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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01689-01(38879)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01689-01(38879)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios derivados de una denuncia penal / DENUNCIA PENAL - Presentada por servidor público en cumplimiento del deber legal / DENUNCIA PENAL - No afectó derechos a la libertad y buen nombre La señora Maribel Romero Tobías en el año 2003 y por espacio de tres días, fungió como Alcaldesa encargada del Municipio del Carmen de Bolívar. Durante su gestión, profirió tres resoluciones en las cuales se reconoció y ordenó el pago de retroactivos de salarios correspondientes a los años 2000 y 2001 para los docentes del municipio. En enero de 2004 empezó el periodo de un nuevo alcalde, el cual formuló una denuncia penal contra Maribel Romero por la presunta comisión de falsedad y otros delitos, ya que según dijo, al verificar el libro radicador encontró que las resoluciones expedidas correspondían a un concepto diferente, así como también, las halladas en los archivos de la oficina de talento humano diferían de aquellas en su contenido y forma; además, que con fundamento en estas resoluciones el municipio estaba siendo objeto de sendos embargos. Se abrió la investigación, la cual discurrió sin ningún tipo de medida de aseguramiento hasta concluir con resolución de preclusión, fundamentada en que no se logró probar los hechos de la denuncia. Por los presuntos perjuicios que esta investigación le ocasionó, la entonces denunciada demandó al municipio. En criterio de la Sala, la mera denuncia no tenía la virtualidad de comprometer los derechos fundamentales de la libertad y el buen nombre de la denunciada, ya que si alguien podía afectar tales bienes fundamentales era la Fiscalía General de la

Nación, quien debía sopesar si la denuncia por sí misma contenía los elementos para abrir la investigación y, en este punto, conviene recordar que dicha entidad no fue convocada. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se acreditó perjuicio con motivo de la denuncia penal / DENUNCIA PENAL - No configuró una falla del servicio / DENUNCIA PENAL - Deber de servidor público de presentar denuncia cuando tiene conocimiento de irregularidades / DEBER DE DENUNCIARegulación normativa para autoridades municipales En el sub judice, la formulación de la denuncia por parte del nuevo alcalde no constituye una falla en el servicio, porque de conformidad con las pruebas obrantes, era evidente que había inconsistencias administrativas frente a las cuales era su deber ponerlas en conocimiento de la autoridad competente. Exigirle en tales condiciones al denunciante un sustento sólido de la denuncia, no sería razonable ni proporcional al deber que sobre éste pesaba, máxime cuando, como puede desprenderse de la inspección judicial practicada por la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar y del conjunto de las pruebas valoradas, antes que información, lo que se presentaba era desinformación sobre el número, la consecutividad y el objeto de las resoluciones expedidas por la actora en el lapso del encargo como alcaldesa, habida cuenta que con base en algunas de ellas se estaban profiriendo embargos contra el municipio. En tales circunstancias, de la denuncia no se desprendió nada distinto a un temprano esclarecimiento de los hechos que el denunciante por sí mismo, con la información disponible, no tenía como elucidar y, frente a lo cual, la alcaldesa encargada se encontraba en la

obligación de colaborar con la investigación penal, merced a la función pública desempeñada ya la trascendencia de dicha función para la correcta administración de los recursos públicos. En el ejercicio intuito de las funciones públicas y dentro de la órbita de las responsabilidades inherentes a un cargo, el deber de denuncia, o bien se funde o bien se incardina en algunas de las actividades propias de la gestión o encargo público. Así por ejemplo, para un alcalde el deber de denunciar las irregularidades que se presentan al interior de la administración municipal, ya no solamente emana del imperativo común, sino que se deriva del fuero privativo y atingente de sus funciones; o, dicho de otra manera, emerge de la potestad de dirigir la acción administrativa del municipio en los términos del art. 315 nº 3 de la Constitución, en consonancia con el art. 311 de la misma codificación suprema y con los arts. 3 nº 1 y 91 de la Ley 136 de 1994, donde ya no interfiere su arbitrio sino un mandato de ejecutoria. En este punto, la responsabilidad deja de ser personal y se transforma en una responsabilidad acorde a la naturaleza de la función y el cargo desempeñado; es decir, ya no se trata solamente de una responsabilidad ciudadana, sino, principalmente, de una responsabilidad como autoridad pública, en concreto, como autoridad municipal, en los términos del art. 84 de la Ley 136 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315, NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 1 /

LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 91 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 84

DEBER DE DENUNCIA - Jurisprudencia sobre el ejercicio proporcional y razonable del deber de denuncia / DENUNCIA - Instrumento de control de la correcta gestión pública / DENUNCIA - Límites constitucionales. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de abordar esta tensión, al establecer pautas para el ejercicio proporcional y razonable del deber de denuncia, en el estricto marco de aquello que conforma la dimensión de los derechos al buen nombre y la honra, que depara para el denunciante la obligación de no traspasar injustificadamente tal protección, y si se trata de un funcionario público, el cuidado se extrema, en razón, por un lado, a la credibilidad que se le imprime a su dicho y, por otro, a la disponibilidad de la información sobre la cual cimienta la denuncia (…) Los criterios orientadores que ofrece la jurisprudencia se dan desde la perspectiva de quien denuncia y de quien es denunciado. (…) El deber de denuncia dentro del contexto de una función pública determinada, inequívocamente representa un instrumento ya sea de control, o cuando menos de colaboración, para la correcta gestión administrativa. Empero, dentro del ordenamiento jurídico tal deber ocupa su lugar en simultánea con un sinnúmero de garantías fundamentales; por tanto, no se trata de una obligación incondicionada e irrestricta, sino, de una actuación que precautele y armonice con los bienes constitucionales. De esta forma, el deber de denuncia, bien sea desde su carácter genérico o situado funcionalmente, encuentra correlato en los derechos de otro –el

denunciado–, más concretamente en el excelso patrimonio de su honra y su buen nombre. Esto puede generar un conflicto entre posiciones jurídicas encontradas, en donde los derechos fundamentales se imponen como un límite, como “un coto vedado o intangible, un territorio inviolable” (…) Si bien, partiendo de unos mínimos de afinidad constitucional, se han establecido criterios para la resolución judicial del conflicto que se genera entre los derechos subjetivos del funcionario en quien recae la denuncia, los derechos colectivos de la comunidad y el deber de denuncia, lo cierto es que no existe una regla decisional que abarque el universo posible de casos y, por tanto, la manera como se defina esa incómoda, pero necesaria, intersección de bienes protegidos “dependerá de la manera como se presenten las circunstancias del caso en concreto y tal situación no puede ser definida en abstracto, prescindiendo del detalle con que aparecen relacionados los hechos en cada asunto particular”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios fijados jurisprudencialmente para armonizar los bienes constitucionales que entran en conflicto al ejercerse el deber de denuncia, cita sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24097, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. El contenido de la citada aclaración no ha sido cargado en el software de gestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01689-01(38879)

Actor: MARIBEL ROMERO TOBIAS

Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 169-188, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la

Sala a decidir: SÍNTESIS La señora Maribel Romero Tobías en el año 2003 y por espacio de tres días, fungió como Alcaldesa encargada del Municipio del Carmen de Bolívar. Durante su gestión, profirió tres resoluciones en las cuales se reconoció y ordenó el pago de retroactivos de salarios correspondientes a los años 2000 y 2001 para los docentes del municipio. En enero de 2004 empezó el periodo de un nuevo alcalde, el cual formuló una denuncia penal contra Maribel Romero por la presunta comisión de falsedad y otros delitos, ya que según dijo, al verificar el libro radicador encontró que las resoluciones expedidas correspondían a un concepto diferente, así como también, las halladas en los archivos de la oficina de talento

humano diferían de aquellas en su contenido y forma; además, que con fundamento en estas resoluciones el municipio estaba siendo objeto de sendos embargos. Se abrió la investigación, la cual discurrió sin ningún tipo de medida de aseguramiento hasta concluir con resolución de preclusión, fundamentada en que no se logró probar los hechos de la denuncia. Por los presuntos perjuicios que esta investigación le ocasionó, la entonces denunciada demandó al municipio.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-8, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, la señora Maribel Romero Tobías, a través de apoderado judicial formuló demanda contra el Municipio de el Carmen de Bolívar, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en una presunta falla en el servicio, se le concedan las siguientes pretensiones: 1.- Declarar que el Municipio de el Carmen de Bolívar causó un daño antijurídico en contra de la señorita MARIBEL ROMERO TOBÍAS, que no estaba en el deber jurídico de soportar, al formular en su contra a través de su representante legal, denuncia penal espuria, lo cual constituye una ostensible falla en el servicio. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenará el pago con cargo a la parte accionada y a favor de mi mandante de la siguiente indemnización por concepto de perjuicios: 2. a) Perjuicios Materiales. (Daño Emergente) Establecidos en los arts. 1613 y 1614 en concordancia con el art. 1494 del Código Civil, y entendidos como las erogaciones patrimoniales a que se vio

