CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01814-01(52897)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01814-01(52897)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelón por miembros de la Armada Nacional / DELITO DE REBELIÓN – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad del 12 de enero a 16 de julio de 2004 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, mediante proveído del 16 de julio de 2004, la Fiscalía 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena precluyó la investigación a favor del ahora demandante (…) Oficio No. CBACIM - 2 del 13 de enero de 2004, en el cual el Teniente de la Armada Nacional de Magdalena informó a la Fiscalía General de la Nación que el señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez fue aprehendido el 12 de enero de 2004, en virtud de la orden de captura No. 0319853 y, como consecuencia de ello, lo dejó a disposición de dicha entidad. (…) Providencia del 16 de julio de 2004, a través de la cual la Fiscalía 33 de la Unidad
de Reacción Inmediata de Cartagena calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez. (…) el Fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor del delito de rebelión, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-, al margen de que en dicha providencia se hubiese hecho alusión a la duda. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los
procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP.
Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) debido a que la resolución de preclusión se profirió el 16 de julio de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 8 de septiembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación,
a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA – Inexistente al no encontrarse irregularidad en el procedimiento de aprehensión que adelantó / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por tomar la decisión que causó el daño antijurídico La Sala precisa que si bien la actuación de la Armada Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del ahora demandante, lo cierto es que fue la Fiscalía General de la Nación la que adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico, debido a que dicha entidad fue la que profirió orden de captura en contra del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez. Aunado a ello, la Subsección no encuentra irregularidad en el procedimiento que esa institución adelantó, puesto que dejó a disposición de la autoridad competente –Fiscalía General de la Naciónal señor Oswaldo Palencia, dentro del término legal establecido para ello. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNLa Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación
injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al acreditar que el delito de rebelión no lo cometió el sindicado Para la Subsección, el Estado tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios que se le habrían causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, debido a que, como se indicó, el mencionado señor fue exonerado de responsabilidad penal, como autor del delito de rebelión, con fundamento en que la conducta punible a él endilgada no fue cometida. (…) las circunstancias descritas evidencian que el aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor del delito de rebelión, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la
responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. En relación con el tiempo durante el cual el señor Palencia Vásquez estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida tanto en el oficio No. CBACIM-2, como en la resolución de preclusión, el aquí demandante fue aprehendido el 12 de enero de 2004 y recuperó su libertad el 16 de julio de la misma anualidad, esto es, seis (6) meses y cuatro (4) días. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEn lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso no se acreditó que pertenecía y/o colaboraba a un grupo al margen de la ley, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Palencia Vásquez, con su
comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda.
FUNTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
PERJUICIOS MORALES – Se abstiene de pronunciamiento por no haberse apelado / PERJUICIOS MORALES – Improcedente actualización por reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, habida cuenta de que tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su desembolso, estos serán pagados con el salario mínimo vigente para el momento en que se haga efectiva la condena de segunda instancia. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Eventos De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se
aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella descendiendo al caso objeto de estudio, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se presentó un cambio de palabras en la identificación de: i) la víctima directa, pues se señaló que su nombre era “Álvaro Altamiranda Maderso”, cuando en realidad corresponde a Oswaldo Enrique Palencia Vásquez; ii) el hijo del directamente afectado, pues se señaló que su nombre era Oswaldo Palencia Mercado cuando en realidad corresponde a Osvaldo Rafael Palencia Mercado; iii) la madre de la víctima directa del daño, pues se indicó que su nombre era Bleydis Vásquez Ochoa cuando en realidad es Bleidy del Socorro Vásquez Ochoa; vi) el padre del directamente afectado, pues se señaló que su nombre era Luis Gabriel Palencia Días cuando en realidad su nombre corresponde a Luis Gabriel Palencia Díaz y v) el hermano de la víctima directa, pues se indicó que su nombre era Luis Gabriel Palencia Vásquez cuando en realidad es Luis Gabriel Palencia Vásquez. Como consecuencia, para todos los efectos, entiéndase que el nombre de la víctima directa del daño, de su hijo, de sus padres y de su hermano son Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, Osvaldo Rafael Palencia Mercado, Bleidy del Socorro Vásquez
Ochoa, Luis Gabriel Palencia Díaz y Luis Gabriel Palencia Vásquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01814-01(52897)
Actor: OSWALDO ENRIQUE PALENCIA VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por el daño antijurídico
causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ÁLVARO ALTAMIRANDA MADERSO. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales padecidos por los demandantes equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: OSWALDO PALENCIA 70 Víctima VÁSQUEZ SMLMV directa OSWALDO PALENCIA 35 Hijo de la MERCADO SMLMV víctima ANA MARÍA PALENCIA 35 Hija de la ANGULO SMLMV víctima LUIS GABRIEL PALENCIA 35 Padre de DÍAS SMLMV la víctima BLEYDIS VÁSQUEZ 35 Madre de OCHOA SMLMV la víctima LUIS GABRIEL PALENCIA 17.5 Hermano VÁQUEZ SMLMV de la víctima JOSÉ BLAS PALENCIA 17.5 Hermano VÁSQUEZ SMLMV de la víctima RAMIRO RAFAEL 17.5 Hermano PALENCIA VÁSQUEZ SMLMV de la víctima JULIO ALEJANDRO 17.5 Hermano PALENCIA VÁSQUEZ SMLMV de la víctima RUBY PALENCIA VÁSQUEZ 17.5 Hermana SMLMV de la víctima MANIRA ELENA PALENCIA 17.5 Hermana VÁSQUEZ SMLMV de la víctima
WILSON YAMIT PALENCIA 17.5 Hermano
VÁSQUEZ SMLMV de la víctima IVÁN GABRIEL PALENCIA 17.5 Hermano VÁSQUEZ SMLMV de la víctima “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, los señores1 Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Osvaldo Rafael Palencia Mercado2 y Ana María Palencia Angulo; Delmira Isabel Angulo Paternina3, Luis Gabriel Palencia Díaz, Bleidy del Socorro Vásquez Ochoa4 y Luis Gabriel, José Blas, Ramiro Rafael, Jairo Alejandro, Ruby del Socorro5, Manira Elena, Wilson Yamit e Iván Gabriel Palencia Vásquez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 2 Se destaca que si bien en el poder otorgado el referido actor aparece con el nombre de Oswaldo
Rafael Palencia Mercado, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 21 del cuaderno No. 1, su nombre es Osvaldo Rafael Palencia Mercado. 3 Se advierte que si bien en el poder otorgado la mencionada demandante aparece con el nombre de Edelmira Angulo Paternina, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 23 del cuaderno No. 1, su nombre es Delmira Isabel Angulo Paternina. 4 Se precisa que si bien en el poder otorgado dicha accionante aparece con el nombre de Blydis del Socorro Vásquez Ochoa, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 25 del cuaderno No. 1, su nombre es Bleidy del Socorro Vásquez Ochoa. 5 Se destaca que si bien en el poder otorgado la citada demandante aparece con el nombre de Rubi del Socorro Palencia Vásquez, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 26 del cuaderno No. 1, su nombre es Ruby del Socorro Palencia Vásquez. En la modalidad de daño emergente, se pidió para el señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, un monto de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “correspondientes al tiempo que duró privado injustamente de la libertad”. Se reclamó, a título de perjuicios morales un monto de 100 S.M.L.M.V. para Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, Osvaldo Rafael Palencia Mercado, Ana María Palencia Angulo, Delmira Isabel Angulo Paternina, Luis Gabriel Palencia Díaz y
Bleidy del Socorro Vásquez Ochoa y a favor de los señores Luis Gabriel, José Blas, Ramiro Rafael, Jairo Alejandro, Ruby del Socorro, Manira Elena, Wilson Yamit e Iván Gabriel Palencia Vásquez, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, con ocasión de la denuncia que presentó una ciudadana, el 12 de enero de 2004, miembros de la Armada Nacional aprehendieron al señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.
