CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01775-01(39927)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01775-01(39927)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SEGUNDA INSTANCIA - Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de agosto de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de diciembre de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 124 - 125 c. 1) del periódico El Universal con los titulares: “Caen 10 presuntos guerrilleros de las Farc y Eln”, “Parlamento de escritores: clamor por derechos humanos”. En relación con las informaciones difundidas en los medios de comunicación, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que en términos probatorios no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia, y en esos términos serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los recortes de prensa o artículos periodísticos, consultar Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2013, rad. 2011-01378 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Eventos en que se configura / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución cuando la conducta no constituye hecho punible / IN DUBIO PRO REO - Aplicación cláusula general de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD - Eventos en los que se configura una falla del servicio El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que el señor Román Enrique Torres Redondo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de julio hasta el 9 de septiembre de 2003 [hecho probado 8.5]. La
lesión al derecho a la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima
en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354. Sobre la aplicación del título de imputación de falla del servicio, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18960
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado de ser militante de un grupo guerrillero, absuelto en aplicación del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación aplicable del daño especial [E]l fundamento de la providencia que precluyó la investigación a favor de Román Enrique fue la aplicación del principio de in dubio pro reo En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues existían varios testimonios que lo incriminaban como militante de un grupo guerrillero (…) en la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Torres Redondo por el delito de rebelión, se determinó que la prueba testimonial no era suficiente para dar la certeza exigida para la formulación de la acusación, y por el contrario medió una duda insuperable que debió ser resuelta a su favor. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo del daño especial, pues según las consideraciones en las que se
fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. TASACION DE PERJUICIO MORAL - Daño moral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la víctima / TASACION DE PERJUICIO MORAL A FAVOR DEL COMPAÑERO(A) PERMENTEProcedencia Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Román Enrique Torres Redondo fue privado de la libertad durante un periodo de 1,76 meses y está acreditado que es padre de María del Pilar, Camilo Román, Alicia Esther, Adriana, Natalia Carolina Torres Catalán, así como de Claudia Margarita y María Fernanda Torres Navarro, y esposo de Neris del
Carmen Catalán Potes [hecho probado 8.6], por lo que demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron estos demandantes, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Por el dinero dejado de percibir mientras el sindicado ha estado privado de la libertad / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Demostración del ingreso mensual mediante testimonios que no ofrecen certeza. Improcedencia / TASACION DEL LUCRO CESANTEAl no existir prueba del salario devengado se tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / PERIODO A INDEMNIZARPrivación efectiva y promedio del tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo trabajo. Reiteración de jurisprudencia La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Román Enrique Torres, por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y por el resto de su vida probable. La sentencia de primera instancia condenó al pago de $ 927.000, pero se advierte que la fórmula y criterios usados por el a quo son distintos a los empleados por esta Corporación, razón por la que se liquidará de conformidad con la jurisprudencia de la Sala. En el recurso
de apelación, la parte demandante afirmó que el lucro cesante debía liquidarse teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $2’000.0000. En el proceso declararon Álvaro Cortés Lobo (f. 216 - 218 c. 1) y Rafael Duarte Romero (f. 236237 c. 1), quienes dijeron conocer al señor Román Enrique Torres, pero sus declaraciones no son precisas en cuanto al monto que devengaba, ya que por la actividad económica que ejercía recibía ingresos mensuales variables. A pesar de que los declarantes conocen al señor Torres y eran conscientes de los negocios a los que se dedicaba, lo cierto es que sus declaraciones no brindan certeza en cuanto al monto de los ingresos mensuales, porque no se advierte que entre los testigos y el señor Torres existiera un vínculo tan estrecho para conocer con certeza sus ingresos mensuales, cuestión que, por regla general, es un tema reservado de las personas. Por lo anterior, al no estar demostrado el ingreso mensual del señor Torres, la Sala, en la liquidación del lucro cesante, tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación. (…) La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la
aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE - Gastos de alimentación, servicios públicos, transporte y otras necesidades / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Improcedencia porque estos gastos no son con ocasión de la privación de la libertad / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Improcedencia porque gastos tienen origen en necesidades básicas del ser humano La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, a favor de Román Enrique Torres, por la suma de $ 5’000.000, correspondientes a una obligación adquirida durante el tiempo de su privación. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio al señalar que el título valor con el que se pretendía acreditar no podía ser valorado, pues no tenía presentación personal. En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que se debía reconocer este perjuicio que representaba gastos de alimentación, servicios públicos, transporte y otras necesidades. La Sala estima que los gastos personales, tales como alimentación o aseo personal, representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Torres CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. No se evidencia temeridad ni mala fe [L]a Sala confirmará la negativa del reconocimiento de las costas procesales en
contra de la Nación Fiscalía General de la Nación-, porque no se evidencia temeridad, ni mala fe de la entidad recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01775-01(39927)
Actor: ROMAN ENRIQUE TORRES REDONDO Y OTROS
Demandado: NACION -RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Competencia del superior-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. Recortes de prensa-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio Privación injusta de la libertad-En absolución por in dubio pro reo el título de imputación aplicable es el daño especial. Perjuicios morales–Aplicación de los criterios de las sentencias de unificación. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Principio de congruencia-Prohibición de fallos extra petita.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos
de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que resolvió: Primero: Denegar las pretensiones de la demanda respecto a la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Segundo: Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Naciónadministrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Román Enrique Torres Redondo, a su cónyuge Neris del Carmen Catalán Potes, y sus hijos María del Pilar Torres Catalán, Camilo Román Torres
Catalán, Alicia Torres Catalán, Adriana Cristina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Torres Redondo.
Tercero: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a favor del señor Román Enrique Torres Redondo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de novecientos veintisiete mil pesos mcte ($ 927.000.oo).