sujeta mi mandante para cubrir los gastos que generaron los procesos penales adelantados en su contra por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas Nos. 43 Seccional de El Carmen de Bolívar y 14 Seccional de Cartagena de Indias, los cuales se traducen en el pago de honorarios a un profesional del derecho, equivalentes a la suma de ONCE

MILLONES DE PESOS ($11.000.000.oo).

2. b) Perjuicios Morales Subjetivos.

Entendidos como las consecuencias sicológicas, personales, individuales, las angustias, trastornos emocionales y afectaciones a la honra mientras se encontraba subjúdice, que permanecen hasta la actualidad y eventualmente 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de diciembre de 2005 (fl. 86, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: por despacho comisorio, al Alcalde de el Carmen de Bolívar (fls. 90-93, c.1) y al Ministerio Público (fl. 86, c. 1). a futuro, las cuales, no obstante ser invaluables, se estiman en una suma

equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

3. Condenar en costas a la parte accionada. 1.1. Los hechos Como fundamento de las pretensiones en la demanda se dijo Narra la demanda que el señor Amer Alfonso Bayuelo Berrío Alcalde Municipal de el Carmen de Bolívar, formuló denuncia penal contra Maribel Romero Tobías, por los delitos de falsedad en documento público, uso de documento público falso,

usurpación de funciones públicas, fraude procesal, tentativa de estafa, concierto para delinquir y otros indeterminados. El denunciante acusó de falsas las resoluciones Nos. 518, 519 y 520 expedidas por la denunciada el 26 de febrero de 2003 como Alcaldesa (E) del Carmen de Bolívar, ya que de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano, no correspondían a las emitidas para la misma fecha con el mismo número. Informa que de la denuncia tuvo conocimiento la Fiscalía 22 Seccional de el Carmen de Bolívar, disponiendo la apertura de investigación el 9 de agosto de 2004 y escuchándose en indagatoria a la implicada el 24 de agosto del mismo año, luego de lo cual, la Fiscalía produjo auto interlocutorio absteniéndose de fijar medida de aseguramiento por hallar conformes los alegatos de la defensa de la encartada. Posteriormente, la Fiscalía le solicitó a la Alcaldía de el Carmen de Bolívar que remitiera los originales de las resoluciones que según el decir del denunciante reemplazaron a las Nos. 518,519 y 520 del 26 de febrero de 2003, con el arribo de tales resoluciones se demostró la autenticidad y legalidad de éstas y quedó sin piso la denuncia. Que luego de practicar las pruebas, se calificó la investigación con resolución de preclusión el 13 de diciembre de 2004, la cual cobró ejecutoria, quedando de manifiesto que se trató de una denuncia infundada. Relata que con posterioridad a esta decisión y, en pleno desconocimiento de la

cosa juzgada y el non bis in ídem, el mismo denunciante acudió ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, para formular una nueva denuncia por los mismos hechos y, por la cual se abrió investigación previa bajo el radicado No. 160.882 y se convocó en versión libre a la por entonces Alcaldesa encargada. Tales denuncias – dice - causaron a Maribel Romero Tobías perjuicios tanto materiales como morales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÌVAR La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda

(fls. 95-99, c.1). Se pronunció sobre cada uno de los hechos, señalando que en la denuncia no se hizo imputación directa de delitos, sino que solamente se expresaron las circunstancias fácticas de manera presunta. Adujo que si la Fiscalía abrió investigación no fue por la denuncia como tal, sino porque debió encontrar indicios o antecedentes y, que en definitiva la denuncia no causó ningún traumatismo, ya que no se dictó ninguna medida de aseguramiento. Manifiesta que la Alcaldía cumplió con el deber de remitir a la Fiscalía las resoluciones solicitadas, de las cuales inclusive la propia demandante admitió las alteraciones, al punto de solicitar prueba grafológica, reconociendo que pudo haber dualidad en la tramitación de las mismas. Sobre la autenticidad de las resoluciones sostiene que corresponde a un perito grafólogo determinarla y que esta prueba a pesar de haber sido pedida no fue practicada, por lo que se antoja extraña la preclusión de la investigación, dado que

no se practicaron todas las pruebas. Arguye que la demandada se limitó a poner en conocimiento unos hechos y fue la Fiscalía la que encontró mérito para iniciar la investigación y, por tanto, se opone a las pretensiones, refiriendo que el hecho que se hubiera precluido la investigación no significa que la denuncia fuera temeraria, pues objetivamente si se dieron alteraciones o yerros en la expedición de las resoluciones y hasta enmendaduras en el libro radicador de la Alcaldía como lo reconoció la propia denunciada y que estos hechos quedaron sin ser clarificados porque la Fiscalía no investigó de manera exhaustiva. Propone como excepciones de mérito las de: (i) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, ya que la denuncia se formuló porque era deber del Alcalde hacerlo al evidenciar que las resoluciones con las cuales se le estaban haciendo cobros ejecutivos al Municipio evidentemente no coincidían con las sentadas en el libro radicador y distaban en su contenido y forma, adulterándose el libro radicador, con enmendaduras en las resoluciones 394-1 y 392-2 y, que tales números fueron inventados ya que en el radicador no existen, señalando que nada de esto investigó la Fiscalía y que de haberlo hecho, el resultado sería diferente. Indica que la demandante fue negligente ya que tenía el deber de revisar que las resoluciones estaban bien concebidas, pues era su función y si la delegó, esto no la exonera. Sostiene que por esta razón la Procuraduría absolvió disciplinariamente al Alcalde denunciante de las quejas presentadas por Maribel

Romero. Sostiene que la demandante no puede obtener beneficios por su propio descuido.(ii) la que se origina por ser la demandante la autora de los actos administrativos erróneos, adulterados y que motivaron la denuncia penal, violando además el art. 71 del estatuto orgánico de presupuesto (decreto 111 de 1996), ya que las expidió sin que existiera disponibilidad, ni registro presupuestal, documentos que no se aportaron en el proceso ejecutivo y, que además se adulteró el libro radicador. (iii) la excepción que se derive de la investigación deficiente de la Fiscalía que dejó de practicar pruebas necesarias) y (iii), la genérica. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009 (fls. 169-188, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió NEGAR las súplicas de la demanda, con fundamento en que si bien: (…) se puede inferir, que las consideraciones de la fiscalía manifiestan una gran probabilidad de que en la denuncia del señor AIMER ALFONSO BAYUELOBERRIO (sic), existió temeridad, configurándose un obrar ilícito del alcalde, sin embargo no es esta la acción que se necesita para configurar la falla en el servicio, puesto que esta exige el deficiente funcionamiento del servicio, entendiendo por este las funciones que se encuentran en cabeza de la administración en obediencia a un deber legal. Pero como se observa en el expediente, el actuar defectuoso del Alcalde en representación del Municipio del Carmen de Bolívar no se originó en la prestación de servicio alguno, ni dentro de las funciones del

ente municipal se encuentra la de interponer denuncias, que fue lo que originó el hecho dañoso. Lo que sí se observa en el expediente es que la actuación irregular del Alcalde se originó en el ejercicio del deber de denuncia (…) [pero ese deber] es totalmente ajeno a la prestación de un servicio cuya irregular prestación generaría la falla en el servicio a cargo de la administración (…) la denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo (…) se trata de un acto que impulsa la actividad estatal en cuanto a vincular al titular de la acción penal – la Fiscalía – a ejercerla con el propósito de investigar (,…) colige esta corporación que el solo hecho de la denuncia no genera actuación irregular de la Administración que pueda generar una falla en el servicio o en una actuación irregular. Ahora bien, la demostración de una actuación irregular, como la mala fe o la temeridad, por parte de un servidor público, tampoco genera por si sola la constitución de la falla en el servicio de la entidad pública, pues la conducta de la cual se deriva el presunto daño antijurídico – interposición de falsa denuncia – no guarda relación con el servicio público que el constituyente y el legislador han asignado a los Municipios (…) (fls. 186 – 187, c. ppal.). En definitiva, sostiene que formular denuncias no es una función que corresponda a los municipios y, que por ello, en el presente caso se cristalizó una responsabilidad personal y a título individual del denunciante, más no de

la administración.

II. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Por estar en desacuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 191-206, c. ppal.), el cual sustentó principalmente a partir de evidenciar lo que él considera fueron “las confusiones del A-quo” en lo atinente al título de imputación, derivado de una concepción restringida del servicio público de la administración.

Sostiene que yerra el Tribunal al dejar por fuera del servicio público que debe prestar la municipalidad el hecho de la formulación de una denuncia penal, por no estar incluido de manera expresa. Señala que aunque en el ordenamiento constitucional colombiano no se habla del funcionamiento de los servicios públicos sino de acción u omisión de las autoridades, la función de administrar en su totalidad constituye un servicio público. De ahí, que el título de imputación básico es la naturaleza administrativa de la actividad o servicio que produce el daño, que en efecto, es generado por una persona física concreta, con lo cual, basta comprobar que esa persona está integrada a la organización que presta el servicio o actividad, para que surja la obligación de indemnizar, sin importar si es o no funcionario, sino que lleve a cabo un ejercicio real de funciones públicas. Aduce que no es posible esgrimir una falta personal del denunciante, ya que este actuó en el ejercicio de sus funciones como Alcalde, es decir, en el ejercicio de los deberes que la ley penal le impone como autoridad pública, tanto así, que en la contestación de la demanda se utiliza como un argumento de defensa el hecho de

haber actuado en cumplimiento de un deber legal. Señala que la propia sentencia impugnada hace notar que el Alcalde actuó con fundamento en su deber de denuncia. En definitiva, que actuó motivado por el mandato legal, pero que no tenía un fundamento plausible para denunciar. Por ello, para desligar la responsabilidad administrativa no es suficiente afirmar que éste actuó en cumplimiento de un deber legal, porque precisamente la formulación de denuncia constituye un ejercicio real de funciones públicas, ya que la noción de servicio público no puede entenderse en un sentido restrictivo y relacionado únicamente a la actividad del municipio, sino que engloba toda una gama de funciones, deberes, derechos y prohibiciones que propenden por el cumplimiento eficiente y eficaz de los fines, pero también por el respeto de las garantías legales y constitucionales, como son los derechos fundamentales, de lo cual se deduce una noción objetiva de falla del servicio. Sostiene, que para el caso, la denuncia espuria constituye una genuina falla del servicio al desconocer los principios y valores del Estado Social y Democrático de Derecho que se impone como límite y cautela de las garantías subjetivas de los administrados. Que era un deber para el Alcalde considerar si al denunciar estaba o no conculcando los derechos de la honra y el buen nombre de la denunciada y, para ello, debió cerciorarse si contaba con respaldo probatorio, pues a pesar del carácter lícito del deber de denunciar, en procura de los derechos fundamentales en juego, ésta debe tener un fundamento mínimo y, que al no darse en el subjúdice, se tornó temeraria, provocando un mal funcionamiento y un daño

antijurídico2. Enfatiza que en el presente caso no se está frente a una falla personal, ya que una denuncia temeraria por parte de un funcionario de la administración, genera para ésta una responsabilidad extracontractual. Que para el caso, la denuncia penal carecía del más mínimo fundamento, al punto que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y, sí por el contrario, se mantuvo injustamente a la 2 En apoyo cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 20 de marzo de 1984, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo y, apartes de la Sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, para referir que legal y constitucionalmente se proscriben las denuncias temerarias. denunciada atada a una investigación por la cual su patrimonio material y moral se vio disminuido.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En la oportunidad procesal reservada para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 298, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto, ya que se trata de un asunto proveniente del Tribunal Administrativo de Bolívar para el que procede la doble instancia, si se tiene en cuenta que para el momento que se presentó la demanda (agosto 22 de 2005), la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa fueran conocidas en segunda instancia por esta Corporación ascendía a $ 51.730.000,oo y el monto de la pretensión mayor