La parte actora expresó que la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del ilícito en mención. Finalmente, se señaló que el 16 de julio de 2004, la Fiscalía 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena precluyó la investigación a favor del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que demostrara que aquel hubiere cometido la conducta punible de rebelión.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de febrero de 20066, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional sostuvo que no le asistía
responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, habida cuenta de que había sido dejado a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de la Nacióndentro del término legal establecido para ello. Precisó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, debido a que de los hechos expuestos en el libelo introductorio, se evidenciaba que si bien la captura del señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez fue realizada por agentes de dicha institución, lo cierto es que aquellos no ejercían funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual el aquí actor estuvo privado injustamente de su derecho fundamental a la libertad9. Por su parte, la Rama Judicial expresó que en el caso sub lite no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha entidad, toda vez que no conoció del proceso penal que se adelantó en contra del señor Palencia Vásquez. Adujo que si el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la autoridad judicial, dado que dicho ente fue el que privó de la libertad al señor Oswaldo Enrique. Resaltó que de conformidad con la sentencia C523 de 2002, el ente acusador tenía capacidad para ser vinculado e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial10. 6 Se advierte que en auto del 25 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el presente asunto por competencia funcional al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, no obstante, mediante proveído del 4 de diciembre de 2008, el proceso de referencia
fue remitido nuevamente a dicha Corporación. Folio 151 del cuaderno No. 1. 7 Folios 158 - 160 del cuaderno No. 1. 8 Folio 151 vuelto del cuaderno No. 1. 9 Folios 238 - 239 del cuaderno No. 1. 10 Folios 247 - 254 del cuaderno No. 1. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación indicó que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Argumentó que no siempre que una persona que sea privada de su libertad con ocasión de una orden de captura o de una medida de aseguramiento y que, posteriormente, recupere dicho derecho fundamental, se configura una falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Enfatizó en que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Sostuvo que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que fue la captura que realizaron agentes de la Armada Nacional la que llevó a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito11. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 201412, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos tanto en la demanda13 como en sus contestaciones14 15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación agregó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-. 11 Folios 263 - 269 del cuaderno No. 1. 12 Folio 306 del cuaderno No. 1. 13 Folios 312 - 316 del cuaderno No. 1. 14 Folios 307 - 311 del cuaderno No. 1. 15 Folios 317 - 319 del cuaderno No. 1. Precisó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue el informe de inteligencia que presentó la Armada Nacional lo que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión del delito de rebelión16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de rebelión. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, toda vez que aquel estuvo privado injustamente de
su libertad desde el 12 de enero de 2004 hasta el 16 de julio de la misma anualidad. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Rama Judicial, dado que dichas entidades no adoptaron ni participaron en las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Palencia Vásquez. Finalmente, indicó que no reconocería suma alguna por concepto de daño emergente, puesto que “no se explica a qué corresponde este valor, ni cómo se generó”17.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.
Manifestó que en el expediente no reposa el elemento probatorio idóneo –certificado del INPECpara acreditar el tiempo que el ahora demandante estuvo privado de su libertad. 16 Folios 323 - 333 del cuaderno No. 1. 17 Folio 345 - 353 del cuaderno principal. Indicó que este es uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, habida cuenta de que en el proceso primigenio obraban indicios que comprometía su responsabilidad penal. Señaló que en el sub lite se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, debido a que: i) la Armada Nacional fue la que aprehendió el señor Oswaldo Enrique Palencia Vásquez y ii) el ente investigador vinculó a un proceso penal al ahora demandante, con base en el
informe que presentó dicha institución18.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de febrero de 201519. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y agregó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Solicitó que no se reconozca perjuicios a favor de los demandantes, en tanto que que en el
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