evento, inclusive imparten justicia ni siquiera con base en la legislación ordinaria del Estado sino con apoyo en sus propios usos y costumbres, pero, en todos estas hipótesis, indefectiblemente, en nombre y representación de la organización estatal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 constitucional. Las discusiones anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 respecto de la constitucionalidad de la justicia arbitral, como justicia privada, quedaron zanjadas en la actualidad. Hoy en día, el artículo 116 de la Constitución preceptúa expresamente que la función jurisdiccional está en cabeza del Estado pero que los particulares pueden ser investidos de forma transitoria de esta función pública, sin que esto signifique,
en modo alguno, predicar la existencia de una “justicia privada” ni mucho menos paralela o distinta a la que le corresponde, por esencia, impartir a la organización estatal. Teniendo en cuenta lo anterior la Ley 270 de 1996-LEAJ extiende las normas de la responsabilidad por actividad jurisdiccional a los particulares que ejercen tal función por fuera de la Rama Judicial (artículo 74) y, por lo tanto, al definir el error no habla del error judicial o de la Rama Judicial, sino de error jurisdiccional como aquel cometido por “una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (artículo 66).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
40
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL
ÁRBITRO / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS
DEL ARBITRAJE / SUJETOS EN EL ARBITRAJE / NATURALEZA JURÍDICA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ESTADO DE DERECHO / PARTICULAR
QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA
La justicia es una función soberana e intransferible de allí que la responsabilidad por su ejercicio es de la Nación, titular indefectible de la misma. Luego de la imputación a la persona jurídica Nación-Rama Judicial, esta a su vez estará representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las siguientes razones o fundamentos: En virtud del principio de separación de poderes el depositario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial. Los árbitros ejercen una función jurisdiccional transitoria (artículo 116 CP) que, por regla general, corresponde a la Rama Judicial. La conciliación, la mediación y el arbitraje son mecanismos alternativos de solución de conflictos y de administración de justicia que benefician a la Rama Judicial pues evitan su congestión. Aunque los centros de arbitraje no son administrados o vigilados por el Consejo Superior de la Judicatura, esta entidad sí tiene unas funciones atribuidas por el inciso final del artículo 8 de la Ley 270 de 1996 para realizar el seguimiento y evaluación del arbitraje. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el órgano encargado de investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los árbitros. Concluir que el órgano que representa a la Nación por el ejercicio de la función jurisdiccional de los árbitros es la Rama Judicial consulta el principio de Estado de Derecho y, particularmente, el de separación entre ramas del poder público.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional de los árbitros, ver
sentencia de 17 de octubre de 2013; Exp 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL ÁRBITRO /
FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / PROCEDENCIA
DEL LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DEL ÁRBITRO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n el caso de que la Rama Judicial sea demandada dispone de la facultad de llamar en garantía a los árbitros, lo que resulta razonable, considerando que son ellos quienes conocieron, de primera mano, el desarrollo de la actuación procesal cuestionada. También, en el evento de resultar condenada a la reparación de daños y perjuicios con ocasión de la actividad de particulares en ejercicio de función jurisdiccional se deberá, si no se llamó en garantía y se reúnen los requisitos, repetir contra estos de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 , lo anterior dado que los árbitros se equiparan a “agentes estatales” para los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con el artículo 74 de la
Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LAUDO ARBITRAL / PROCESO
ARBITRAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE
DERECHO / ERROR FÁCTICO
[L]a demanda de reparación directa por error judicial no constituye una tercera instancia del proceso judicial en la que las partes puedan reabrir el debate probatorio y/o jurídico sobre las pretensiones y/o excepciones que no prosperaron. Por consiguiente, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad judicial o un particular investido de facultad jurisdiccional -que en su carácter de tal y en el curso de un procesoprofiere una providencia o decisión contraria a la ley, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De modo que este evento de responsabilidad persigue el resarcimiento de los daños que se deriven de errores de hecho o de derecho contenidos en una providencia o decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada sin que sea posible ventilar nuevamente la controversia primigenia en su conjunto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia del 26 de julio de 2021; Exp 46218; C.P Martín Bermúdez Muñoz, del 26 de julio de 2021; Exp. 47633; C.P.