Cuarto: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales al señor Román Enrique Torres Redondo la suma de diez millones trescientos mil pesos ($ 10’300.000.oo), equivalentes a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.
Quinto: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales a la señora Nerys del Carmen Catalán Potes la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($ 5’150.000), equivalentes a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de esposa del señor Román Enrique Torres Redondo.
Sexto: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales a María del Pilar Torres Catalán, Camilo
Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro, la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($ 5’150.000.oo) equivalentes a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en su calidad de hijos del señor Román Enrique Torres Redondo.
Séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia para el cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
Décimo: Reconocer personería al Dr. José David Morales Villa, como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y condiciones del poder conferido por ésta.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo,
califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de agosto de 2005, Román Enrique Torres Redondo, en su nombre y en representación de las menores Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita y María Fernanda Torres Navarro; Neris del Carmen Catalán Potes, María del Pilar, Alicia, Adriana y Román Camilo Torres Catalán, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Román Enrique Torres Redondo, entre el 16 de julio y el 9 de septiembre de 2003.
Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para Román Enrique Torres Redondo y 150 para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $ 216’000.000, en la modalidad de lucro cesante; $ 20’000.000, por gastos médicos; $ 5’000.000, por gastos de manutención durante la detención y $ 50’000.000, por las agencias en derecho en este proceso, todos estos en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de julio de 2003, el señor Román Enrique Redondo fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimento de la orden de captura dictada en su contra por el delito de rebelión. El 5 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena, Unidad de Reacción
Inmediata dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. El 9 de septiembre siguiente, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y el 19 de diciembre siguiente decretó la preclusión de la investigación en su favor por no encontrar prueba de su culpabilidad. Adujo que el daño causado es imputable a título de falla del servicio, ya que no existió un análisis razonado y proporcionado de las pruebas recaudadas.
II. Trámite procesal El 7 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación -Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que se reunieron los presupuestos para dictar la medida de aseguramiento y que la situación jurídica del capturado se definió dentro de los términos legales. Explicó que la absolución no se configuró por alguno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. La Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que como la actuación se ajustó a los parámetros legales, era una carga que el demandante debía soportar. El 17 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que era procedente la declaratoria de responsabilidad bajo un título de imputación objetivo. La Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialinsistió en lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación -Fiscalía General de la Naciónguardaron silencio. El 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones, al estimar que la detención se fundamentó en especulaciones que no tenían la categoría de indicios graves. Declaró responsable a la Nación -Fiscalía General de la Naciónal considerar que la Nación -Rama Judicialno intervino en la producción del daño. La Nación -Fiscalía General de la Nacióny la parte demandante interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 26 de agosto de 2010 y admitidos el 10 de marzo de 2011. La Nación -Fiscalía General de la Naciónreiteró lo expuesto en el proceso y agregó que el hecho de haber revocado la medida de aseguramiento y haberse abstenido de dictar resolución de acusación, da cuenta de que no incurrió en una falla del servicio. La parte demandante manifestó su inconformidad con la liquidación del lucro cesante y los montos reconocidos por perjuicios morales. Solicitó la indemnización del daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia. El 30 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación -Fiscalía General de la Nacióninsistieron en los argumentos expuestos. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese
momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de agosto de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de diciembre de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. Legitimación en la causa
4. Román Enrique Torres Redondo, Claudia Margarita y María Fernanda Torres Navarro; Neris del Carmen Catalán Potes; María del Pilar, Alicia, Adriana, Natalia Carolina y Román Camilo Torres Catalán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal de la que se alegan provienen los daños y los restantes conforman su grupo familiar.
La Nación – Fiscalía General de la Naciónestá legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación del señor
Román Enrique Torres Redondo en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 124 - 125 c. 1) del periódico El Universal con los titulares: “Caen 10 presuntos guerrilleros de las Farc y Eln”, “Parlamento de escritores: clamor por derechos humanos”.
En relación con las informaciones difundidas en los medios de comunicación, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que en términos probatorios no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia, y en esos términos serán valoradas en este proceso4.
7. Las copias simples serán valoradas, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 16 de julio de 2003, Román Enrique Torres Redondo fue capturado por miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sindicado de pertenecer al grupo guerrillero de las FARC, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y del acta de derechos del
capturado (f. 26 – 28, 33 c. 3, f. 57 – 60 c. 1). 8.2 El 5 de agosto de 2003, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, Unidad de Reacción Inmediata impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Román Enrique Torres, sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución que definió su situación jurídica (f. 67 - 81 c. 1, f. 112 – 126 c. 2). 8.3 El 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la resolución que resolvió la petición de libertad (f. 99 – 104 c. 1, f. 203 - 208 c. 2). 8.4 El 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena precluyó la investigación a favor de Román Torres Redondo y otros, según 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 111 - 123 c. 1). 8.5 Entre el 16 de julio y el 9 de septiembre de 2003, Román Enrique Torres Redondo permaneció detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, según da cuenta copia auténtica del informe de captura, del acta de derechos del capturado y de la resolución que resolvió la petición de libertad (f. 26 – 28, 33 c. 3, f. 57 – 60, 99 – 104 c. 1, f. 203 - 208 c. 2). 8.6 Neris del Carmen Catalán Potes es la cónyuge de Román Enrique Torres Redondo y sus hijos son María del Pilar, Camilo Román, Alicia Esther, Adriana y Natalia Carolina Torres Catalán, así como Claudia Margarita y María Fernanda Torres Navarro, según dan cuenta las copias auténticas del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 28 a 35 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que el señor Román Enrique Torres Redondo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de julio hasta el 9 de septiembre de 2003
[hecho probado 8.5]. La lesión al derecho a la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privació
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