equivale a la suma de $ 572.250.000,oo.3 El trámite invocado, conforme a la naturaleza del asunto, es el que corresponde a la Acción de Reparación Directa prevista en el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa Con fundamento en los hechos de la demanda y en las pruebas que obran en el expediente, las partes que han venido actuando dentro del presente proceso, se encuentran debidamente legitimadas, cada una respecto del extremo e interés que representa. De esta forma, por activa se encuentra legitimada la señora Maribel Romero Tobías y, por pasiva, el Municipio de el Carmen de Bolívar. 1.3. La caducidad 3 Corresponde al monto de los perjuicios morales que en la demanda se estimaron en

1500 SMLMV.

Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho propulsor del daño. En el presente caso, se constata que la demanda fue presentada en tiempo, si se tiene en cuenta que la investigación penal promovida contra Maribel Romero Tobías con fundamento en la denuncia del Alcalde de turno precluyó el 13 de diciembre de 2004 (f. 7579, c. 1) y la demanda fue interpuesta el 22 de agosto de 2005 (f. 1-8, c. 1).

2. PROBLEMA JURÍDICO En punto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de El Carmen de Bolívar, debe o no responder por los perjuicios

ocasionados en la esfera patrimonial de la demandante, derivados de la denuncia que contra sí instaurara el Alcalde Municipal de la época, por la presunta comisión de una pluralidad de conductas delictivas en disfavor de la Administración municipal. Asunto que por un lado involucra el acto de denuncia como un deber de la función pública y como un instrumento de control de la debida gestión administrativa y, por otro, la interdicción a la trasgresión de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, que se imponen como límites al momento de desplegar las actuaciones que el ámbito funcional impele.

3. HECHOS PROBADOS El material que compone el expediente contiene elementos de prueba recaudados en procesos distintos al que aquí se sigue, principalmente las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal nº 2110-04 adelantada ante la Fiscalía 22

Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de el Carmen de Bolívar y, la investigación nº 160.882 seguida ante la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, así como también las diligencias disciplinarias de que tuvo conocimiento la Procuraduría General de la Nación, tanto de orden provincial como regional; razón por la cual, al momento de valorarlos, se seguirá el lineamiento jurisprudencial para las hipótesis de prueba trasladada4 (documentos, testimonios, inspección judicial). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Dicha sentencia fijó las pautas de

interpretación del art. 229 del C.P.C., más allá de su tenor literal y, se establecieron las sub reglas para la validez de un testimonio trasladado de un proceso foráneo. De esta forma, en lo que hace a la prueba documental, se aplicará además, la regla que le otorga fundamento probatorio a las copias simples.5 En lo referente a las pruebas testimoniales6 y a la inspección judicial, teniendo en cuenta entre otros aspectos que los sujetos procesales que aquí son, también lo fueron en el proceso trasladado, que el traslado de la prueba fue conocido por ambas partes, de conformidad con el auto que decretó las pruebas (f. 110, c. 1)7; y, la permanencia a lo largo de la actuación con posibilidad comprobada para el ejercicio de contradicción y/o tacha, serán apreciadas y valoradas según corresponda. Por tanto, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentran probados los siguientes: 3.1. Que Maribel Romero Tobías, se desempeñó como Alcaldesa encargada de El Carmen de Bolívar durante los días 24,25 y 26 de febrero de 2003, conforme consta en el Decreto 260 del 24 de Febrero de 2003 (f20, c. 1). 3.2. Que el día 26 de Febrero de 2003 la Alcaldesa Encargada profirió la Resolución No. 518, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de unos retroactivos de sueldos de enero a diciembre de 2000”, para un total de 86 docentes, por la suma de $ 73.789.119.oo (f. 14-18, c. 1).

3.3. Que el día 26 de Febrero de 2003 la Alcaldesa Encargada profirió la Resolución No. 519, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de unos retroactivos de sueldos de enero a diciembre de 2001”, para un total de 195 docentes, por la suma de $ 104.003.693.oo (f. 22-30, c. 1). 3.4. Que el día 26 de Febrero de 2003 la Alcaldesa Encargada profirió la Resolución No. 520, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de unos retroactivos de sueldos de enero a diciembre de 2001”, para un total de 95 docentes, por la suma de $ 49.

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