Alberto Montaña Plata y del 14 de agosto de 2008; Exp 16594; C.P Mauricio Fajardo Gómez.
DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL
ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ASPECTOS JURÍDICOS DEL
ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / SUJETOS EN EL
ARBITRAJE / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[C]uando se trata de los árbitros entra en juego la autonomía de la voluntad como elemento adicional que hace que el estándar para identificar el error y, por consiguiente, condenar patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial sea aún mayor o más exigente y que, por lo tanto, el Estado únicamente responda por equivocaciones graves que materialicen un error manifiesto de apreciación, que no puedan comprenderse dentro del margen de apreciación autónoma de los árbitros. En efecto, en virtud del principio de voluntariedad del arbitraje los particulares
“renuncian” a la jurisdicción ejercida por jueces de la República para someter sus controversias a la decisión proferida por particulares en ejercicio de función jurisdiccional de forma transitoria, de modo que aquellos depositan una confianza adicional en estos al momento de ventilar el litigio, lo que confiere un grado mayor de autonomía al raciocinio arbitral que, salvo errores manifiestos de apreciación, no puede ser suplantado mediante recursos ante la Rama Judicial en donde se pretenda reabrir el debate zanjado por los árbitros o a través de la declaración de errores arbitrales, para efectos de condenar la responsabilidad del Estado y perseguir, de manera paralela o posterior, la responsabilidad personal de los árbitros. Lo anterior significa que el estándar de error que compromete la responsabilidad del Estado debe ser aún mayor cuando quien lo comete no son los jueces de la República sino los árbitros y, por consiguiente, se excluye el error si la interpretación es medianamente razonable, se apoya en el material probatorio y existe motivación en el laudo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en el marco de las decisiones arbitrales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 466 de 2011 y SU 174 de 2007.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE / PRINCIPIO DE BUENA FE /
PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO
[L]a demanda se centra única y exclusivamente en cuestionar la hermenéutica contenida en el laudo, específicamente el contenido y alcance de los principios de certidumbre del perjuicio y de buena fe de los usuarios del servicio de energía, fundamentos en los que se apoyaron los árbitros para denegar el reconocimiento del lucro cesante. [No se] advierte la existencia de un error jurisdiccional en el caso concreto ya que la parte actora no demostró que los árbitros hubieran dejado de valorar el acervo probatorio o que lo analizaran de forma inadecuada; tampoco se probó que los árbitros hubieran dejado de aplicar una norma relevante para la solución de la controversia o, que aplicaran una derogada o, una impertinente. Además, la parte actora no aportó ninguna prueba que evidenciara los errores que se le atribuyen al laudo arbitral, contrario sensu, los argumentos de censura contenidos en la demanda y en el escrito de apelación evidencian una inconformidad con el hecho de que los árbitros denegaran las pretensiones por concepto de lucro cesante pero no tienen la virtualidad de acreditar un yerro fáctico o normativo. dada la evidente intención de la parte actora de obtener una instancia adicional la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por las razones expuestas.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01670-01(39798)
Actor: INEL CARIBE LTDA.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Temas: responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional contenido en laudo arbitral / Legitimación de la Rama Judicial / Error jurisdiccional procedencia frente a laudos arbitrales / Los árbitros son agentes estatales para efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado / error jurisdiccional no es una tercera instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“FALLA
1. NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” (f. 193 cdno. ppal.).
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó declarar al Estado patrimonialmente responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2003 por medio del cual se resolvió la controversia contractual suscitada entre Inel Caribe Ltda. y Electrocosta SA ESP. En la demanda se indicó que la Rama Judicial es la entidad que debe responder por los errores jurisdiccionales contenidos en laudos arbitrales. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones por cuanto, en su criterio, no existía nexo causal entre el posible daño sufrido por la sociedad demandante y el comportamiento del Estado dado que de haberse configurado un yerro este sería imputable a los árbitros y no a la Rama Judicial. La parte actora apeló para que se declare la responsabilidad del Estado con fundamento en los artículos 116 de la Constitución Política; 13.3, 65 y 74 de la Ley 270 de 1996.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito del 19 de agosto de 2005 (fls. 1 a 32 cdno. 1), la sociedad Inel Caribe Ltda., por intermedio de apoderado judicial (fl. 33 cdno. 1), presentó
demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional contenido en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2003. La demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “Que se declare que los árbitros Liliana Bustillo Arrieta, Madalina Barbosa Senior y Fernando Herazo Girón incurrieron en error grave al proferir el laudo arbitral de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, dentro del proceso arbitral promovido por Inel Caribe Ltda., como convocante, contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. – E.S.P. ‘Electrocosta S.A. – E.S.P.,’ como convocada, por los motivos expresados en esta demanda. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y se le condene a reparar el daño causado a favor de Inel Caribe Limitada, consistente en perjuicios materiales por la suma de dos mil novecientos veinticuatro millones cuarenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($2.924.047.560,oo) m.l.c. 3.3. Que se condene en costas a la Nación – Rama Judicial a favor de Inel Caribe Limitada” (fl. 5 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Inel Caribe Ltda. y Electrocosta SA ESP celebraron el Contrato de prestación de servicios No. Leg-Bo.023-99 cuyo objeto consistió en la revisión, detección, y reparación de fraudes y anomalías en la medición del consumo de usuarios de
Electrocosta. 2) Inel Caribe Ltda. convocó un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Cartagena para que se declarara el incumplimiento de Electrocosta SA ESP. En el proceso se designaron como árbitros a los abogados Liliana Bustillo Arrieta, Madalina Barboza Senior y Fernando Herazo Girón. 3) La sociedad convocada incumplió el contrato por las siguientes razones: i) no determinó previamente los procesos técnicos, jurídicos y administrativos para la debida ejecución del contrato; ii) se abstuvo de orientar o direccionar las revisiones de fraude o las anomalías de las instalaciones eléctricas; iii) no entregó la cantidad mínima pactada de contadores para instalación; iv) no concluyó los procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto no realizó la revisión y evaluación de los contadores que Inelcaribe le entregó para su revisión; v) no tramitó ni devolvió los trabajos realizados y entregados para visto bueno; vi) se abstuvo de pagar la remuneración pactada por concepto de sanciones impuestas, y en la mayoría de casos facturadas a los usuarios y pagadas por estos y vii) no pagó el precio acordado por los casos de expedientes con sanciones impuestas a usuarios, y que fueron remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para surtir el recurso de apelación. 4) En el trámite arbitral Inel Caribe Ltda. pidió que se condene a Electricaribe SA ESP a pagar la suma de $1.531126.369.
- El 29 de septiembre de 2003 el tribunal arbitral profirió el laudo correspondiente a través del cual declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones referidas en los numerales 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3, 4.4.4, 4.4.5, 4.4.6 y 4.4.7 de la demanda presentada por Inel Caribe. Sin embargo, en el laudo solo se reconocieron perjuicios materiales por los numerales 4.4.3 y 4.4.7. 6) Electrocosta SA ESP fue condenada única y exclusivamente al pago de $350 383.690,oo discriminados así: i) $137277.664,oo por concepto de los casos que fueron remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver la apelación, ii) $156026.031.oo por la no entrega de 30.000 contadores, y iii) $57.079.995.oo por costas procesales. 7) Electrocosta SA ESP interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado el recurso mediante sentencia del 12 de febrero de 2004. 8) Inel Caribe Ltda., por su parte, presentó acción de tutela contra el laudo arbitral por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales
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